STC11068 2022

AGOSTO

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STC11068-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11068-2022  

Radicación  05001-22-13-000-2022-00099-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve la  Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2022  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena  instauraron  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 05686 31 84 001 2019  00081.  

ANTECEDENTES  

1.- Los actores  invocaron la protección de los derechos al «debido  proceso», «contradicción», «defensa»,  «acceso a la justicia», «seguridad jurídica»,  «igualdad», «legalidad», «congruencia»  y   «precedente judicial», para  que se ordenara al estrado confutado «reencausar  (sic) la actuación a lo ordenado en la acción de tutela  tantas veces mencionada [STC5591-2021] (…), dejando sin efecto  el auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021  (…)».  

En sustento  señalaron que el  Juzgado  Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos  en el ejecutivo por alimentos que incoaron contra su progenitor Edgar  de Jesús Mazo (nº  2019-00081),  libró mandamiento de pago (30 jul. 2019), dispuso seguir la  ejecución (28 oct.), rechazó la declaratoria de  ilegalidad reclamada por el deudor (3 sep. 2020) y convalidó  la última decisión (28 sep.).  

Señalaron  que Edgar de Jesús promovió acción de amparo que  el Tribunal de Medellín denegó en determinación  de 13 de abril de 2021, que esta Corporación revocó,  para en su lugar:  

(…)  concede[r],  con alcance parcial (exclusivamente  en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación  y los recibos de pago arrimados por el ejecutado),  el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Edgar  de Jesús Mazo,  por la incursión en defecto fáctico y carencia de  motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  disp[uso]:  

Primero.        Ordenar al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto su  proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las  actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de  abril último y las que de ésta dependan, proceda a  dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás  condensados, específicamente en cuanto a efectuar una  valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios,  en los términos del canon 176 del Código General del  Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su  conocimiento por el quejoso  y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación  en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos  Edgar Esteban y  Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado  05686-31-84-001-2019-00081-00).  STC5591-2021  (20 may.).  

Indicaron  que «dando  cumplimiento al fallo de tutela»,  el despacho allá convocado mantuvo incólume el proveído  de 3 de septiembre de 2020 y negó la alzada (22 jun. 2021);  pronunciamiento que no repuso (12 nov.).  

Acusaron al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos de incurrir en vía  de hecho, porque desatendió el mandato supralegal otorgado  para «reexaminar  la situación [puesta de presente por el ejecutado] en cuanto  a[l] (…) acuerdo conciliatorio y los recibos para reencausar  la actuación en el proceso ejecutivo»,  pues les «[dio]  valor probatorio (…), [pese a que aquél] (…)  [estaba dirigido] (…) a la Fiscalía General de la  Nación»,  resultó «fallido»,  «no hizo  tránsito a cosa juzgada ni presta mérito ejecutivo»;  afirmaciones que resaltaron,  «van en contravía del mismo fallo de tutela»,  que además, «exigió  a (…) dicho despacho que realizara y adoptara m[edi]das en pro  [de] rencausar (sic) las actuaciones (…)»,  a saber, «decretara  pruebas de oficio para encontrar la verdad material»,  a lo que no procedió, pese a los requerimientos efectuados.  

2.- El Juzgado  Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos relató  lo surtido en el pleito controvertido y resaltó  la  «legalidad»  de su actuar.  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín  desestimó el resguardo,  en razón a que las providencias de 22 de junio y 12 de  noviembre de 2021, corresponden a un criterio razonable, en tanto: a)  «el  hecho de que tal acuerdo [conciliatorio] se haya realizado para ser  aportado a diligencias penales y que además no se haya  cumplido, no le resta validez para el asunto ejecutivo (…),  [resultando] loable tener como prueba de la obligación dicho  acuerdo al cumplir con los requisitos de una conciliación  privada»,  b)  El  pleito coactivo de alimentos «se  tramita en única instancia»  y,  por tanto, «no  es susceptible de apelación»  y, c)  Era viable rechazar el recurso de queja, debido a que se presentó  «de  manera directa y no en subsidio del (…) de reposición».  

4.-  Los accionantes replicaron iterando  lo aducido en el pliego introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  la crítica principal de los precursores se dirige contra el  proveído emitido por el Juzgado  Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos el 12  de noviembre de 2021, porque, en su opinión, «[ib]a  en contravía del mismo fallo de tutela [CSJ STC 5591-2021, 20  may. rad. 05000 22 13 000 2021 00046 01]»,  en  el que se dispuso  

(…) Ordenar  al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que (…) tras dejar  sin efecto su  proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las  actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de  abril último y las que de ésta dependan, proceda a  dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás  condensados, específicamente en cuanto a efectuar una  valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios,  en los términos del canon 176 del Código General del  Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su  conocimiento por el quejoso  y adoptando las medidas correspondientes para rencausar (sic) la  actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste  por sus hijos Edgar  Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado  05686-31-84-001-2019-00081-00).  

No  obstante, la salvaguarda es improcedente, toda vez que, si en  criterio de los quejosos el juzgado acusado desatendió  dicha directriz  al emitir el auto de 12 de noviembre de 2021, en el que «[dio]  valor probatorio al acuerdo conciliatorio (…), [pese a que]  (…) [estaba dirigido] (…) a la Fiscalía General  de la Nación»,  sin decretar pruebas de oficio a pesar de haber sido solicitadas, no  satisfizo el requisito de la subsidiariedad.  

Ello,  porque cuentan con otro mecanismo para que se revise la actuación  que ahora cuestionan en punto al acatamiento de las «órdenes»  impartidas en el «fallo  de tutela»,  a saber, el incidente de desacato, para cuyo ejercicio se encuentran  legitimados, en tanto les asiste interés legítimo en  las resultas de la controversia al paso que fueron vinculados a ese  trámite; figura jurídica consagrada en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que concedió el auxilio, cuando el obligado no materializa la  orden en los términos en que fue dada; caso en el cual se  podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia  con lo normado en el artículo 52 ibídem.  

Sobre  el particular, memórese que  

[e]l  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protección constitucional,  por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen  mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores  amparadas  (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021).  

En  relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha  esbozado que:  

El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento (STC12727-2021).  

Así  las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, por cuanto los  impulsores no acreditaron haber empleado la referida herramienta de  defensa, «lo  que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-  Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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