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STC11495-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11495-2022
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad1. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, María Clara, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, vinculados al Juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de medida de protección con radicado 11001311000420220000300.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
Ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se tramitó el mencionado proceso, promovido por María Clara a favor suyo y de sus hijas menores de edad, Camila y Lucía, y en contra del aquí accionante, por violencia económica y sicológica, asunto en el cual, el 1 de diciembre de 2021, la Comisaría se abstuvo de imponer medida de protección y dejó sin valor ni efecto la impuesta provisionalmente.
Apelada dicha decisión por la promotora, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá la revocó el 23 de mayo de 2022 y, en su lugar, impuso la medida de protección requerida a favor de las niñas y en contra del actor, «para que en lo sucesivo SE ABSTENGA de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa o indirecta (…)»; además, le impuso la obligación de asistir a un tratamiento terapéutico, según las recomendaciones de la sicóloga, «para el fortalecimiento de la autoestima y auto concepto, control de la ira y comunicación asertiva y pautas de crianza positiva».
3. La parte actora cuestionó que el Juzgado únicamente otorgó valor probatorio a la versión de la demandante y no tuvo en cuenta los descargos ni se valoraron adecuadamente las pruebas, que daban cuenta de que él no ha ejercido violencia alguna contra sus hijas o la progenitora de estas.
Adicionalmente, alegó que: i) restringió el acceso de algunas personas al apartamento, para evitar que se sustrajeran bienes; ii) no se probó que se hubiera entorpecido el proceso educativo de las menores de edad, por haber omitido gestionar el beneficio educativo; iii) no incumplió la manutención de sus hijas, pues durante algunos meses descontó de la cuota lo correspondiente al leasing habitacional que debió asumir, dado que la madre de las niñas no lo pagó; iv) canceló los servicios de internet y de televisión del inmueble en el que habitan sus hijas, porque pensaba contratar unos más económicos, creyendo que la madre cumpliría con la entrega del apartamento en la fecha acordada (6 de julio de 2020) ante la Comisaría; y v) que vendió la camioneta, porque tenía muchos gastos y la madre se quedó con otra que podía usar.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo de segunda instancia y se mantenga en firme la decisión de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá argumentó que no había vulnerado los derechos del tutelante.
2. La Defensoría de Familia asignada al Juzgado de conocimiento señaló que los progenitores de las menores de edad deben fortalecer sus compromisos con sus hijas y permitir su desarrollo educativo, moral y psicológico.
3. La Secretaría Distrital de Integración Social aseveró que no tiene injerencia en las decisiones de las comisarías.
4. La Personería de Bogotá advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Ecopetrol S.A. manifestó que los hechos expuestos no se relacionaban con esa entidad.
6. La Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que adelanta una investigación, por la presunta conducta de violencia intrafamiliar contra Julie Katherine Obando Ojeda, presentada el 8 de julio de 2020.
7. La Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía de Bogotá informó sobre la noticia criminal del 25 de marzo de 2022, en la que se emitió orden de policía judicial, para entrevistar a la víctima.
8. La Fiscalía 406 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá reportó que adelanta una investigación, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, teniendo como indiciada a Julie Katherine Obando y como denunciante al aquí actor.
9. La abogada Magalli Echeverri Bohórquez, apoderada del gestor en los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos, aportó documentos con los que pretende demostrar que aquél ha cumplido la obligación alimentaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión atacada se fundamentó en la normatividad aplicable y el material probatorio allegado, que evidenció los hechos atribuidos al señor Pedro Pablo, quien tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien señaló que no se revisó el expediente y que las probanzas aportadas se valoraron caprichosamente.
1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la providencia del 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado de Familia convocado impuso una medida de protección en su contra, pues consideró que no se realizó una adecuada valoración probatoria.
2. En la referida decisión, el Despacho de conocimiento aludió, inicialmente, a la actuación surtida en el proceso que adelantó la Comisaría de Familia de Usaquén II y destacó, entre otros aspectos, los hechos denunciados como generadores de violencia contra la señora María Clara y sus hijas, los argumentos expuestos por el tutelante en los descargos (reiterados en el libelo introductorio de esta acción) y las pruebas recaudadas.
Luego, se refirió al concepto de violencia contra la mujer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, y citó jurisprudencia y conceptos emitidos por la OMS sobre la violencia económica, de género y sicológica, al tiempo que destacó que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, «que requieren de la salvaguarda y promoción efectiva de sus derechos por parte del Estado, la sociedad y la familia».
En cuanto a la decisión objeto de revisión, sostuvo que «la autoridad administrativa omitió analizar todos los cargos puestos en conocimiento por la actora, constitutivo de violencia intrafamiliar económica y psicológica» de parte del progenitor hacia ella y sus hijas, «así como todas las pruebas aportadas y practicadas», las cuales procedió a estudiar.
Advirtió que la justificación expresada por el padre acerca de que podía abstenerse de tramitar los auxilios educativos que ofrecía su empleador, bajo la consideración de que la ley obligaba a la escolarización de los hijos a los cinco años de edad y de que las niñas eran más pequeñas, mostraba «un comportamiento lesivo que atenta contra los derechos de sus hijas quienes sin ese auxilio no podían ser matriculadas en el jardín» y que, si bien posteriormente fueron matriculadas por la demandante, las «especulaciones» del accionado no resultaban aceptables, dado que no acreditó que hubiera adelantado el respectivo trámite en la empresa con la cual estaba vinculado, «configurándose en actos de violencia hacia las menores».
Estableció que el tutelante también ejerció violencia sicológica y económica, i) cuando suspendió el servicio de televisión e internet del apartamento que habitaban sus hijas, mientras ellas se beneficiaban de estos para su estudio o como medio de comunicación, con lo que buscó «anteponer sus aspiraciones personales por encima de los derechos de las niñas (…) máxime que quien pagaba las facturas era la actora», ii) por escoger qué clase de alimentos debían comprarse con la cuota alimentaria que él pagaba, iii) al descontar de la mesada el valor de la cuota del leasing del apartamento, «tal como se verifica en el correo que le fue enviado a la señora María Clara por el señor Pedro Pablo, el 16 de octubre de 2020, circunstancia que debía ser valorada con enfoque de género», iv) cuando determinó qué personas podían ingresar a la vivienda donde residían sus hijas y la madre, a pesar de que él ya no habitaba allí, con lo que invadió su privacidad; v) por vender un vehículo que utilizaban su esposa y sus hijas, sin su consentimiento, bajo el argumento de que «era de su propiedad y tenía una deuda en el banco», imponiendo su voluntad y desconociendo que el bien hacía parte de la sociedad conyugal, pues apenas se estaba tramitando el proceso de divorcio.
El Juzgado destacó la ausencia de valoración de la declaración rendida por la niñera de las niñas, quien expuso que estas traían monedas, afirmando que el papá les había dicho que se las dieran a la mamá, para que les comprara ropa, con lo cual se corroboró lo expresado por la denunciante sobre la conducta «burlesca y humillante» de su excónyuge para con ella.
Igualmente, descartó el valor probatorio de los videos y los audios aportados por las partes y concluyó que, aunque las valoraciones sicológicas no arrojaron hallazgos, el plenario contaba con otras pruebas, que demostraban «el comportamiento lesivo que el accionante ha tenido con su expareja», resaltando que, en estos casos, generalmente «sólo se encuentra la víctima y el victimario, por lo que no se puede restar credibilidad y valor probatorio a lo expresado por la víctima», máxime teniendo en cuenta que los cargos probados no fueron desvirtuados.
Citó jurisprudencia sobre la obligación de mayor intensidad que contraen los padres separados con sus hijos, quienes requieren de más atención y comprensión, a fin de no resultar perjudicados con el conflicto de los progenitores y, en tal medida, concluyó que el accionado desconoció el deber de brindarles protección integral a sus hijas y, además, ejerció maltrato hacia ellas y su mamá, circunstancia que ameritaba la imposición de la medida de protección ya reseñada.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En ese orden, el Juzgado de Familia determinó, luego de referirse a las pruebas allegadas al plenario, que con los hechos denunciados el accionante incurrió en conductas discriminatorias y constitutivas de violencia sicológica y económica, que lo hacían merecedor de la imposición de la medida de protección a favor de sus hijas y de su expareja, para que se abstuviera de realizar esos actos y asistiera a un tratamiento terapéutico profesional, bajo una hermenéutica plausible de la situación puesta a su conocimiento, que no amerita la intervención constitucional.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.