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STC11068-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11068-2022
Radicación 05001-22-13-000-2022-00099-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena instauraron en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05686 31 84 001 2019 00081.
ANTECEDENTES
1.- Los actores invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción», «defensa», «acceso a la justicia», «seguridad jurídica», «igualdad», «legalidad», «congruencia» y «precedente judicial», para que se ordenara al estrado confutado «reencausar (sic) la actuación a lo ordenado en la acción de tutela tantas veces mencionada [STC5591-2021] (…), dejando sin efecto el auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021 (…)».
En sustento señalaron que el Juzgado Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos en el ejecutivo por alimentos que incoaron contra su progenitor Edgar de Jesús Mazo (nº 2019-00081), libró mandamiento de pago (30 jul. 2019), dispuso seguir la ejecución (28 oct.), rechazó la declaratoria de ilegalidad reclamada por el deudor (3 sep. 2020) y convalidó la última decisión (28 sep.).
Señalaron que Edgar de Jesús promovió acción de amparo que el Tribunal de Medellín denegó en determinación de 13 de abril de 2021, que esta Corporación revocó, para en su lugar:
(…) concede[r], con alcance parcial (exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado), el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Edgar de Jesús Mazo, por la incursión en defecto fáctico y carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, disp[uso]:
Primero. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta dependan, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado 05686-31-84-001-2019-00081-00). STC5591-2021 (20 may.).
Indicaron que «dando cumplimiento al fallo de tutela», el despacho allá convocado mantuvo incólume el proveído de 3 de septiembre de 2020 y negó la alzada (22 jun. 2021); pronunciamiento que no repuso (12 nov.).
Acusaron al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos de incurrir en vía de hecho, porque desatendió el mandato supralegal otorgado para «reexaminar la situación [puesta de presente por el ejecutado] en cuanto a[l] (…) acuerdo conciliatorio y los recibos para reencausar la actuación en el proceso ejecutivo», pues les «[dio] valor probatorio (…), [pese a que aquél] (…) [estaba dirigido] (…) a la Fiscalía General de la Nación», resultó «fallido», «no hizo tránsito a cosa juzgada ni presta mérito ejecutivo»; afirmaciones que resaltaron, «van en contravía del mismo fallo de tutela», que además, «exigió a (…) dicho despacho que realizara y adoptara m[edi]das en pro [de] rencausar (sic) las actuaciones (…)», a saber, «decretara pruebas de oficio para encontrar la verdad material», a lo que no procedió, pese a los requerimientos efectuados.
2.- El Juzgado Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos relató lo surtido en el pleito controvertido y resaltó la «legalidad» de su actuar.
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, en razón a que las providencias de 22 de junio y 12 de noviembre de 2021, corresponden a un criterio razonable, en tanto: a) «el hecho de que tal acuerdo [conciliatorio] se haya realizado para ser aportado a diligencias penales y que además no se haya cumplido, no le resta validez para el asunto ejecutivo (…), [resultando] loable tener como prueba de la obligación dicho acuerdo al cumplir con los requisitos de una conciliación privada», b) El pleito coactivo de alimentos «se tramita en única instancia» y, por tanto, «no es susceptible de apelación» y, c) Era viable rechazar el recurso de queja, debido a que se presentó «de manera directa y no en subsidio del (…) de reposición».
4.- Los accionantes replicaron iterando lo aducido en el pliego introductor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la crítica principal de los precursores se dirige contra el proveído emitido por el Juzgado Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos el 12 de noviembre de 2021, porque, en su opinión, «[ib]a en contravía del mismo fallo de tutela [CSJ STC 5591-2021, 20 may. rad. 05000 22 13 000 2021 00046 01]», en el que se dispuso
(…) Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que (…) tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta dependan, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar (sic) la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado 05686-31-84-001-2019-00081-00).
No obstante, la salvaguarda es improcedente, toda vez que, si en criterio de los quejosos el juzgado acusado desatendió dicha directriz al emitir el auto de 12 de noviembre de 2021, en el que «[dio] valor probatorio al acuerdo conciliatorio (…), [pese a que] (…) [estaba dirigido] (…) a la Fiscalía General de la Nación», sin decretar pruebas de oficio a pesar de haber sido solicitadas, no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Ello, porque cuentan con otro mecanismo para que se revise la actuación que ahora cuestionan en punto al acatamiento de las «órdenes» impartidas en el «fallo de tutela», a saber, el incidente de desacato, para cuyo ejercicio se encuentran legitimados, en tanto les asiste interés legítimo en las resultas de la controversia al paso que fueron vinculados a ese trámite; figura jurídica consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió el auxilio, cuando el obligado no materializa la orden en los términos en que fue dada; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que
[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021).
En relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento (STC12727-2021).
Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, por cuanto los impulsores no acreditaron haber empleado la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS