STC11131 2022

AGOSTO

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STC11131-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC11131-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-00687-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el primero de junio de 20211  por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de  Casación Penal, que concedió la acción  constitucional promovida por María  del Carmen Hernández de Rodríguez, Juan Carlos y  Cristina Rodríguez Hernández, en calidad de cónyuge  supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta  (Q.E.P.D.)2,  y por Diego Edison, Ana Carolina y Mónica Patricia García  Castillo, en su condición de hijos de José Luciano  García Cortés (Q.E.P.D.)3,  contra  la Sala de Descongestión  2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento  Vial4.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, seguridad social y  mínimo vital y móvil.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. Los señores  Evaristo  Rodríguez Mendieta y José Luciana García Cortés  instauraron, junto con otras personas, demanda ordinaria laboral  contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial, con el fin de que les fuera reconocida la pensión  de jubilación contenida en la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre el Distrito Capital de  Bogotá -Secretaría de Obras Públicas- y el  Sindicato de Trabajadores S.O.P.  

2.2. El 7 de  febrero de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  ordenó el reconocimiento y pago de la prestación  reclamada y declaró parcialmente probada la excepción  de prescripción respecto de José Luciano García  Cortés.  

2.3. El 14 de  marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la decisión del a  quo  y absolvió a la entidad demandada, al estimar que, aunque los  cotizantes laboraron por más de 20 años en la Unidad,  lo cierto era que no cumplieron 50 años en vigencia de la  relación laboral, por lo cual no causaron el derecho.  

2.4.  El 23 de junio de 2020, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral no casó la providencia, manteniendo lo resuelto por el  Tribunal en segunda instancia.  

2.5. Los  tutelantes censuraron las decisiones adoptadas por el Tribunal y la  Sala de Descongestión convocadas, porque incurrieron en  violación indirecta de la norma convencional, así como  en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no  tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las  sentencias  CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019.  

A su vez,  precisaron que formularon una tutela previa, pero no se estudió  de fondo, pues no demostraron, en su momento, la legitimación  en la causa con los documentos idóneos.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de casación  dictada el 23 de junio de 2020 y que se ordene emitir una nueva, que  acoja lo establecido por la Corte Constitucional en los fallos de  unificación referidos y, en consecuencia, confirme la decisión  proferida del Juzgado de primera instancia.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada aseveró que su actuación  se sujetó a la ley y al precedente plasmado en los fallos CSJ  SL6107-2017, CSJ SL13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018.  

2. El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento  de lo actuado y envió la información del proceso  cuestionado.  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no incurrió  en vía de hecho y, por tanto, la tutela era improcedente, por  no estar acreditadas las causales de procedibilidad identificadas en  la C-590 de 2005.  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  requirió la vinculación del Foncep, como entidad  encargada del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales  de los organismos del sector central y de las entidades  descentralizadas del Distrito Capital, con sustento en lo cual alegó  falta de legitimación en causa. Adicionalmente, sostuvo que  las determinaciones cuestionadas no adolecían de los defectos  atribuidos por los accionantes y que los gestores actuaban en forma  temeraria, pues habían instaurado una tutela previa.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional precisó, en primer  lugar, que no era necesario vincular al Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, dado  que este no hizo parte del proceso ordinario laboral y que no existía  temeridad, toda vez que la tutela anteriormente radicada por los  accionantes fue rechazada respecto de ellos, porque no acreditaron su  legitimación y, por ende, no se adoptó una decisión  de fondo frente a lo reclamado5.  

En  torno al tema debatido, advirtió que la Sala accionada, en la  providencia del 23 de junio de 2020, incurrió en  desconocimiento del precedente constitucional, pues no tuvo en cuenta  los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las  sentencias CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019,  en la medida en que exigió, como presupuesto de causación  de la pensión de jubilación prevista en el artículo  38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el trabajador  estuviera vinculado a la fecha en que cumplió el requisito de  la edad.  

En  consecuencia, dejó sin efecto la determinación del 23  de junio de 2020 y ordenó a la Sala de Descongestión  convocada que emitiera una nueva, según los postulados  definidos en los fallos de unificación referidos  y que, «en caso de apartase de dicho precedente, exponga los  motivos que sustenten su decisión».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial, enfatizando en la improcedencia de la acción  constitucional, dado que no podía ser empleada para «superar  falencias argumentativas en el recurso de casación laboral y  menos para pretermitir sus requisitos legales»,  pues el fallo de casación fue desfavorable, porque no se  cumplieron los requisitos de técnica jurídica exigidos  en los artículos 87, 90 y 91 del  CPTSS y, por ende, en el caso bajo estudio no hubo vulneración  de derechos.  

De  otro lado, puso de presente que el fallo impugnado era igual a la  sentencia CSJ STP1856-2021, emitida en relación  con el mismo proceso ordinario laboral, decisión que fue  revocada en segunda instancia por esta Sala de Casación Civil  (CSJ STC7014-2021) e insistió en la necesidad de vincular al  Foncep y en los argumentos de defensa expuestos en su contestación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el  23 de junio de 2020 por la Sala de Decongestión 2 de Casación  Laboral, que no casó la decisión del Tribunal de  segunda instancia, mediante la cual se negó la prestación  pensional convencional pretendida, porque los reclamantes no  cumplieron la edad necesaria mientras el vínculo laboral  estuvo vigente, desconociendo, en criterio de los tutelantes, el  precedente constitucional aplicable.  

2.  En torno al tema cuestionado es necesario indicar, en primer lugar,  que la Sala estima procedente analizar el asunto, por cuanto está  asociado  a un derecho pensional, que tiene un carácter imprescriptible  e irrenunciable, por lo cual no es exigible el término que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para acudir a la  acción de tutela6.  

3.  Pues bien, en el presente caso, se observa que, mediante providencia  CSJ SL2508-2020, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto, entre otros, por los  señores Evaristo Rodríguez Mendieta y José  Luciano García Cortés (Q.E.P.D.), expuso motivadamente  las razones por las cuales estimó que no había lugar a  estudiar de fondo el caso, por falta de técnica en el medio de  impugnación formulado, lo cual conllevó a que la  sentencia recurrida no se casara.  

Al respecto,  enfatizó que, en la demanda de casación, la parte  omitió  especificar, en la proposición jurídica, la «modalidad  de transgresión de la ley sustantiva en que incurrió el  ad  quem,  si fue por la infracción  directa, la interpretación errónea o la aplicación  indebida,  acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87  CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo»,  circunstancia a la que se hizo referencia en la sentencia CSJ  SL5498-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente. Y  precisó que, aún si  se aceptara ese defecto,  lo cierto era que no se podían superar las demás  deficiencias encontradas.  

En  ese sentido, para destacar los deberes del recurrente cuando  selecciona la senda de los hechos, citó lo manifestado por la  Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL, 23  mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, así:  

[…]  cuando la acusación se enderece formalmente por la vía  indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos  elementales: precisar los errores fácticos,  que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de  convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles  cometió errónea estimación, demostrando en qué  consistió ésta última; explicar cómo la  falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los  desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que  la prueba en verdad acredita.  

[…] Es  decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la  prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la  ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la  hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que  compromete la técnica propia del recurso extraordinario.  

Asimismo,  refirió lo definido en sentencias CSJ SL038-2018, CSJ  SL544-2013 y CSJ SL4800-2019, para concluir que, aunque la censura  «denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió  el Tribual y las pruebas mal valoradas (…) no realizó  un razonamiento crítico respecto de la valoración  probatoria del Tribunal y el contenido de los documentos», pues  solo se limitó a citar unas sentencias de la Corte  Constitucional, pero dejando de lado la referencia a las pruebas  relacionadas como erróneamente apreciadas.  

En  cuanto a la aplicación  de las providencias de la Sala de Casación Laboral de esa  Corporación, que a juicio de los casacionistas asumieron la  posición de la Corte Constitucional, refirió que en la  demanda también se incurrió en un error técnico,  porque ese aspecto sólo puede ser atacado por la vía  directa en la modalidad de interpretación errónea, no  obstante, en el asunto, en un mismo cargo se hizo mezcla de los dos  caminos de violación de la ley, que son excluyentes, pues la  primera vía «lleva  implícita la presencia de un error jurídico, mientras  que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos  o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y  por separado (CSJ SL8930-2017)».  

A  su vez, puso de presente que la  sustentación del cargo parecía más un alegato de  instancia, sin tener en cuenta que en ese escenario «no se  define cuál de las partes tiene la razón, sino que se  enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad  quem  incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que  afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los  agravios irrogados a las partes».  

4. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después  de haber realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de  jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible  que no impone la intervención del juez constitucional. En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la parte recurrente incurrió en el error de entremezclar las  modalidades de violación, aunado a que no detalló el  yerro en la apreciación de las pruebas ni el error del  Tribunal en torno al argumento medular de la sentencia y formuló  su intervención como alegatos de instancia, por lo cual lo  planteado no podía salir avante, lo cual no puede ser  reprochado en esa sede, pues, en efecto, la demanda de casación  debe cumplir unos presupuestos para que pueda ser analizada.  

4.1. Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.  

4.2.  Adicionalmente,  ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación  extraordinario que la parte tuvo a su alcance, pues este no se  presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  idónea de las defensas legalmente previstas.  

4.2.  Aunado  a lo anterior, es pertinente destacar que esta Sala de Casación  Civil ya había estudiado el fallo dictado por la Sala de  Descongestión Laboral convocada el 23 de junio de 2020, en la  tutela previa que cursó respecto de otros accionantes, en la  sentencia CSJ STC7014-2021, mediante la cual se  revocó el amparo constitucional concedido en primera instancia  por la Homóloga de Casación Penal y se declaró  la improcedencia de la salvaguarda pretendida, al establecer que los  gestores del proceso ordinario desaprovecharon la oportunidad  procesal pertinente en el juicio laboral, para combatir las  inconformidades planteadas, pues el recurso extraordinario de  casación no cumplío con la técnica exigida y, en  esa medida, no podían «valerse de este especial sendero  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invocan,  debido al carácter residual del auxilio», de forma que  la tutela no podía salir avante.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende del agotamiento  idóneo de los mecanismos de defensa previstos en el proceso  ordinario rebatido, circunstancia que no se evidencia en el caso  puntual que se analiza, se impone revocar el fallo de primer grado,  para declarar la improcedencia de la protección reclamada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  LA IMPROCEDENCIA  del  amparo implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enviado a la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 2022 y          radicado el 25 siguiente.  

2          En soporte allegaron los registros de matrimonio, de nacimiento y de          defunción.  

3          En soporte allegaron el registro de defunción y los de          nacimiento.  

4          Al          trámite se dispuso vincular al Juzgado          Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás          intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.  

5          El trámite constitucional continuó con otros          tutelantes y fue fallado a su favor, mediante sentencia CSJ          STP1856-2021, que fue revocada en segunda instancia, en providencia          CSJ STC7014-2021.  

6          En ese sentido ver          CSJ STC9672-2018,          CSJ STC11419-2018,          CJS STC6314-2019 y CSJ STC9677-2019, entre otras.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.      

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