STC11069 2022

AGOSTO

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STC11069-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11069-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02730-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal Risaralda y citadas las partes e intervinientes  en la acción popular No. 2021-00175-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Corporación accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que, fue reconocido como coadyuvante en la actuación de la  referencia, en la que, nunca se invalidó lo actuado en primera  y segunda instancia por no haber notificado el auto admisorio al  propietario del inmueble, cuando el Tribunal accionado de oficio en  otras oportunidades ha ordenado la citación.  

Refirió  que, tampoco fue notificado en estado «como  otro»,  por  ser «coadyuvante»  lo que impidió que pudiera apelar o presentar algún  recurso.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar, «1.  nulidad del fallo de acción popular de 2 instancia y 1  instancia, por omitir comunicar la acción popular al  propietario del inmueble como tercero interesado, y 2. nulidad del  fallo de acción popular de 1 y 2 instancia, porque en estados  no aparece la expresión Y OTROS, lo que le impidió  apelar la acción de la referencia, PUES NO SE ENTERO del  trámite constitucional».  

    

3.  Avocado el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados, así como la citación a  las partes e intervinientes en la acción popular para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Magistrado ponente indicó que la acción popular  relacionada por el solicitante se encuentra en trámite; que,  no  obra petición del accionante relacionada con que se declare  nulidad alguna o devolver la acción popular al Juzgado de  conocimiento a fin de que se resuelva lo pertinente, tal como lo pide  en el escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2021-00175 promovida  por Gerardo Herrera contra el  propietario del establecimiento de comercio Droguería  Drosalud, se observa que el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la  admitió el 4 de junio de 2021, trámite en el que se  aceptó como coadyuvantes del actor popular a Mario Restrepo y  Cotty Morales Caamaño.  

1.1  Una vez notificado el demandado guardó silencio, y la Alcaldía  del Municipio de Santa Rosa de Cabal como interviniente contestó  la demanda, y propuso la excepción previa de «falta  de jurisdicción».  

1.2  El 27 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de pacto de  cumplimiento que fue declarada fallida porque no comparecieron el  demandante, los coadyuvantes, ni el demandado, a quienes según  constancia dejada por el Juzgado de conocimiento se les envió  de manera oportuna el link  para conectarse a la diligencia (minuto  2 de la grabación. Derivado 38 expediente electrónico).  

1.3  Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes,  presentados los alegatos de conclusión por Gerardo Herrera y  Cotty Morales Caamaño, el 25 de octubre de 2021 profirió  sentencia que resolvió:  

Primero:  DECLARAR FRACASADA la  excepción de “falta de Jurisdicción”  propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN  POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra GUSTAVO DURÁN  RESTREPO propietario del establecimiento de comercio DROGUERÍA  DROSALUD Radicado 2021-175.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho colectivo a “La  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes” invocado  en la presente acción popular.  

TERCERO:  ORDENAR a GUSTAVO  DURÁN RESTREPO que en el término de dos (2) meses  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso  de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el  interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de  comercio DROGUERÍA DROSALUD en el municipio de Santa Rosa de  Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las  normas técnicas que regulan la materia.  

1.4   Gerardo Herrera apeló la decisión y en su escrito  indicó, que se debía ordenar la condena en costas a su  favor y a cargo del Alcalde del ente territorial donde ocurrió  la amenaza, porque desconoció sus funciones, e igualmente  afirmó, «existe  una nulidad por no vincular como litisconsorcio necesario al  propietario del inmueble donde por (sic)  presta el servicio la entidad accionada, pues así se garantiza  art. 29 CN,  ya  que de ampararse mi acción, sólo se podrá  intervenir el inmueble con autorización del propietario más  nada».  

1.5  En providencia de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, concedió el recurso propuesto  por Gerardo Herrera, y rechazó de plano la nulidad «teniendo  en cuenta que la causal invocada no está contemplada en el  artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es  procedente vincular al propietario del inmueble pues éste no  es un litisconsorte necesario ya que es el propietario del  establecimiento de comercio quien tiene el inmueble abierto al  público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración  de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del  caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no  vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad  física, sin que interese si es propietario o tenedor del  predio».  

1.6  El actor popular inconforme con la decisión, formuló  recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable  el 17 de noviembre de 2021.  

1.7  Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pereira, el 26 de mayo de 2022 admitió la apelación  y una vez venció el término de traslado para la  sustentación del recurso, el 10 de junio de 2022 ingresó  al despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia.  

2.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías constitucionales invocadas por Mario  Restrepo, como quiera que frente al motivo de reproche esto es,  «porque  no se ha decretado la nulidad»,  se observa que se limitó a presentar escrito de coadyuvancia,  y desde el 26 de julio de 2021 cuando se aceptó su  intervención como «coadyuvante  del actor popular»,  no efectúo ninguna solicitud en el trámite de la acción  popular, tampoco compareció a la audiencia de pacto de  cumplimiento, ni pidió pruebas, o presentó los alegatos  de conclusión, y examinada la actuación no  obra ninguna petición  suya encaminada a que se invalide lo actuado.  

Ahora,  en lo que atañe al segundo reproche, esto es, que se decrete  la nulidad de la sentencia porque «en  estados no aparece la expresión Y OTROS»,  igualmente  resulta  improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, toda  vez que, si consideraba que existió alguna irregularidad  procesal en las notificaciones de las providencias proferidas en la  acción popular que originó este amparo, debió  ponerla en conocimiento del Juez  natural,  lo que no hizo.  

De  otra parte, respecto al hecho que no pudo apelar la sentencia porque  el módulo de «consulta  procesos»  no se encontraba actualizado, resulta claro que fue Mario Restrepo el  ahora accionante, quien  no estuvo atento a las providencias proferidas y  notificadas  mediante anotación en estado, pues como lo  ha precisado esta Corporación, las publicaciones realizadas en  el Sistema de Gestión Siglo XXI son meros actos de  comunicación procesal, no medios  de notificación,  como quiera que, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir  el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia»  (Ver CSJ.  STC15768-2016, STC15427-2021, STC3063-2022). (resaltado  fuera del texto).  

Por  tanto, es evidente que el peticionario no promovió los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se  traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna de los medios de defensa,  constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta  acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de  utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (Ver  CSJ.STC494-2021  reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras).  

4.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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