Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11497-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11497-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00512-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Harold Pacheco Bolívar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-00212-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que presentó demanda de pertenencia ante los juzgados de Soledad, sin embargo, señaló que observó en el certificado de tradición del inmueble objeto de litis, «anotación de sentencia» a favor de «Tomas Ferrer Camargo», la cual fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad. En consecuencia, mencionó que se acercó al respectivo Despacho, donde le indicaron que dicho proceso judicial era falso.
Por ello, interpuso «querella ante la secretaria de Gobierno del municipio de Soledad». Asunto que le correspondió conocer «al Inspector 6 de Policía de Soledad», autoridad que surtió distintas actuaciones, como «la admi[sión y] fija[ción] de fecha para inspección judicial». Refirió que, durante dicho lapso fue perturbado en su posesión, situación que puso en conocimiento del inspector citado, no obstante, le manifestaron que «no [se] podía hacer nada, que tenía que esperar la audiencia». Por lo tanto, mencionó que instaló en «el predio antes [de que] lo lanzaran la valla que ordenó el juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad […] la cual fue destruida por las personas que el mayor de la policía ayudó a ingresar […]». Por último, adujo que se «hizo parte en el proceso posesorio y present[ó] […] nulidad de lo actuado y present[ó] recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admit[ió] la demanda».
4. Por lo anterior, solicitó que se «decrete la nulidad del auto de fecha 23 de junio de 2022, mediante la cual el despacho […] Primero Civil del Circuito de Soledad no tuvo en cuenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de ese auto ya que al momento de pronunciarse concedió una medida que no debía otorgarse por cuanto no era la etapa procesal correcta ya que […] presentó recurso de reposición y en subsidio apelación este a la fecha no ha sido resuelto y mucho menos desatado el de segunda instancia que entra a correr efecto cuando se niegue el primero […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, señaló que lo pretendido desconoce que «al momento de la presentación de los referidos medios de impugnación, los demás demandados estuvieran notificados, es decir, sin haberse trabado la litis dentro del proceso verbal que nos ocupa». Por tanto, estimó que «no se avizora vulneración o violación de derecho fundamental alguno por parte de es[e] operador judicial, pues hasta este tópico el despacho no se pronunciado frente a los recursos interpuestos por el […] accionante».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que ha actuado «en forma diligente y ajustado a la ley».
3. El Inspector Sexto de Policía de Soledad refirió sobre lo sucedido y surtido por esa autoridad de cara a los hechos expuestos en la demanda.
4. Andrés Eduardo y Samuel Ignacio Rosales Ucros mencionó que se «oponen a las pretensiones de la acción incoada en cuanto que las mismas no van encaminadas a la protección de derecho fundamental alguno, resultan vagas y ambiguas, carentes de sentido e improcedentes, en razón que las actuaciones surtidas en el Juzgado [accionado] van en concordancia con la legislación nacional vigente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «[…] el proceso se encuentra en etapa de notificación a la parte demandada, a efectos de integrarse el contradictorio, encontrando que el demandado Tomas Ferrer Camargo, en escrito de fecha 30 de junio de 2022, presentó memorial mediante el cual se da por notificado del auto admisorio de la demanda, debiéndose dejar transcurrir el término de traslado de esta, el cual es de veinte (20) días». Y, recordó que «cuando la parte demandada está integrada por varias personas, debe estar debidamente integrado el contradictorio, y cuando ello ocurra, si varios demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el Juez resolverá los recursos a la vez, por lo que una vez vencido el término de traslado del demandado Tomás Ferrer Camargo, es cuando procede que el Juez Accionado resuelva los recursos interpuestos por el aquí accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor manifestó que la determinación de primer grado «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la presunta mora en resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que admitió a trámite el proceso de posesión de radicado 2022-00212-00. Ello pues, considera que el funcionario judicial ha decidido frente a otras actuaciones, sin haber desatado lo pertinente frente a los mecanismos mencionados.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado querellado admitió la causa –proceso de posesión- el 31 de mayo de 20221 y, ordenó notificar a los demandados y todas las personas indeterminadas. Frente a ello, el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación2. Además, presentó incidente de nulidad «por no cumplirse los presupuestos en el artículo 317 del CGP numeral 11»3. Seguidamente, el Despacho -con auto del 23 de junio siguiente- ordenó «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria» del inmueble en litis, asimismo, dispuso «suspender las actuaciones policivas y administrativas con ocasión de esta demanda»4.
Inconforme con ello, el actor presentó el remedio vertical y en subsidio de alzada5. Sin embargo, de las demás actuaciones surtidas al interior de la respectiva causa, se denota que, al momento de la presentación de la presente acción constitucional, en el juicio se cumplía con la notificación de todos aquellos que debían ser vinculados al asunto, sin que se haya cumplido debidamente por el extremo activo.
3. Sobre el particular, y de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial por no resolver los recursos interpuestos, se advierte que, en el informe rendido en este escenario, el Despacho acusado informó que
[…] en auto adiado 31 de mayo de 2022, profirió auto admisorio de la demanda verbal posesorio, promovida por Andrés Eduardo Rosales Ucros y Samuel Ignacio Rosales Ucros […] en contra de los señores Tomas Ferrer Camargo y Harold Pacheco Bolívar, y demás personas indeterminadas, donde se ordena notificar personalmente a los demandados y a las personas indeterminadas a través de edicto emplazatorio. Igualmente se ordenó la inscripción de la demanda previo pago de caución judicial, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Se reconoció personería la apoderada demandante.
En auto adiado 23 de junio de 2022, el despacho resuelve aceptar la póliza judicial allegada por la apoderada demandante y ordena las medidas cautelares solicitadas, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 041-101772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, y la suspensión de las actuaciones policivas y administrativas adelantadas por la Inspección Sexta de Policía de Soledad, con ocasión de la demanda.
El hoy accionante […], demandado en el proceso verbal, […], en fecha 8 de junio de 2022, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que admite la demanda de fecha 31 de mayo de 2022. […] Así mismo en escritos presentados en fecha 9 y 10 de junio de 2022, […] demandado, presentó incidente de nulidad contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022, que admitió la demanda […]. Igualmente, con memorial presentado el 30 de junio de 2022, Harold Pacheco Bolívar […], presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares […].
Como se puede observar, el hoy accionante […] ha presentado recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que admite la demanda y contra el auto que decreta medidas cautelares, pretendiendo que el despacho resuelva de fondo sin que, al momento de la presentación de los referidos medios de impugnación, los demás demandados estuvieran notificados, es decir, sin haberse trabado la litis dentro del proceso verbal que nos ocupa.
3.1. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento6. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
3.2. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Además, se destaca que conforme a las normas procedimentales y el cumplimiento de las etapas procesales, no es posible resolver los recursos e incidentes propuestos cuando aún no han sido notificados la totalidad de las partes al interior del juicio, pues de desatarlos, se vulnerarían las prerrogativas fundamentales de contradicción y defensa de los intervinientes en la causa.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «04Admisión posesorio 2022-00212-00».
2 Archivo PDF «07Recurso Reposición».
3 Archivo PDF «08IncidenteNulidad»
4 Archivo PDF «192022-00212 Medidas cautelares en posesorio».
5 Archivo PDF «25RecursoReposicionSubsidioApelacionContraMedidas».
6 Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).