Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11164-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11164-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00317-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jeanette Hidalgo Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Heli Martínez García, Eduardo Barrera Aguirre, Orlando Melo Bernal, Arnold Ferney y Daniel Martínez Mantilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00086.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho enjuiciado.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Refiere que, en el año 2016, presentó demanda para que se declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa que había celebrado Amanda Mantilla Muñoz, respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula n.º 307-9826 y 307-9825, quien falleció durante el trámite, debiéndose efectuar la respectiva sucesión judicial.
Que el juzgado accionado dictó sentencia el 19 de julio de 2017, declarando resuelto el contrato por «mutuo incumplimiento».
Con posterioridad, Helí Martínez García, Daniel Martínez Mantilla y Arnol Ferney Martínez Mantilla, iniciaron un trámite verbal, el cual se identificó con el radicado n.º 2018-00086, solicitando el reconocimiento de la suma de $95’322.500, por concepto de mejoras, pretensiones respecto de las cuales se opuso, formulando las excepciones que nominó «cosa juzgada, preclusión, caducidad, y falta de legitimación en la causa»; mismas que fueron declaradas como no probadas por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, reconociendo el rubro peticionado y ordenando pagar la suma de $31’004.869 a favor de los reclamantes.
Que, respecto del pronunciamiento antedicho, fue interpuesto el recurso de apelación por la aquí quejosa, mismo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, célula judicial que, el 9 de octubre de 2020, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia.
En vista de lo anterior, instauró tutela, argumentando diversos yerros al momento de desatar la alzada, amparo constitucional que fue estimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, ordenando que fuera proferido un nuevo fallo, determinación que, tras ser impugnada, fue confirmada por esta Sala mediante providencia STC8444-2021.
Así las cosas, el 28 de mayo de 2021, el juzgado del circuito dictó nueva decisión, manteniendo lo dispuesto en primer grado; señalando que la presente acción tiene fundamento en la «inconformidad de falta de aplicación de los principios constitucionales de justicia y equidad», pues, si ya había sido declarado el mutuo incumplimiento, sin que le fueran reconocidos los frutos civiles, en su sentir, no puede ordenársele pagar mejoras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, expresó que, efectivamente, la sentencia cuestionada fue notificada el 9 de mayo de 2022, debido a dificultades administrativas del despacho, llamando la atención en punto a que en el actuar de la tutelante existe «temeridad y mala fe», debido a que en enero del año pasado formuló amparo por idénticos hechos y pretensiones, señalando que, si considera que no se había dado cumplimiento a la orden allí impartida, el camino pasible de tramitación, era el incidente de desacato.
2. El Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, señaló que no se advierten cumplidos los presupuestos generales y específicos para que proceda la acción tuitiva, al afirmar que la decisión que adoptó está enmarcada dentro de la «legalidad y constitucionalidad».
3. Por su parte, los demandados en el proceso, vinculados al trámite, se opusieron aduciendo que la actora estaría incurriendo en «delito de falso testimonio y otras defraudaciones de la ley penal», al reiterar unos hechos, pretensiones y derechos que ya fueron invocados en contra de las mismas partes y en un «tiempo de acción muy corto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la protección solicitada, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «al quejarse la accionante de que la sentencia de 28 de mayo de 2021, notificada el 9 de mayo del año en curso, que mantuvo la decisión de primer grado reconociéndole las mejoras a los demandantes, y ordenándole a ella pagar la suma de $31’004.889, no hace cuenta, en ningún momento, de que dicha decisión fue emitida en cumplimiento de una orden de tutela, ya que la autoridad judicial accionada no había abordado “la totalidad de temas” que le había expuesto la quejosa en el recurso de apelación, pues “en su motivación dejó en el vacío situaciones jurídicas que debieron resolverse” (…), desde luego que para determinar si el juzgador acató lo referido en dicho pronunciamiento, el escenario para discutirlo no es otra tutela, sino el desacato».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca (Tutela 2021-00011-00), tenía como objeto que el accionado (Juzgado Primero Civil del Circuito) abordara todos los temas de la defensa propuestas ante el Juez de primera instancia, pero jamás insinuó parámetros de que se tuviera en cuenta el fallo de resolución de contrato de promesa de compraventa…».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora dentro del verbal (rad. 2018-00086), tras condenar a la accionante al pago de unas mejoras que, en su inteligir, no debe asumir.
2. Solución al caso concreto – la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aquí reclamante, se advierte que la denegación del auxilio deberá respaldarse, al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya que la actora tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas.
Sobre este tema en particular, en un asunto similar esta Sala precisó:
«(…) [N]o resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados […] circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…).
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”.
(…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)».(CSJ. STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01).
Y en otra oportunidad, en un caso en el que se formuló un auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de aquella, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).
Teniendo claro lo anterior, en el sub examine la tutelante censura la determinación proferida por el juzgado del circuito, tras advertir que aquella no se ajustó a postulados de justicia y equidad, al no tenerse en cuenta el proceso en el cual se dispuso la terminación por mutuo incumplimiento, oportunidad en la que no fue solicitado el reconocimiento de mejoras, sin embargo, debe señalar la Corte que, en la acción constitucional con radicado n.° 2021-00011, el tribunal dio parámetros observables al momento de emitir la nueva sentencia.
Fue así que dicha colegiatura señaló: «revisadas las actuaciones al interior del proceso, llama poderosamente la atención el cómo se omitió por el Juez que resolvió la apelación en ocuparse de fondo respecto a la excepción de cosa juzgada que había sido planteada desde un inicio y fue igualmente presentada como reparto en la apelación; lo cual se torna más álgido, cuando el tema de las mejoras reclamadas y su demostración -en cuanto a existencia y valor (que también fue recurrido por la contraparte)-, estando aun el bien en manos de los demandantes por retención, tiene un desarrollo normativo y jurisprudencial particular que de forma alguna fue contemplado en los especiales contornos que se presenta, pretendiendo dejar todo validado bajo el manto de evitar un enriquecimiento sin causa, lo cual, no resulta suficiente para considerarlo como una motivación que soporta la decisión.».
Es claro el lineamiento dictado en el sentido de que la decisión debía estar a tono con el precedente imperante en la materia, así como a la valoración conjunta de los medios de convicción arrimados al proceso.
Si ello es así, la queja que ahora por esta senda constitucional pretende zanjarse, entraña, directamente, una consideración de disonancia entre lo decidido en cumplimiento del fallo de tutela y lo que la accionante considera debió resolverse, lo cual impone concluir que el camino llamado a dirimir la controversia, tal y como se indicó en primera instancia, es el incidente de desacato, oportunidad en la cual se analizará por el juez competente si la decisión fue cumplida o no, es decir, si se atendieron en debida forma los lineamientos impartidos en la sentencia de amparo, lo cual no se realizó por la convocante, razón por la cual, no es una nueva acción la llamada a estudiar tal situación.
3. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, deviene la ratificación de la negativa del amparo, porque el promotor de la salvaguarda cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada en las providencias constitucionales tantas veces referidas, en los términos específicos en que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez constitucional que conoció en primer grado la primigenia demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS