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STC11132-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11132-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00560-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Álvaro Herrera Urrego contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reliquidación de contrato de servidumbre bajo radicado 2021-00525.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que por apoderado judicial presentó demanda verbal de reliquidación de contrato de servidumbre contra la empresa Promigas SA ESP, la que fue presentada con todos los anexos, entre ellos, el poder otorgado a su apoderado, debidamente autenticado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, que admita la demanda verbal de reliquidación de contrato de servidumbre.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, refirió que contrario a lo manifestado por el accionante, el escrito de subsanación no se radicó en esa dependencia, pues fue remitido a una dirección electrónica diferente a la oficial del Juzgado, razón por la cual, no existe la vulneración alegada por el solicitante en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que el actuar del Juzgado accionado fue justificado, habida cuenta que el escrito de subsanación de la demanda no fue recibido por tal autoridad, en tanto que se remitió a una cuenta diferente, lo que condujo al rechazo de la misma.
Indicó, además, que no se advirtió que el accionante haya interpuesto los recursos que procedían contra el auto que rechazó la demanda, lo que hace que el amparo sea improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó exponiendo que, i) «en la demanda inicial mi poderdante presentó la demanda con todos sus anexos, incluyendo el poder debidamente autenticado», ii) «la demanda inicial fue repartida al juzgado 9 civil del circuito de barranquilla, pero fue enviada al juzgado de soledad por competencia» y iii) «solicitó se oficie al juzgado 9 civil del circuito de barranquilla para comprobar que la demanda si contenía el poder y no como lo expresa el JUZGADO PRIMERO DE SOLEDAD, el cual me mandó a subsanar injustificadamente la demanda por falta de poder»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de señalarse que este mecanismo extraordinario no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el señor Álvaro Herrera Urrego, acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura.
3.1 Véase como mediante apoderado judicial, Álvaro Herrera Urrego, promovió demanda verbal de reliquidación de contrato de servidumbre contra Promigas SA ESP, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que mediante auto de 1º de febrero de 2022 la inadmitió por cuanto «No se acompañó el poder otorgado por el demandante en la presente demanda, tal como fue indicado en el acápite de anexo», y otorgó el término de 5 días para ser subsanada, so pena del rechazo de la misma.
[Derivado expediente digital. Archivo 10. Juzgado Atiende Requerimiento. Enlace del expediente 08758311200120210052500. Archivo 16. Inadmisión verbal servidumbre].
3.2 Posteriormente, en auto de 15 de marzo de 2022, rechazó la demanda, habida cuenta que el demandante dejó vencer el término concedido sin atender el requerimiento efectuado por el despacho.
[Derivado expediente digital. Archivo 10. Juzgado Atiende Requerimiento. Link del expediente 08758311200120210052500. Archivo 17. 2021-00525-00 AUTO RECHAZA DEMANDA]
3.3 La citada providencia fue notificada por estado el 16 de marzo de 2022, sin que haya sido objeto de reparo alguno por parte del demandante, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación contemplado en el numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
4. Es así como, el peticionario en el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»
5. Sumado a lo anterior, debe indicarse, que, revisado el expediente digital, no se observa el escrito de subsanación alegado por el accionante, pues al constatar el pantallazo arrimado del envío de tal documento, se advierte que fue dirigido a una dirección electrónica diferente a la cuenta oficial del despacho, lo que impidió al Juzgado accionado conocer tal escrito para impartir el trámite respectivo, situación que impide endilgar la vulneración alegada a dicha autoridad.
6. Ahora bien, si el inconformismo del actor en la impugnación radica en que no se debió inadmitir la demanda, por cuanto el poder reposaba en los anexos allegados al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que luego remitió el proceso al Juzgado accionado por competencia, debe decirse que éste constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados mencionados, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí accionados.
7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS