STC11496 2022

AGOSTO

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STC11496-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11496-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00645-01  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Héctor Mario Jaime  Sepúlveda, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó como demandada a  la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II, así como a  los intervinientes en el proceso de radicado 2020-00118.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, vida en condiciones dignas y libre acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  Narró que, el 28 de noviembre de 2018 la Comisaría  Séptima de Familia Bosa II de Bogotá, declaró  probados los hechos de violencia intrafamiliar en su contra, por lo  que impuso medida de protección en favor de Carolina Díaz  Díaz.  

2.1.  Destacó que, presentó solicitud de levantamiento de la  medida de protección, la cual fue negada mediante proveído  del 10 de febrero de 2020, por el incidente de incumplimiento  radicado por la señora Díaz, por «supuestos  hechos de violencia que según denuncia ocurrieron el día  21 de octubre de 2019».  

2.2.  Refirió que, con acta del 1 de julio de 2021, La  Comisaria de Familia declaró probados los nuevos hechos  ocurridos en la fecha mencionada, imponiendo en su contra una sanción  por dos (2) S.M.M.L.V.  

2.3.  Señaló que, «a  pesar de que el acta de fecha del 01 de julio de 2021 pasó a  consulta y control del Juzgado accionado, bajo el radicado  11001311002320200011800, hace más de un año (24 de  agosto de 2021), dicho juzgado no se ha pronunciado, a pesar de los  requerimientos que he realizado de forma personal»,  en razón a ello, considera que se le están vulnerando  sus derechos.  

2.4.  En su sentir, indicó que «la  imposición de esta medida de protección ha generado que  yo no me pueda acercar al inmueble cuya propiedad comparto con la  señora CAROLINA DÍAZ DÍAZ, por lo cual,  indirectamente se me ha prohibido hacer uso de mi bien inmueble y  solventando gastos que afectan mi subsistencia económica».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos  invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado cuestionado que  «emita  decisión respecto al control de la decisión contenida  en el acta del 01 de julio de 2021 emitida por la COMISARIA SÉPTIMA  DE FAMILIA DE BOSA 2, por la cual declaró probada el incidente  de incumplimiento radicada el día 24 de agosto de 2021 bajo el  radicado 11001311002320200011800.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá1,  luego de informar que «el  expediente, en efecto, ingresó al despacho el 10 de diciembre  de 2021, una vez quedó ejecutoriada la providencia por medio  de la cual admitió el grado jurisdiccional de consulta de la  medida de protección remitida por la Comisaría de  Familia de Bosa», expresó  que    «a  pesar de la carga con la que cuenta este despacho, que, a corte de  junio de 2022, es de 1234 procesos activos, sin sentencia, en  atención a que, además, solo cuenta con un oficial  mayor, al proceso se le dictará la correspondiente  providencia, el día de hoy».  

2.  La Comisaria Séptima de Familia de Bosa II2  expuso que «no  han sido desconocido, ni vulnerado o amenazado con el actuar de las  medidas de Protección No. 1544-18, todas las actuaciones  desplegadas se han ceñido a lo establecido en el artículo  42 de la C.P., en la Ley 294 de 2006 por la Ley 575 de 2000».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo al considerar que «en  efecto, a la fecha de presentación de esta acción de  tutela, el funcionario no había resuelto el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión  sancionatoria emitida por la Comisaría cuestionada; empero, el  mismo, el 11 de julio de 2022, confirmó la decisión  adoptada en la primera instancia en el asunto, de modo que lo alegado  por don HÉCTOR es un hecho superado, lo cual impide emitir  orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual  recaiga». Además,  encontró que  en  la decisión de 1° de julio de 2021, «sí  se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite de  incumplimiento de la medida de protección, pues basta con leer  el contenido de la misma para percatarse de que sí se realizó  la valoración que le correspondía hacer a la  funcionaria, así el accionante esté en desacuerdo con  las conclusiones a las que arribó la misma».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos  expuestos en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues «Teniendo  en cuenta que el proceso se encontraba al despacho por casi un año,  sin tomar decisión, fue la razón por la cual instaure  la acción de tutela, con el único fin, de que se  emitiera decisión para posteriormente radicar las acciones  constitucionales pertinentes, frente a dicha decisión la cual  considero violenta mis derechos fundamentales». Solicitó  que  «se resuelva solo las pretensiones solicitadas y se omita  emitir controles a los fallos, pues estos serán objeto de  estudio posteriormente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se ordene al juzgado accionado resolver el  grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión  sancionatoria emitida por la Comisaría cuestionada el 1 de  julio de 2021.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue  superado.  

3. En  efecto, lo que el quejoso pretendía con la acción  constitucional era la resolución de la consulta respecto de la  decisión proferida por la Comisaría Séptima de  Familia de Bosa II, el 1 de julio de 2021, con la cual se declaró  probado el incumplimiento a la medida de protección por parte  del accionante, y se le sancionó con multa equivalente a dos  (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto,  la Sala observa que la célula Judicial accionada -con proveído  del 11 de junio del presente año-3,  notificado al día siguiente, resolvió «PRIMERO:  CONFIRMAR la decisión objeto de consulta.  SEGUNDO:  Devuélvase mediante OFICIO la actuación a la oficina de  origen, dejando las constancias del caso».  

4.   De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que  impartir porque la misma ya fue superada.  

5.  Por lo demás, se destaca -tal como lo consideró el  a-quo constitucional- que el defecto fáctico aducido es  prematuro. Ello pues, al momento de presentarse este amparo, el  juzgado accionado no había emitido la decisión echada  de menos y, por lo tanto, no podría valorarse el presunto  defecto alegado.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo          Respuesta.pdf.          Carpeta 08RespuestaJuzgado23deFamilia.  

2          Folio 1-3.          Anexo          Respuesta.pdf. Carpeta          07RespuestaComisaríaBosa2.  

3          Folio          1-4. Anexo 06. CONFIRMA MEDIDA,pdf. Carpeta CUADERNO No. 02 –          CONSULTA. Expediente Juzgado.      

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