STC11164 2022

AGOSTO

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STC11164-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11164-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00317-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Jeanette  Hidalgo Mejía  contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  Heli  Martínez García, Eduardo Barrera Aguirre, Orlando Melo  Bernal, Arnold Ferney y Daniel Martínez Mantilla,  trámite al cual fue  vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, así  como las partes  e  intervinientes en el asunto n.º 2018-00086.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el despacho enjuiciado.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Refiere  que, en el año 2016, presentó demanda para que se  declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa que había  celebrado Amanda Mantilla Muñoz, respecto de los inmuebles  identificados  con folio de matrícula n.º 307-9826 y 307-9825, quien  falleció durante el trámite, debiéndose efectuar  la respectiva sucesión judicial.  

Que  el juzgado accionado dictó sentencia el 19 de julio de 2017,  declarando resuelto el contrato por «mutuo  incumplimiento».  

Con  posterioridad, Helí Martínez García, Daniel  Martínez Mantilla y Arnol Ferney Martínez Mantilla,  iniciaron un trámite verbal, el cual se identificó con  el radicado n.º  2018-00086,  solicitando el reconocimiento de la suma de $95’322.500, por  concepto de mejoras, pretensiones respecto de las cuales se opuso,  formulando las excepciones que nominó «cosa  juzgada, preclusión, caducidad, y falta de legitimación  en la causa»;  mismas que fueron declaradas como no probadas por parte del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girardot, reconociendo el rubro  peticionado y ordenando pagar la suma de $31’004.869 a favor de  los reclamantes.  

Que,  respecto del pronunciamiento antedicho, fue interpuesto el recurso de  apelación por la aquí quejosa, mismo que correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, célula  judicial que, el 9 de octubre de 2020, resolvió confirmar lo  decidido en primera instancia.  

En  vista de lo anterior, instauró tutela, argumentando diversos  yerros al momento de desatar la alzada, amparo constitucional que fue  estimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, ordenando que  fuera proferido un nuevo fallo, determinación que, tras ser  impugnada, fue confirmada por esta Sala mediante providencia  STC8444-2021.  

Así  las cosas, el 28 de mayo de 2021, el juzgado del circuito dictó  nueva decisión, manteniendo lo dispuesto en primer grado;  señalando que la presente acción tiene fundamento en la  «inconformidad  de falta de aplicación de los principios constitucionales de  justicia y equidad»,  pues, si ya había sido declarado el mutuo incumplimiento, sin  que le fueran reconocidos los frutos civiles, en su sentir, no puede  ordenársele pagar mejoras.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Girardot,  expresó que, efectivamente, la sentencia cuestionada fue  notificada el 9 de mayo de 2022, debido a dificultades  administrativas del despacho, llamando la atención en punto a  que en el actuar de la tutelante existe «temeridad  y mala fe»,  debido a que en enero del año pasado formuló amparo por  idénticos hechos y pretensiones, señalando que, si  considera que no se había dado cumplimiento a la orden allí  impartida, el camino pasible de tramitación, era el incidente  de desacato.  

2.  El Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, señaló  que no se  advierten cumplidos los presupuestos generales y específicos  para que proceda la acción tuitiva, al afirmar que la decisión  que adoptó está enmarcada dentro de la «legalidad  y constitucionalidad».  

3.  Por su parte, los demandados en el proceso, vinculados al trámite,  se opusieron aduciendo que la actora estaría incurriendo en  «delito  de falso testimonio y otras defraudaciones de la ley penal»,  al reiterar unos hechos, pretensiones y derechos que ya fueron  invocados en contra de las mismas partes y en un «tiempo  de acción muy corto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la protección solicitada, por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «al  quejarse la accionante de que la sentencia de 28 de mayo de 2021,  notificada el 9 de mayo del año en  curso, que mantuvo la  decisión de primer grado reconociéndole las mejoras a  los demandantes, y ordenándole a ella pagar la suma de  $31’004.889, no hace cuenta, en ningún momento, de que  dicha  decisión fue emitida en cumplimiento de una orden de  tutela, ya que la autoridad judicial accionada no había  abordado “la totalidad de temas” que le había  expuesto la quejosa en el recurso de apelación, pues “en  su motivación dejó en el vacío situaciones  jurídicas que debieron resolverse” (…), desde  luego que para determinar si el juzgador acató lo referido en  dicho pronunciamiento, el escenario para discutirlo no es otra  tutela, sino el desacato».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el H. Tribunal  Superior de Cundinamarca (Tutela 2021-00011-00), tenía como  objeto que el accionado (Juzgado Primero Civil del Circuito) abordara  todos los temas de la defensa propuestas ante el Juez de primera  instancia, pero jamás insinuó parámetros de que  se tuviera en cuenta el fallo de resolución de contrato de  promesa de compraventa…».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad querellada vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la gestora dentro del verbal (rad. 2018-00086), tras  condenar a la accionante al pago de unas mejoras que, en su  inteligir, no debe asumir.  

2.        Solución  al caso concreto – la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente,  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras  las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aquí  reclamante, se advierte que la denegación del auxilio deberá  respaldarse, al no superarse el presupuesto de procedibilidad  antedicho, el cual constituye uno de los  principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya  que la actora tiene a su alcance el incidente de desacato para  procurar la satisfacción de sus súplicas.  

Sobre  este tema en particular, en un asunto similar esta Sala precisó:  

«(…)  [N]o  resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión  censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en  cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó  los derechos fundamentales deprecados […]  circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción  aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una  decisión respecto de la cual el legislador no contempló  medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un  nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa  procedimental inexorablemente ligada a la que definió la  procedencia del primigenio amparo tutelar (…).  

En  efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que  ahora [se]  cuestiona […]  fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido  por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado  recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta  las observaciones allí dispuestas, “de modo que el  escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el  funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de  21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro  del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de  18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de  cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado  podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se  cumpla la orden del juez de tutela (…)”.  

(…)  [P]or  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1º del artículo 6º  del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración,  lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar (…)».(CSJ.  STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en  STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01).  

Y  en otra oportunidad, en un caso en el que se formuló un  auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una  salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía  acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento  de aquella, «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ  STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras,  STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).  

Teniendo  claro lo anterior, en el sub  examine  la tutelante censura la determinación proferida por el juzgado  del circuito, tras advertir que aquella no se ajustó a  postulados de justicia y equidad, al no tenerse en cuenta el proceso  en el cual se dispuso la terminación por mutuo incumplimiento,  oportunidad en la que no fue solicitado el reconocimiento de mejoras,  sin embargo, debe señalar la Corte que, en la acción  constitucional con radicado n.° 2021-00011, el tribunal dio  parámetros observables al momento de emitir la nueva  sentencia.  

Fue  así que dicha colegiatura señaló: «revisadas  las actuaciones al interior del proceso, llama poderosamente la  atención el cómo se omitió por el Juez que  resolvió la apelación en ocuparse de fondo respecto a  la excepción de cosa juzgada que había sido planteada  desde un inicio y fue igualmente presentada como reparto en la  apelación; lo cual se torna más álgido, cuando  el tema de las mejoras reclamadas y su demostración -en cuanto  a existencia y valor (que también fue recurrido por la  contraparte)-, estando aun el bien en manos de los demandantes por  retención, tiene un desarrollo normativo y jurisprudencial  particular que de forma alguna fue contemplado en los especiales  contornos que se presenta, pretendiendo dejar todo validado bajo el  manto de evitar un enriquecimiento sin causa, lo cual, no resulta  suficiente para considerarlo como una motivación que soporta  la decisión.».  

Es  claro el lineamiento dictado en el sentido de que la decisión  debía estar a tono con el precedente imperante en la materia,  así como a la valoración conjunta de los medios de  convicción arrimados al proceso.  

Si  ello es así, la queja que ahora por esta senda constitucional  pretende zanjarse, entraña, directamente, una consideración  de disonancia entre lo decidido en cumplimiento del fallo de tutela y  lo que la accionante considera debió resolverse, lo cual  impone concluir que el camino llamado a dirimir la controversia, tal  y como se indicó en primera instancia, es el incidente de  desacato, oportunidad en la cual se analizará por el juez  competente si la decisión fue cumplida o no, es decir, si se  atendieron en debida forma los lineamientos impartidos en la  sentencia de amparo, lo cual no se realizó por la convocante,  razón por la cual, no es una nueva acción la llamada a  estudiar tal situación.  

3.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, deviene la ratificación de la  negativa del amparo, porque el  promotor de la salvaguarda cuenta  con el trámite incidental de desacato,  idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la  orden de tutela dada en las providencias constitucionales tantas  veces referidas, en los términos específicos en que  aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez  constitucional que conoció en primer grado la primigenia  demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté  habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en  dicho asunto dado  su estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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