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STC11163-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11163-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00513-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jamie Mcgregor Arango Castañeda como agente oficioso de Roger Alfredo Arango Castañeda le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00069.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en la calidad aducida, invocó la defensa de los derechos al «debido proceso y educación inclusiva», para que se ordenara «revocar parcialmente las sentencias de instancia [y se] conced[a] la tutela en contra de la Universidad del Quindío y de la Secretaría de Salud de Armenia».
En sustento, aseveró que su hermano Roger Alfredo interpuso «acción de tutela» contra la Universidad del Quindío, el Ministerio de Educación Nacional, la Nueva EPS S.A., Idime Armenia S.A., la Secretaría de Salud Municipal, la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con miras a que, en síntesis, se mandara:
a)- A los organismos de salud «adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al trámite de certificación de discapacidad, (…) expedir copias digitales de la historia clínica integral» y,
b)- A los entes educativos «realizar[le] el proceso de caracterización y ajustes razonables, especialmente en cuanto a lo curricular y evaluativo, para efectos de continuar con [sus] estudios en el Programa de Filosofía (…) y dar respuesta de fondo a las peticiones instauradas».
Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió parcialmente las pretensiones de Roger Alfredo, por lo que, «ordenó a la Universidad de Quindío comuni[car] la respuesta emitida a la petición bajo radicado 199984 (…) y a la Secretaría de Salud Municipal (…) res[olver] de fondo la petición que fue elevada por el actor el 20 de junio de 2021» y negó las demás rogativas (16 nov. 2021).
Resaltó que la citada providencia «no se pronunció [acerca] del deber de la Universidad del Quindío de dar cumplimiento al marco normativo sobre educación inclusiva y la atención de personas con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta» ni tampoco se manifestó «sobre el deber de la Secretaría de Salud de dar vía libre al trámite de certificación de la discapacidad».
Señaló que esa resolución fue adicionada por el superior el 16 de diciembre posterior, quien «ordenó a la Universidad del Quindío responder la petición de Roger Alfredo Arango Castañeda de invalidar su cancelación de materias o semestre, atendiendo lo previsto en el numeral 17 del artículo 52 del Estatuto General de la misma, o precisando las razones por las cuales el asunto no debe someterse al estudio del Consejo Curricular», institución que, según su dicho, «nunca dio cumplimiento en legal forma, conforme a su normatividad interna (…) puesto que sólo se limitó a indicar que ya se encontraba por fuera de la Universidad e invitándole a hacer uso del reingreso para el próximo semestre».
Relató que se ocasionó un «daño consumado» a su pariente en lo atinente al anhelo de «continuar su formación en el segundo semestre del año 2021 ya que mediante una vía de hecho se le cercenó su calidad de estudiante» y, actualmente, «se encuentra matriculado nuevamente en octavo semestre al haber hecho uso del reingreso».
Indicó que, a pesar de la solicitud insistente de su pariente en «ser reconocido o evaluado médicamente ya sea por el equipo interdisciplinario de la Universidad del Quindío, la Secretaría de Salud o incluso ser entrevistado en sede de tutela por parte de los jueces de tutela para que se tenga conocimiento acerca de la realidad de su condición», no ha sido objeto de «atención por parte de ninguna de las autoridades».
Narró que Roger Alfredo sólo pudo asistir a algunas horas de clase en el semestre pasado, debido a «la somnolencia y mareos, que no le han permitido el normal desarrollo de sus materias», que «puede quedarse dormido en cualquier momento, lo cual representa un peligro para él», ya que debe desplazarse solo a la universidad, que «las clases las debe ver presencialmente de noche, ya que así se ofrece el programa de filosofía» y que como «resultado de la cancelación abusiva del semestre y su reingreso, se ve sujeto a la aplicación de las consecuencias administrativas y académicas contempladas en el Estatuto Estudiantil, como son la imposición de un nuevo plan de estudios y la posibilidad de que en caso de perder la calidad de estudiante por un semestre, pueda no ser admitido nuevamente mediante reingreso o se le imponga cursar asignaturas o créditos de actualización».
Puntualizó que su hermano presenta la misma sintomatología del síndrome post-covid y no cuenta con un «diagnóstico cierto acerca de cuál es su enfermedad o el motivo que explique toda sintomatología que presenta».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia relataron lo acaecido en la guarda denunciada y se opusieron a la queja, en resumen, por «falta de los requisitos de procedibilidad generales y especiales contra providencia judicial, puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa para manifestar su inconformismo y no se vislumbra un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela».
Los Ministerios de Salud y Protección Social y Educación Nacional, así como la Nueva EPS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad» toda vez que «si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión constitucional planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos».
De igual forma, reseñó que «es inexistente [un] presunto fraude, (…) en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política».
4.- Recurrió el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito genitor, agregando que «la acción de tutela sí resulta procedente para que se examine el fondo del asunto y se enmienden los agravios que representan las decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela en contra de [su] hermano, por cuanto es palmario que la Universidad del Quindío incurrió en una vía de hecho (…), no le ha garantizado su derecho a la educación inclusiva y se han impuesto barreras administrativas para que un equipo multidisciplinario pueda realizar su evaluación a efectos de determinar si existe una discapacidad o no».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que el reclamante también promovió el resguardo contra «la Universidad del Quindío, Secretaría de Salud Municipal y EPS Sura»; no obstante, la Sala de Casación Penal escindió la «demanda de tutela» y remitió copia de la misma a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Armenia por competencia frente a dichas entidades.
2.- Hecha la anterior anotación, de entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de la sentencia opugnada, pero, por las razones que a continuación se exponen.
2.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa» por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07 citada en STC5677-2022).
2.1.1.- En el caso concreto, no cabe duda acerca de la «falta de legitimación» del memorialista para acudir a esta especialísima vía en nombre de Roger Alfredo Arango Castañeda, porque no tiene su representación al no darse alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, aquél no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial que lo facultara para ejercer esa función.
Aunado a lo precedido, si bien, el querellante dijo «agenciar los derechos» de su hermano, cierto es que, no explicó ni demostró los motivos que soportaban su actuar, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que impidiera al directamente implicado suplicar la «acción de tutela», pues la manifestación de «no poder actualmente ejercitar la acción teniendo en cuenta su estado actual de enfermedad», huérfana de prueba, per sé, no es requisito suficiente para deducir que el titular de los atributos no está en capacidad de ejercer su propia defensa, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por el bienestar de otro.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015). (STC8924-2022).
2.1.2.- Adicionalmente, se resalta que para activar esta especial justicia Roger Alfredo no requiere de intermediarios, pero, si lo prefiere, está en posibilidad de conferir mandato a un profesional «a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico», de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.
De manera que no es dable abordar el análisis del asunto, porque quien dice obrar en su favor, no probó las «exigencias» para hacerlo.
2.2.- Con todo, si se tuviera por superada la «falta de legitimación» atrás señalada , la ayuda tampoco saldría avante, en tanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado que únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» y como lo ha esbozado la Corte Constitucional, aquello tendría admisión si la resolución adoptada en el socorro anterior fuera producto de un «fraude» o si se debatieran «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».
No obstante, lo evidenciado en el plenario es que la inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que definieron la «acción de tutela» n.° 2021-00069, lo que torna inviable el estudio de la súplica superlativa, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni acreditado en estas diligencias.
Finalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8562648), la citada actuación no fue seleccionada para revisión (28 feb. 2022), sin que Roger Alfredo hubiese formulado solicitud de insistencia ciudadana tendiente a la «selección» de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (STC8818-2019 y STC9102-2021, entre otras).
3.- Basten las precedentes reflexiones para ratificar el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS