STC11163 2022

AGOSTO

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STC11163-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11163-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00513-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jamie Mcgregor Arango Castañeda  como agente oficioso de Roger Alfredo Arango Castañeda le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00069.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en la calidad aducida, invocó la defensa de los  derechos al «debido  proceso y educación inclusiva»,  para que se ordenara «revocar  parcialmente las sentencias de instancia [y  se]  conced[a]  la tutela en contra de la Universidad del Quindío y de la  Secretaría de Salud de Armenia».  

En  sustento, aseveró que su hermano Roger Alfredo interpuso  «acción  de tutela»  contra la Universidad del Quindío, el Ministerio de Educación  Nacional, la Nueva EPS S.A., Idime Armenia S.A., la Secretaría  de Salud Municipal, la Clínica La Sagrada Familia de Armenia,  el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Superintendencia Nacional de Salud,  con  miras a que, en síntesis, se mandara:  

a)-  A los organismos  de salud  «adelantar  las gestiones necesarias para dar continuidad al trámite de  certificación de discapacidad, (…) expedir copias  digitales de la historia clínica integral»  y,  

b)-  A los entes educativos «realizar[le]  el proceso de caracterización y ajustes razonables,  especialmente en cuanto a lo curricular y evaluativo, para efectos de  continuar con [sus]  estudios en el Programa de Filosofía (…) y dar  respuesta de fondo a las peticiones instauradas».  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió  parcialmente las pretensiones de Roger Alfredo, por lo que, «ordenó  a  la  Universidad de Quindío comuni[car]  la respuesta emitida a la petición bajo radicado 199984 (…)  y a la Secretaría de Salud Municipal (…) res[olver]  de fondo la petición que fue elevada por el actor el 20 de  junio de 2021»  y  negó las demás rogativas (16  nov. 2021).  

Resaltó  que la citada providencia «no  se pronunció [acerca]  del deber de la Universidad del Quindío de dar cumplimiento al  marco normativo sobre educación inclusiva y la atención  de personas con discapacidad o en situación de debilidad  manifiesta»  ni  tampoco se manifestó «sobre  el deber de la Secretaría de Salud de dar vía libre al  trámite de certificación de la discapacidad».  

Señaló  que esa resolución fue adicionada por el superior el 16 de  diciembre posterior, quien «ordenó  a la Universidad del Quindío responder la petición de  Roger Alfredo Arango Castañeda de invalidar su cancelación  de materias o semestre, atendiendo lo previsto en el numeral 17 del  artículo 52 del Estatuto General de la misma, o precisando las  razones por las cuales el asunto no debe someterse al estudio del  Consejo Curricular»,  institución  que, según su dicho, «nunca  dio cumplimiento en legal forma, conforme a su normatividad interna  (…) puesto que sólo se limitó a indicar que ya  se encontraba por fuera de la Universidad e invitándole a  hacer uso del reingreso para el próximo semestre».  

Relató  que se ocasionó un «daño  consumado»  a su  pariente en  lo atinente al anhelo de «continuar  su formación en el segundo semestre del año 2021 ya que  mediante una vía de hecho se le cercenó su calidad de  estudiante»  y,  actualmente, «se  encuentra matriculado nuevamente en octavo semestre al haber hecho  uso del reingreso».  

Indicó  que, a pesar de la solicitud insistente de su pariente en «ser  reconocido o evaluado médicamente ya sea por el equipo  interdisciplinario de la Universidad del Quindío, la  Secretaría de Salud o incluso ser entrevistado en sede de  tutela por parte de los jueces de tutela para que se tenga  conocimiento acerca de la realidad de su condición»,  no ha sido objeto de  «atención  por parte de ninguna de las autoridades».  

Narró  que Roger Alfredo sólo pudo asistir a algunas horas de clase  en el semestre pasado, debido a «la  somnolencia y mareos, que no le han permitido el normal desarrollo de  sus materias»,  que  «puede  quedarse dormido en cualquier momento, lo cual representa un peligro  para él»,  ya que debe desplazarse solo a la universidad, que «las  clases las debe ver presencialmente de noche, ya que así se  ofrece el programa de filosofía»  y que como «resultado  de la cancelación abusiva del semestre y su reingreso, se ve  sujeto a la aplicación de las consecuencias administrativas y  académicas contempladas en el Estatuto Estudiantil, como son  la imposición de un nuevo plan de estudios y la posibilidad de  que en caso de perder la calidad de estudiante por un semestre, pueda  no ser admitido nuevamente mediante reingreso o se le imponga cursar  asignaturas o créditos de actualización».  

Puntualizó  que su hermano presenta la misma sintomatología del síndrome  post-covid y no cuenta con un «diagnóstico  cierto acerca de cuál es su enfermedad o el motivo que  explique toda sintomatología que presenta».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Armenia relataron lo acaecido en la guarda denunciada y se opusieron  a la queja, en resumen, por «falta  de los requisitos de procedibilidad generales y especiales contra  providencia judicial, puesto que el actor cuenta con otros medios de  defensa para manifestar su inconformismo y no se vislumbra un  perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez  de tutela».  

Los  Ministerios de Salud y Protección Social y Educación  Nacional, así como la Nueva EPS alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.-  El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego por no  satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»  toda vez que «si  el promotor del amparo pretende continuar con la discusión  constitucional planteada, podrá solicitar a la Corte  Constitucional la revisión de los respectivos fallos».  

De  igual forma, reseñó que «es  inexistente [un]  presunto fraude, (…) en la medida en que las decisiones objeto  de controversia se emitieron en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, previstos en el  artículo 229 de la Constitución Política».  

4.-  Recurrió el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito  genitor, agregando que «la  acción de tutela sí resulta procedente para que se  examine el fondo del asunto y se enmienden los agravios que  representan las decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela en  contra de [su]  hermano, por cuanto es palmario que la Universidad del Quindío  incurrió en una vía de hecho (…), no le ha  garantizado su derecho a la educación inclusiva y se han  impuesto barreras administrativas para que un equipo  multidisciplinario pueda realizar su evaluación a efectos de  determinar si existe una discapacidad o no».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se advierte que el reclamante también promovió el  resguardo contra «la  Universidad del Quindío, Secretaría de Salud Municipal  y EPS Sura»;  no obstante, la Sala de Casación Penal escindió la  «demanda  de tutela»  y remitió copia de la misma a la Oficina de Reparto de los  Juzgados del Circuito de Armenia por competencia frente a dichas  entidades.  

2.-  Hecha la anterior anotación, de entrada, se anuncia la  inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de  la sentencia opugnada, pero, por las razones que a continuación  se exponen.  

2.1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»  por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, se sostiene que ésta:  

(…)  se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (CC T-878/07 citada en STC5677-2022).  

2.1.1.-  En  el caso concreto, no cabe duda acerca de la «falta  de legitimación»  del  memorialista para acudir a esta especialísima vía en  nombre de Roger  Alfredo Arango Castañeda,  porque no tiene su representación al no darse alguna de las  circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es,  aquél no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener  poder especial que lo facultara para ejercer esa función.  

Aunado  a lo precedido, si bien, el  querellante  dijo «agenciar  los derechos»  de su hermano, cierto es que, no explicó ni demostró  los motivos que soportaban su actuar, específicamente, la  «imposibilidad  física o mental»,  o  cualquier otra situación que impidiera al directamente  implicado suplicar la  «acción  de tutela»,  pues la manifestación de «no  poder actualmente ejercitar la acción teniendo en cuenta su  estado actual de enfermedad»,  huérfana de prueba, per  sé,  no es requisito suficiente para deducir que el titular de los  atributos no está en capacidad de ejercer su propia defensa,  situación  que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz  cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por  el bienestar de otro.  

Sobre  el particular, esta Corte ha precisado:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala. (SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015).  (STC8924-2022).  

2.1.2.-  Adicionalmente, se resalta que para activar esta especial justicia  Roger Alfredo no requiere de intermediarios, pero, si lo prefiere,  está en posibilidad de conferir  mandato a un profesional «a  través de mensaje de datos con la sola antefirma y se  presumirá auténtico»,  de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.  Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto  diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular  «acciones  constitucionales»,  sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.  

De  manera que no es dable abordar el análisis del asunto, porque  quien dice obrar en su favor, no probó las «exigencias»  para hacerlo.  

2.2.-  Con todo, si se tuviera por superada la «falta  de legitimación»  atrás  señalada ,  la  ayuda tampoco saldría avante, en tanto, la  jurisprudencia de esta Corporación ha predicado que únicamente  es viable el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  y  como  lo ha esbozado la Corte Constitucional, aquello tendría  admisión si la  resolución adoptada en el socorro anterior fuera producto de  un «fraude»  o si se debatieran «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  

No  obstante, lo evidenciado en el plenario es que la  inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que  definieron la  «acción  de tutela»  n.°  2021-00069,  lo que torna inviable el estudio de la súplica superlativa,  máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni acreditado en estas diligencias.  

Finalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8562648), la citada actuación no  fue seleccionada para revisión (28 feb. 2022), sin que Roger  Alfredo hubiese formulado solicitud de insistencia ciudadana  tendiente a la «selección»  de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (STC8818-2019 y STC9102-2021, entre otras).  

3.-  Basten  las precedentes reflexiones para ratificar el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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