STC11133 2022 1

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11133-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11133-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01352-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Jhon Fredy Bermejo Toro contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado, el Complejo Carcelario y  Penitenciario COMEB -La Picota y citadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado 2003-00071.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y unidad familiar presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Explicó  que presentó solicitud de libertad condicional, no obstante,  el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá en auto de 2 de noviembre de 2021 la negó,  con fundamento en la prohibición establecida en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 para el otorgamiento del subrogado, además,  de realizar el estudio con la modificación de las Leyes 890 de  2004 y 1709 de 2014 a pesar de no ser aplicables en su caso.  

Agregó  que esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior  de Bogotá el 22 de marzo de 2022, tras considerar la  imposibilidad de acceder a subrogado por la previa valoración  de la gravedad de la conducta punible.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas desconocieron los pronunciamientos de  la Sala Penal referidos en su solicitud, entre ellos, el auto de 10  de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal Superior revocó  una decisión del mismo Juzgado Décimo de Ejecución  de Bogotá por el punible de secuestro extorsivo, vulnerando  así su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otros  procesados por el mismo delito les ha sido otorgada la libertad  condicional.  

Asimismo,  manifestó que el principio de ultractividad de la ley penal  también tiene equivalencia con el de favorabilidad resultando  viable su aplicación, máxime que, al momento de entrar  en vigencia la Ley 733 de 2002, coexistía a su vez con la Ley  599 de 2000, por lo tanto, indicó que el análisis de la  gravedad y modalidad de conducta efectuado por el Juzgado accionado  no es de recibo en este caso, pues sería «agravar  con efectos  perversos»  los  requisitos para la concesión del subrogado, dejando de lado  los fines de la pena.  

Resaltó  que su comportamiento en el Centro penitenciario ha sido calificado  como bueno y ejemplar, al punto que el mismo expidió  resolución favorable para la concesión del subrogado  peticionado, sumado al proceso de insolvencia económica, donde  se demostró su imposibilidad de pagar la multa, como también  la de reparar a la víctima, sin embargo, se comprometió  a pagar la suma de treinta mil pesos mensuales lo cual ha venido  haciendo.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y otorgarle la libertad condicional,  teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la petición  inicial y las sentencias referenciadas que fueron desconocidas y que  tienen fuerza vinculante.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que esa Corporación mediante auto de 22 de marzo de 2022  ratificó la decisión que negó la libertad  condicional al accionante, y allegó copia de la providencia,  además resaltó la inexistencia de vulneración a  los derechos invocados.  

2.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  señaló que el 20 de mayo de 2004 condenó al  accionante a la pena de 34 años de prisión por los  delitos de extorsión agravada, hurto calificado y agravado,  porte ilegal de armas de defensa personal y falsificación de  sello oficial.  

Manifestó  que acorde con los argumentos expuestos por el Juez ejecutor y la  Sala Penal del Tribunal Superior, conforme con los parámetros  del artículo 64 del Código Penal, no se cumplen a  cabalidad los presupuestos para decretar la libertad condicional, al  no satisfacerse el presupuesto relacionado con la valoración  de la conducta.  

Además,  consideró que lo pretendido por el actor es generar una  tercera instancia que le permita la concesión del subrogado, y  finalmente aclaró, que la libertad condicional no procede per  se  por el cumplimiento del requisito objetivo de las tres quintas partes  de la pena o por el buen comportamiento del penado, pues debe  valorarse la necesidad de la continuación de la ejecución  de la pena con base en la proporcionalidad del cumplimiento de la  misma y la valoración de la conducta.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal luego de analizar la aplicación  del artículo 64 original del Código Penal y la  modificación con el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 resolvió  negar el amparo, tras determinar que el análisis efectuado por  las autoridades accionadas al momento de revisar la solicitud de  libertad condicional presentada por el accionante resultaba  razonable.  

Al  respecto, señaló que para el estudio de la viabilidad  del subrogado bajo el canon 64 original del Código Penal, no  solo es necesario verificar las condiciones de dicha norma sino,  además, examinar las prohibiciones consagradas en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002, pues ambas constituyen la proposición  jurídica completa frente al beneficio solicitado.  

Agregó  que «comoquiera  que el actor fue condenado entre otros por el delito de extorsión,  no le resultaba benéfica la citada disposición  normativa, pues la norma 64 original prohibía la libertad  condicional para ese reato. En cambio, sí lo era, por  favorabilidad de la ley penal, lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014»,  en ese orden, descartó la configuración del defecto  sustantivo, argumentando que lo que permitió concluir la  improsperidad del subrogado, fue el resultado de la ponderación  de todos los requisitos subjetivos -«valoración  de la conducta punible, circunstancias de mayor o menor punibilidad  contenidos en la sentencia, comportamiento carcelario, entre otros»–,  y finalmente, resaltó que tampoco existió un  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Fue  formulada por el accionante quien insistió en los argumentos  iniciales, en especial el desconocimiento de los fallos del mismo  Tribunal y de la Sala de Casación Penal entre ellos, la  STP8213-2015 de 24 de junio de 2015; STP 1520-2016 de 11 de febrero  de 2016; STP 5217-2016 de 21 de abril del 2016; CSJ SP, 14 de marzo  de 2006, Rad. 24.052; CSJ SP, 11 de noviembre de 2008, Rad. 24.663,  sin que las autoridades accionadas hubiesen fundamentado las razones  por las cuales se apartaron de los mismos.  

En  adición, señaló que el juez constitucional de  primera instancia, mal  pudo haber sacado las conclusiones a las que arribó para  negar, por improcedente, el amparo solicitado por el suscrito  accionante, porque ciertamente quien ahora impugna, fue condenado en  virtud del art. 64 del cp., de la ley 599/2000, y para la fecha de  los hechos, es muy cierto estaba vigente el art. 11 de la ley 733 de  2002. Empero como esta norma fue derogada tácitamente,  decisión promulgada por la misma Corte Suprema, es decir que  dicha prohibición se dejó de aplicar, no quiere decir  que no es dable aplicar el art. 64 original, si bien es cierto el  art. 11 de la ley 733/2002, prohibía la libertad condicional  por el delito que fui condenado, lo menos cierto es que dicha  prohibición estaba contenida en una norma diferente y en  ningún momento modificó el art. 64 original, para que  hoy el a-quo v/s tribunal y el juez constitucional quieran hacer  creer que por haber sido derogado el art. 11 de la ley 733/2002, no  es correcto aplicar el art. 64 original, sino el art. 30 de la ley  1709 de 2014, ya que es la misma corte quien en varios fallos ha  venido aclarando la aplicación del art. 64 original, teniendo  en cuenta la fecha de los hechos,  ya que no es aceptable aplicar el art. 5 de la ley 890 de 2004, ni el  art. 30 de la ley 1709 de 2014».  (negrillas  del texto original).  

CONSIDERACIONES  

1.    De entrada se precisa que, si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia,  negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Jhon  Fredy Bermejo Toro en el proceso penal seguido en su contra,  el análisis de la Corte se circunscribirá a la  proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el  asunto.  (Ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

2.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa  la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el  Tribunal  accionado, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

En la  referida decisión, la mencionada Corporación explicó  que el ahora accionante insistía en que el estudio de la  solicitud de libertad condicional debía realizarse en virtud  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, dada la fecha  en que ocurrieron los hechos, y en relación con este  planteamiento destacó,  

Es  importante precisar que el citado artículo 64 ha tenido una  serie de modificaciones desde la promulgación de la Ley 599 de  2000; es así como las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709  de 2014, le introdujeron de forma directa reformas que hicieron más  estrictos los requisitos exigidos para acceder a la libertad  condicional; pero también, desde aquella época, han  existido otras normas que, si bien no le incorporaron cambios a la  norma en mención, sí prohibieron el otorgamiento del  beneficio allí consagrado a quienes cometieron ciertos  delitos, tal es el caso de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.  

Indicó  que,  en virtud del principio de favorabilidad inicialmente habría  que darle la razón al recurrente, resultando más  beneficioso analizar la solicitud de libertad al tenor de lo  establecido en el artículo 64 original y no con las  modificaciones posteriores, no obstante, determinó que no era  acreedor a su pretensión, habida cuenta que los hechos por los  cuales se le condenó ocurrieron el 20 de marzo de 2002 cuando  estaba en vigencia la Ley 733 de 2002, que entre otros, prohibía,  la concesión del subrogado pretendido, cuando se trataba del  delito de secuestro extorsivo.  

En  ese sentido agregó,  

El  recurrente insiste, en que por aplicación del principio de  favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del artículo  11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado tácitamente  por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su petición se  resuelva con sustento en el original artículo 64 de la Ley 599  de 2000.  

Sin  embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante la sucesión  de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad  comporta para el juzgador la atención integral de la previsión  más benéfica a los intereses del procesado, sin que  pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de  cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería  tanto como hacer valer una tercera norma inexistente en el  ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del  legislador.  

Es  así como, existe una línea jurisprudencial definida por  la Corporación, en el sentido de que no es posible acudir a la  elaboración de una “lex tertia”, como quiera que  la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas  durante el tránsito de legislaciones impone, para efectos de  cotejar la norma invocada, su aplicación integral, por lo que  está vedado tomar de cada una lo que favorece y desechar lo  que perjudica, por cuanto, una combinación normativa de esa  manera desnaturaliza la figura del beneficio y termina por violentar  el principio de igualdad.  

Procedió  entonces con el análisis del artículo 64 del Código  Penal modificado por la Ley 890 de 2004 dando aplicación al  principio de favorabilidad, argumentando que dicho precepto otorga  mejores alternativas para la viabilidad de la solicitud formulada por  el condenado, puesto que previa valoración de la gravedad de  la conducta, exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la  pena, además, de la buena conducta en el centro de reclusión  que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar  la ejecución de la sanción y que se garantice el pago  total de la multa y de la reparación a la víctima.  

Así,  luego de efectuar los respectivos cálculos, determinó  que se encontraba acreditada la primera exigencia, esto es, el  cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, sin embargo,  consideró que pese a que el comportamiento intramural del  sentenciado fue calificado como ejemplar y que existe resolución  mediante la cual el centro carcelario recomienda la libertad  condicional, no se podía pasar por alto que la conducta por la  que fue declarado responsable revestía  de especial gravedad,  ya que con la misma causó gran zozobra en la comunidad,  tratándose entonces de uno de los delitos que con mayor rigor  azotan la sociedad, circunstancia que hacía improcedente el  beneficio reclamado.  

Adicionalmente,  anotó:  

Sumado  a lo anterior, dicha norma establece que la concesión estará  supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la  

víctima,  y no hay prueba de que Bermejo Toro haya cumplido siquiera con alguna  de las referidas obligaciones.  

Así  las cosas, aunque el convicto ha descontado más de las 2/3  partes de la pena impuesta, el análisis que surge de la  valoración de la conducta punible por la cual fue condenado es  negativo, y al no verificarse la cancelación de la multa y el  respectivo resarcimiento, impide la concesión del beneficio  deprecado.  

Por  último, advirtió que si bien el apelante cuestionó  que el Juzgado no tuvo en cuenta las diferentes decisiones  relacionadas con la libertad condicional que aportó, lo cierto  era que, tanto en el pronunciamiento de primer grado como en el  proferido en esa instancia, había quedado explicada la  inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto original del  artículo 64 del Código Penal.  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto del  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá por medio del cual negó la libertad  condicional a Jhon Fredy Bermejo Toro.  

3.   En las  anteriores consideraciones,  no evidenció la  Sala desafuero  o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Jhon  Fredy Bermejo Toro y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso  concreto, encontrando que si bien el comportamiento del sentenciado  en el establecimiento carcelario era ejemplar y había cumplido  las dos terceras partes de la condena, esas no eran las únicas  exigencias para otorgar la concesión de la libertad  condicional, pues no podía pasarse inadvertido que la conducta  punible por la que fue condenado revestía de especial  gravedad, circunstancia que impedía la viabilidad de conceder  el beneficio pretendido.  

Por  lo tanto, a diferencia de lo alegado por el accionante, la autoridad  accionada no desconoció los lineamientos trazados por la  jurisprudencia, en punto a los requisitos para otorgar la libertad  condicional, solo que la buena conducta de aquél en el centro  carcelario y el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena no  fueron suficientes para acceder a su petición.  

4.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jhon Fredy  Bermejo Toro a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime  cuando no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a un  análisis coherente del expediente, así como a la  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *