STC11497 2022

AGOSTO

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STC11497-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11497-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00512-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 27 de julio de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Harold Pacheco Bolívar contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2022-00212-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Manifestó que presentó demanda de pertenencia ante los  juzgados de Soledad, sin embargo, señaló que observó  en el certificado de tradición del inmueble objeto de litis,  «anotación  de sentencia»  a favor de «Tomas  Ferrer Camargo», la  cual fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad.  En consecuencia, mencionó que se acercó al respectivo  Despacho, donde le indicaron que dicho proceso judicial era falso.  

Por  ello, interpuso «querella  ante la secretaria de Gobierno del municipio de Soledad».  Asunto que le correspondió conocer «al  Inspector 6 de Policía de Soledad»,  autoridad que surtió distintas actuaciones, como «la  admi[sión y] fija[ción] de fecha para inspección  judicial».  Refirió que, durante dicho lapso fue perturbado en su  posesión, situación que puso en conocimiento del  inspector citado, no obstante, le manifestaron que «no  [se] podía hacer nada, que tenía que esperar la  audiencia».  Por lo tanto, mencionó que instaló en «el  predio antes [de que] lo lanzaran la valla que ordenó el  juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad […] la cual fue  destruida por las personas que el mayor de la policía ayudó  a ingresar […]». Por  último, adujo que se  «hizo parte en el proceso posesorio y present[ó] […]  nulidad de lo actuado y present[ó] recurso de reposición  y en subsidio apelación en contra del auto que admit[ió]  la demanda».  

4.  Por lo anterior, solicitó que se  «decrete  la nulidad del auto de fecha 23 de junio de 2022, mediante la cual el  despacho […] Primero Civil del Circuito de Soledad no tuvo en  cuenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación  en contra de ese auto ya que al momento de pronunciarse concedió  una medida que no debía otorgarse por cuanto no era la etapa  procesal correcta ya que […] presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación este a la fecha no  ha sido resuelto y mucho menos desatado el de segunda instancia que  entra a correr efecto cuando se niegue el primero […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa de marras, señaló que lo pretendido desconoce  que «al  momento de la presentación de los referidos medios de  impugnación, los demás demandados estuvieran  notificados, es decir, sin haberse trabado la litis dentro del  proceso verbal que nos ocupa».  Por tanto, estimó que «no  se avizora vulneración o violación de derecho  fundamental alguno por parte de es[e] operador judicial, pues hasta  este tópico el despacho no se pronunciado frente a los  recursos interpuestos por el […] accionante».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que ha  actuado «en  forma diligente y ajustado a la ley».  

3.  El Inspector Sexto de Policía de Soledad refirió sobre  lo sucedido y surtido por esa autoridad de cara a los hechos  expuestos en la demanda.  

4.  Andrés Eduardo y Samuel Ignacio Rosales Ucros mencionó  que se «oponen  a las pretensiones de la acción incoada en cuanto que las  mismas no van encaminadas a la protección de derecho  fundamental alguno, resultan vagas y ambiguas, carentes de sentido e  improcedentes, en razón que las actuaciones surtidas en el  Juzgado [accionado] van en concordancia con la legislación  nacional vigente».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «[…]  el proceso se encuentra en etapa de notificación a la parte  demandada, a efectos de integrarse el contradictorio, encontrando que  el demandado Tomas Ferrer Camargo, en escrito de fecha 30 de junio de  2022, presentó memorial mediante el cual se da por notificado  del auto admisorio de la demanda, debiéndose dejar transcurrir  el término de traslado de esta, el cual es de veinte (20)  días».  Y,  recordó que  «cuando  la parte demandada está integrada por varias personas, debe  estar debidamente integrado el contradictorio, y cuando ello ocurra,  si varios demandados interpusieron recurso de reposición  contra el auto admisorio de la demanda, el Juez resolverá los  recursos a la vez, por lo que una vez vencido el término de  traslado del demandado Tomás Ferrer Camargo, es cuando procede  que el Juez Accionado resuelva los recursos interpuestos por el aquí  accionante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor manifestó que la determinación de primer grado  «no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la presunta mora en  resolver los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra el auto que admitió a trámite el  proceso de posesión de radicado 2022-00212-00. Ello pues,  considera que el funcionario judicial ha decidido frente a otras  actuaciones, sin haber desatado lo pertinente frente a los mecanismos  mencionados.  

2.  Sobre el particular, se observa que el Juzgado querellado admitió  la causa –proceso de posesión- el 31 de mayo de 20221  y, ordenó notificar a los demandados y todas las personas  indeterminadas. Frente a ello, el accionante impetró recurso  de reposición y en subsidio apelación2.  Además, presentó incidente de nulidad «por  no cumplirse los presupuestos en el artículo 317 del CGP  numeral 11»3.  Seguidamente,  el Despacho -con auto del 23 de junio siguiente- ordenó «la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria»  del inmueble en litis,  asimismo,  dispuso «suspender  las actuaciones policivas y administrativas con ocasión de  esta demanda»4.  

Inconforme  con ello, el actor presentó el remedio vertical y en subsidio  de alzada5.  Sin embargo, de las demás actuaciones surtidas al interior de  la respectiva causa, se denota que, al momento de la presentación  de la presente acción constitucional, en el juicio se cumplía  con la notificación de todos aquellos que debían ser  vinculados al asunto, sin que se haya cumplido debidamente por el  extremo activo.  

3.  Sobre el particular, y de cara a la presunta mora en que ha incurrido  la autoridad judicial por no resolver los recursos interpuestos, se  advierte que, en el informe rendido en este escenario, el Despacho  acusado informó que  

[…]  en auto adiado 31 de mayo de 2022, profirió auto admisorio de  la demanda verbal posesorio, promovida por Andrés Eduardo  Rosales Ucros y Samuel Ignacio Rosales Ucros […] en contra de  los señores Tomas Ferrer Camargo y Harold Pacheco Bolívar,  y demás personas indeterminadas, donde se ordena notificar  personalmente a los demandados y a las personas indeterminadas a  través de edicto emplazatorio. Igualmente se ordenó la  inscripción de la demanda previo pago de caución  judicial, para responder por las costas y perjuicios derivados de su  práctica. Se reconoció personería la apoderada  demandante.  

En  auto adiado 23 de junio de 2022, el despacho resuelve aceptar la  póliza judicial allegada por la apoderada demandante y ordena  las medidas cautelares solicitadas, consistente en la inscripción  de la demanda en el folio de matrícula No. 041-101772 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, y la  suspensión de las actuaciones policivas y administrativas  adelantadas por la Inspección Sexta de Policía de  Soledad, con ocasión de la demanda.  

El  hoy accionante […], demandado en el proceso verbal, […],  en fecha 8 de junio de 2022, presenta recurso de reposición en  subsidio de apelación contra el auto que admite la demanda de  fecha 31 de mayo de 2022. […] Así mismo en escritos  presentados en fecha 9 y 10 de junio de 2022, […]  demandado,  presentó incidente de nulidad contra el auto de fecha 31 de  mayo de 2022, que admitió la demanda […]. Igualmente,  con memorial presentado el 30 de junio de 2022, Harold Pacheco  Bolívar […], presenta recurso de reposición en  subsidio de apelación contra el auto que decretó las  medidas cautelares […].  

Como  se puede observar, el hoy accionante […] ha presentado recurso  de reposición en subsidio de apelación contra el auto  que admite la demanda y contra el auto que decreta medidas  cautelares, pretendiendo que el despacho resuelva de fondo sin que,  al momento de la presentación de los referidos medios de  impugnación, los demás demandados estuvieran  notificados, es decir, sin haberse trabado la litis dentro del  proceso verbal que nos ocupa.  

3.1.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento6.  En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial» o  «mora  administrativa» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas» (Se  subraya)  (CSJ  STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17  2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.  2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo  19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

3.2.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas. Además,  se destaca que conforme a las normas procedimentales y el  cumplimiento de las etapas procesales, no es posible resolver los  recursos e incidentes propuestos cuando aún no han sido  notificados la totalidad de las partes al interior del juicio, pues  de desatarlos, se vulnerarían las prerrogativas fundamentales  de contradicción y defensa de los intervinientes en la causa.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «04Admisión          posesorio 2022-00212-00».  

2          Archivo          PDF «07Recurso          Reposición».  

3          Archivo          PDF «08IncidenteNulidad»  

4          Archivo          PDF «192022-00212          Medidas cautelares en posesorio».  

5          Archivo          PDF «25RecursoReposicionSubsidioApelacionContraMedidas».  

6          Sobre          esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha          expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»          (CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).      

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