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STC11496-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11496-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00645-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Héctor Mario Jaime Sepúlveda, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como demandada a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II, así como a los intervinientes en el proceso de radicado 2020-00118.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa referida.
2. Narró que, el 28 de noviembre de 2018 la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de Bogotá, declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar en su contra, por lo que impuso medida de protección en favor de Carolina Díaz Díaz.
2.1. Destacó que, presentó solicitud de levantamiento de la medida de protección, la cual fue negada mediante proveído del 10 de febrero de 2020, por el incidente de incumplimiento radicado por la señora Díaz, por «supuestos hechos de violencia que según denuncia ocurrieron el día 21 de octubre de 2019».
2.2. Refirió que, con acta del 1 de julio de 2021, La Comisaria de Familia declaró probados los nuevos hechos ocurridos en la fecha mencionada, imponiendo en su contra una sanción por dos (2) S.M.M.L.V.
2.3. Señaló que, «a pesar de que el acta de fecha del 01 de julio de 2021 pasó a consulta y control del Juzgado accionado, bajo el radicado 11001311002320200011800, hace más de un año (24 de agosto de 2021), dicho juzgado no se ha pronunciado, a pesar de los requerimientos que he realizado de forma personal», en razón a ello, considera que se le están vulnerando sus derechos.
2.4. En su sentir, indicó que «la imposición de esta medida de protección ha generado que yo no me pueda acercar al inmueble cuya propiedad comparto con la señora CAROLINA DÍAZ DÍAZ, por lo cual, indirectamente se me ha prohibido hacer uso de mi bien inmueble y solventando gastos que afectan mi subsistencia económica».
3. Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado cuestionado que «emita decisión respecto al control de la decisión contenida en el acta del 01 de julio de 2021 emitida por la COMISARIA SÉPTIMA DE FAMILIA DE BOSA 2, por la cual declaró probada el incidente de incumplimiento radicada el día 24 de agosto de 2021 bajo el radicado 11001311002320200011800.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá1, luego de informar que «el expediente, en efecto, ingresó al despacho el 10 de diciembre de 2021, una vez quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual admitió el grado jurisdiccional de consulta de la medida de protección remitida por la Comisaría de Familia de Bosa», expresó que «a pesar de la carga con la que cuenta este despacho, que, a corte de junio de 2022, es de 1234 procesos activos, sin sentencia, en atención a que, además, solo cuenta con un oficial mayor, al proceso se le dictará la correspondiente providencia, el día de hoy».
2. La Comisaria Séptima de Familia de Bosa II2 expuso que «no han sido desconocido, ni vulnerado o amenazado con el actuar de las medidas de Protección No. 1544-18, todas las actuaciones desplegadas se han ceñido a lo establecido en el artículo 42 de la C.P., en la Ley 294 de 2006 por la Ley 575 de 2000».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que «en efecto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el funcionario no había resuelto el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión sancionatoria emitida por la Comisaría cuestionada; empero, el mismo, el 11 de julio de 2022, confirmó la decisión adoptada en la primera instancia en el asunto, de modo que lo alegado por don HÉCTOR es un hecho superado, lo cual impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga». Además, encontró que en la decisión de 1° de julio de 2021, «sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite de incumplimiento de la medida de protección, pues basta con leer el contenido de la misma para percatarse de que sí se realizó la valoración que le correspondía hacer a la funcionaria, así el accionante esté en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la misma».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues «Teniendo en cuenta que el proceso se encontraba al despacho por casi un año, sin tomar decisión, fue la razón por la cual instaure la acción de tutela, con el único fin, de que se emitiera decisión para posteriormente radicar las acciones constitucionales pertinentes, frente a dicha decisión la cual considero violenta mis derechos fundamentales». Solicitó que «se resuelva solo las pretensiones solicitadas y se omita emitir controles a los fallos, pues estos serán objeto de estudio posteriormente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se ordene al juzgado accionado resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria emitida por la Comisaría cuestionada el 1 de julio de 2021.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado.
3. En efecto, lo que el quejoso pretendía con la acción constitucional era la resolución de la consulta respecto de la decisión proferida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II, el 1 de julio de 2021, con la cual se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección por parte del accionante, y se le sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la Sala observa que la célula Judicial accionada -con proveído del 11 de junio del presente año-3, notificado al día siguiente, resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta. SEGUNDO: Devuélvase mediante OFICIO la actuación a la oficina de origen, dejando las constancias del caso».
4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
5. Por lo demás, se destaca -tal como lo consideró el a-quo constitucional- que el defecto fáctico aducido es prematuro. Ello pues, al momento de presentarse este amparo, el juzgado accionado no había emitido la decisión echada de menos y, por lo tanto, no podría valorarse el presunto defecto alegado.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo Respuesta.pdf. Carpeta 08RespuestaJuzgado23deFamilia.
2 Folio 1-3. Anexo Respuesta.pdf. Carpeta 07RespuestaComisaríaBosa2.
3 Folio 1-4. Anexo 06. CONFIRMA MEDIDA,pdf. Carpeta CUADERNO No. 02 – CONSULTA. Expediente Juzgado.