STC11132 2022

AGOSTO

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STC11132-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11132-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00560-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 8 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Álvaro Herrera Urrego contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de reliquidación de  contrato de servidumbre bajo radicado 2021-00525.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que por apoderado judicial presentó demanda verbal de  reliquidación de contrato de servidumbre contra la empresa  Promigas SA ESP, la que fue presentada con todos los anexos, entre  ellos, el poder otorgado a su apoderado, debidamente autenticado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, que admita la demanda verbal de reliquidación de  contrato de servidumbre.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, refirió que  contrario a lo manifestado por el accionante, el escrito de  subsanación no se radicó en esa dependencia, pues fue  remitido a una dirección electrónica diferente a la  oficial del Juzgado, razón por la cual, no existe la  vulneración alegada por el solicitante en el trámite  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que el  actuar del Juzgado accionado fue justificado, habida cuenta que el  escrito de subsanación de la demanda no fue recibido por tal  autoridad, en tanto que se remitió a una cuenta diferente, lo  que condujo al rechazo de la misma.  

Indicó,  además, que no se advirtió que el accionante haya  interpuesto los recursos que procedían contra el auto que  rechazó la demanda, lo que hace que el amparo sea  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó exponiendo  que, i)  «en  la demanda inicial mi poderdante presentó la demanda con todos  sus anexos, incluyendo el poder debidamente autenticado»,  ii)  «la  demanda inicial fue repartida al juzgado 9 civil del circuito de  barranquilla, pero fue enviada al juzgado de soledad por competencia»  y iii)  «solicitó  se oficie al juzgado 9 civil del circuito de barranquilla para  comprobar que la demanda si contenía el poder y no como lo  expresa el JUZGADO PRIMERO DE SOLEDAD, el cual me mandó a  subsanar injustificadamente la demanda por falta de poder»  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios  ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de  señalarse que este  mecanismo extraordinario no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, el señor Álvaro  Herrera Urrego,  acudió a la presente acción excepcional, sin haber  agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para  debatir la providencia que ahora censura.  

3.1  Véase como mediante apoderado judicial, Álvaro  Herrera Urrego,  promovió demanda verbal de reliquidación de contrato de  servidumbre contra Promigas SA ESP, correspondiendo el conocimiento  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que  mediante auto de 1º de febrero de 2022 la inadmitió por  cuanto «No  se acompañó el poder otorgado por el demandante en la  presente demanda, tal como fue indicado en el acápite de  anexo»,  y  otorgó  el  término  de 5 días para ser subsanada, so pena del rechazo de la misma.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 10. Juzgado Atiende Requerimiento. Enlace  del expediente 08758311200120210052500. Archivo 16. Inadmisión  verbal servidumbre].  

3.2  Posteriormente, en auto de 15 de marzo de 2022, rechazó la  demanda, habida cuenta que el demandante dejó vencer el  término concedido sin atender el requerimiento efectuado por  el despacho.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 10. Juzgado Atiende Requerimiento. Link  del expediente 08758311200120210052500. Archivo 17. 2021-00525-00  AUTO RECHAZA DEMANDA]  

3.3  La citada providencia fue notificada por estado el 16 de marzo de  2022, sin que haya sido objeto de reparo alguno por parte del  demandante, pese a que tenía a su alcance el recurso de  reposición establecido en el artículo 318 del Código  General del Proceso y el de apelación contemplado en el  numeral 1° del artículo 321 ejusdem.  

4. Es  así como, el peticionario en el referido proceso no hizo uso  de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, situación que configura la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  

5.  Sumado a lo anterior, debe indicarse, que, revisado el expediente  digital, no  se observa  el escrito de subsanación alegado por el accionante, pues al  constatar el pantallazo arrimado del envío de tal documento,  se advierte que fue dirigido a una dirección electrónica  diferente  a la cuenta oficial del despacho, lo que impidió al Juzgado  accionado conocer tal escrito para impartir el trámite  respectivo, situación que impide endilgar la vulneración  alegada a dicha autoridad.  

6.  Ahora bien, si el inconformismo del actor en la impugnación  radica en que no se debió inadmitir la demanda, por cuanto el  poder reposaba en los anexos allegados al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, que luego remitió el proceso al  Juzgado accionado por competencia, debe decirse que éste  constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela,  situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  Juzgados mencionados, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta  instancia frente al mismo, implicaría la vulneración  del derecho de defensa de los aquí accionados.  

7.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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