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STC11069-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11069-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02730-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00175-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el trámite referido.
Manifestó que, fue reconocido como coadyuvante en la actuación de la referencia, en la que, nunca se invalidó lo actuado en primera y segunda instancia por no haber notificado el auto admisorio al propietario del inmueble, cuando el Tribunal accionado de oficio en otras oportunidades ha ordenado la citación.
Refirió que, tampoco fue notificado en estado «como otro», por ser «coadyuvante» lo que impidió que pudiera apelar o presentar algún recurso.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar, «1. nulidad del fallo de acción popular de 2 instancia y 1 instancia, por omitir comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercero interesado, y 2. nulidad del fallo de acción popular de 1 y 2 instancia, porque en estados no aparece la expresión Y OTROS, lo que le impidió apelar la acción de la referencia, PUES NO SE ENTERO del trámite constitucional».
3. Avocado el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente indicó que la acción popular relacionada por el solicitante se encuentra en trámite; que, no obra petición del accionante relacionada con que se declare nulidad alguna o devolver la acción popular al Juzgado de conocimiento a fin de que se resuelva lo pertinente, tal como lo pide en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2021-00175 promovida por Gerardo Herrera contra el propietario del establecimiento de comercio Droguería Drosalud, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la admitió el 4 de junio de 2021, trámite en el que se aceptó como coadyuvantes del actor popular a Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño.
1.1 Una vez notificado el demandado guardó silencio, y la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal como interviniente contestó la demanda, y propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción».
1.2 El 27 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento que fue declarada fallida porque no comparecieron el demandante, los coadyuvantes, ni el demandado, a quienes según constancia dejada por el Juzgado de conocimiento se les envió de manera oportuna el link para conectarse a la diligencia (minuto 2 de la grabación. Derivado 38 expediente electrónico).
1.3 Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, presentados los alegatos de conclusión por Gerardo Herrera y Cotty Morales Caamaño, el 25 de octubre de 2021 profirió sentencia que resolvió:
Primero: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra GUSTAVO DURÁN RESTREPO propietario del establecimiento de comercio DROGUERÍA DROSALUD Radicado 2021-175.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.
TERCERO: ORDENAR a GUSTAVO DURÁN RESTREPO que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio DROGUERÍA DROSALUD en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.
1.4 Gerardo Herrera apeló la decisión y en su escrito indicó, que se debía ordenar la condena en costas a su favor y a cargo del Alcalde del ente territorial donde ocurrió la amenaza, porque desconoció sus funciones, e igualmente afirmó, «existe una nulidad por no vincular como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble donde por (sic) presta el servicio la entidad accionada, pues así se garantiza art. 29 CN, ya que de ampararse mi acción, sólo se podrá intervenir el inmueble con autorización del propietario más nada».
1.5 En providencia de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, concedió el recurso propuesto por Gerardo Herrera, y rechazó de plano la nulidad «teniendo en cuenta que la causal invocada no está contemplada en el artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es procedente vincular al propietario del inmueble pues éste no es un litisconsorte necesario ya que es el propietario del establecimiento de comercio quien tiene el inmueble abierto al público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad física, sin que interese si es propietario o tenedor del predio».
1.6 El actor popular inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable el 17 de noviembre de 2021.
1.7 Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 26 de mayo de 2022 admitió la apelación y una vez venció el término de traslado para la sustentación del recurso, el 10 de junio de 2022 ingresó al despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia.
2. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas por Mario Restrepo, como quiera que frente al motivo de reproche esto es, «porque no se ha decretado la nulidad», se observa que se limitó a presentar escrito de coadyuvancia, y desde el 26 de julio de 2021 cuando se aceptó su intervención como «coadyuvante del actor popular», no efectúo ninguna solicitud en el trámite de la acción popular, tampoco compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni pidió pruebas, o presentó los alegatos de conclusión, y examinada la actuación no obra ninguna petición suya encaminada a que se invalide lo actuado.
Ahora, en lo que atañe al segundo reproche, esto es, que se decrete la nulidad de la sentencia porque «en estados no aparece la expresión Y OTROS», igualmente resulta improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que, si consideraba que existió alguna irregularidad procesal en las notificaciones de las providencias proferidas en la acción popular que originó este amparo, debió ponerla en conocimiento del Juez natural, lo que no hizo.
De otra parte, respecto al hecho que no pudo apelar la sentencia porque el módulo de «consulta procesos» no se encontraba actualizado, resulta claro que fue Mario Restrepo el ahora accionante, quien no estuvo atento a las providencias proferidas y notificadas mediante anotación en estado, pues como lo ha precisado esta Corporación, las publicaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación, como quiera que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (Ver CSJ. STC15768-2016, STC15427-2021, STC3063-2022). (resaltado fuera del texto).
Por tanto, es evidente que el peticionario no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ.STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS