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STC11131-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11131-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00687-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el primero de junio de 20211 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que concedió la acción constitucional promovida por María del Carmen Hernández de Rodríguez, Juan Carlos y Cristina Rodríguez Hernández, en calidad de cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta (Q.E.P.D.)2, y por Diego Edison, Ana Carolina y Mónica Patricia García Castillo, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés (Q.E.P.D.)3, contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial4.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los señores Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciana García Cortés instauraron, junto con otras personas, demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas- y el Sindicato de Trabajadores S.O.P.
2.2. El 7 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de José Luciano García Cortés.
2.3. El 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada, al estimar que, aunque los cotizantes laboraron por más de 20 años en la Unidad, lo cierto era que no cumplieron 50 años en vigencia de la relación laboral, por lo cual no causaron el derecho.
2.4. El 23 de junio de 2020, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó la providencia, manteniendo lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia.
2.5. Los tutelantes censuraron las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sala de Descongestión convocadas, porque incurrieron en violación indirecta de la norma convencional, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019.
A su vez, precisaron que formularon una tutela previa, pero no se estudió de fondo, pues no demostraron, en su momento, la legitimación en la causa con los documentos idóneos.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 23 de junio de 2020 y que se ordene emitir una nueva, que acoja lo establecido por la Corte Constitucional en los fallos de unificación referidos y, en consecuencia, confirme la decisión proferida del Juzgado de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada aseveró que su actuación se sujetó a la ley y al precedente plasmado en los fallos CSJ SL6107-2017, CSJ SL13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado y envió la información del proceso cuestionado.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no incurrió en vía de hecho y, por tanto, la tutela era improcedente, por no estar acreditadas las causales de procedibilidad identificadas en la C-590 de 2005.
4. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial requirió la vinculación del Foncep, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de los organismos del sector central y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, con sustento en lo cual alegó falta de legitimación en causa. Adicionalmente, sostuvo que las determinaciones cuestionadas no adolecían de los defectos atribuidos por los accionantes y que los gestores actuaban en forma temeraria, pues habían instaurado una tutela previa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional precisó, en primer lugar, que no era necesario vincular al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, dado que este no hizo parte del proceso ordinario laboral y que no existía temeridad, toda vez que la tutela anteriormente radicada por los accionantes fue rechazada respecto de ellos, porque no acreditaron su legitimación y, por ende, no se adoptó una decisión de fondo frente a lo reclamado5.
En torno al tema debatido, advirtió que la Sala accionada, en la providencia del 23 de junio de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019, en la medida en que exigió, como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el trabajador estuviera vinculado a la fecha en que cumplió el requisito de la edad.
En consecuencia, dejó sin efecto la determinación del 23 de junio de 2020 y ordenó a la Sala de Descongestión convocada que emitiera una nueva, según los postulados definidos en los fallos de unificación referidos y que, «en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, enfatizando en la improcedencia de la acción constitucional, dado que no podía ser empleada para «superar falencias argumentativas en el recurso de casación laboral y menos para pretermitir sus requisitos legales», pues el fallo de casación fue desfavorable, porque no se cumplieron los requisitos de técnica jurídica exigidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, por ende, en el caso bajo estudio no hubo vulneración de derechos.
De otro lado, puso de presente que el fallo impugnado era igual a la sentencia CSJ STP1856-2021, emitida en relación con el mismo proceso ordinario laboral, decisión que fue revocada en segunda instancia por esta Sala de Casación Civil (CSJ STC7014-2021) e insistió en la necesidad de vincular al Foncep y en los argumentos de defensa expuestos en su contestación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala de Decongestión 2 de Casación Laboral, que no casó la decisión del Tribunal de segunda instancia, mediante la cual se negó la prestación pensional convencional pretendida, porque los reclamantes no cumplieron la edad necesaria mientras el vínculo laboral estuvo vigente, desconociendo, en criterio de los tutelantes, el precedente constitucional aplicable.
2. En torno al tema cuestionado es necesario indicar, en primer lugar, que la Sala estima procedente analizar el asunto, por cuanto está asociado a un derecho pensional, que tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable, por lo cual no es exigible el término que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela6.
3. Pues bien, en el presente caso, se observa que, mediante providencia CSJ SL2508-2020, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto, entre otros, por los señores Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortés (Q.E.P.D.), expuso motivadamente las razones por las cuales estimó que no había lugar a estudiar de fondo el caso, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado, lo cual conllevó a que la sentencia recurrida no se casara.
Al respecto, enfatizó que, en la demanda de casación, la parte omitió especificar, en la proposición jurídica, la «modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que incurrió el ad quem, si fue por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo», circunstancia a la que se hizo referencia en la sentencia CSJ SL5498-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente. Y precisó que, aún si se aceptara ese defecto, lo cierto era que no se podían superar las demás deficiencias encontradas.
En ese sentido, para destacar los deberes del recurrente cuando selecciona la senda de los hechos, citó lo manifestado por la Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, así:
[…] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
[…] Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
Asimismo, refirió lo definido en sentencias CSJ SL038-2018, CSJ SL544-2013 y CSJ SL4800-2019, para concluir que, aunque la censura «denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió el Tribual y las pruebas mal valoradas (…) no realizó un razonamiento crítico respecto de la valoración probatoria del Tribunal y el contenido de los documentos», pues solo se limitó a citar unas sentencias de la Corte Constitucional, pero dejando de lado la referencia a las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas.
En cuanto a la aplicación de las providencias de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, que a juicio de los casacionistas asumieron la posición de la Corte Constitucional, refirió que en la demanda también se incurrió en un error técnico, porque ese aspecto sólo puede ser atacado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en el asunto, en un mismo cargo se hizo mezcla de los dos caminos de violación de la ley, que son excluyentes, pues la primera vía «lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL8930-2017)».
A su vez, puso de presente que la sustentación del cargo parecía más un alegato de instancia, sin tener en cuenta que en ese escenario «no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la parte recurrente incurrió en el error de entremezclar las modalidades de violación, aunado a que no detalló el yerro en la apreciación de las pruebas ni el error del Tribunal en torno al argumento medular de la sentencia y formuló su intervención como alegatos de instancia, por lo cual lo planteado no podía salir avante, lo cual no puede ser reprochado en esa sede, pues, en efecto, la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos para que pueda ser analizada.
4.1. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
4.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la parte tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
4.2. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que esta Sala de Casación Civil ya había estudiado el fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral convocada el 23 de junio de 2020, en la tutela previa que cursó respecto de otros accionantes, en la sentencia CSJ STC7014-2021, mediante la cual se revocó el amparo constitucional concedido en primera instancia por la Homóloga de Casación Penal y se declaró la improcedencia de la salvaguarda pretendida, al establecer que los gestores del proceso ordinario desaprovecharon la oportunidad procesal pertinente en el juicio laboral, para combatir las inconformidades planteadas, pues el recurso extraordinario de casación no cumplío con la técnica exigida y, en esa medida, no podían «valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invocan, debido al carácter residual del auxilio», de forma que la tutela no podía salir avante.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende del agotamiento idóneo de los mecanismos de defensa previstos en el proceso ordinario rebatido, circunstancia que no se evidencia en el caso puntual que se analiza, se impone revocar el fallo de primer grado, para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA LA IMPROCEDENCIA del amparo implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enviado a la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 2022 y radicado el 25 siguiente.
2 En soporte allegaron los registros de matrimonio, de nacimiento y de defunción.
3 En soporte allegaron el registro de defunción y los de nacimiento.
4 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.
5 El trámite constitucional continuó con otros tutelantes y fue fallado a su favor, mediante sentencia CSJ STP1856-2021, que fue revocada en segunda instancia, en providencia CSJ STC7014-2021.
6 En ese sentido ver CSJ STC9672-2018, CSJ STC11419-2018, CJS STC6314-2019 y CSJ STC9677-2019, entre otras.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.