STC11165 2022

AGOSTO

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STC11165-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11165-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Yaneth  del Mar Vidal contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n.º 2014-00106.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la  protección de las garantías esenciales de  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente  vulneradas por la autoridad censurada.  

2.    Relató  en síntesis que, Yilber del Mar Vidal instauró  pertenencia contra los herederos de Fernanda Vidal del Mar y demás  personas indeterminadas, asunto que fue asignado por reparto al  estrado fustigado, quien, mediante fallo de 16 de octubre de 2014,  accedió  a las pretensiones,  «despojándo[la]  del dominio que adquir[ió]  sobre el [bien  involucrado] por  medio de la respectiva adjudicación en [la]  sucesión de Fernanda Vidal del Mar».  

Indicó  que: (i)  «[n]o  se logra evidenciar en el expediente (…)  que se hayan aportado fotografías del inmueble en donde se  pueda determinar que efectivamente se efectuó la instalación  de la valla o del aviso, ello acorde a lo establecido en el artículo  375 del Código General del Proceso»; (ii)  «[e]n  julio del año 2022 tuv[o]  conocimiento de la  existencia del proceso referenciado [en  virtud] de la  solicitud que [realizó]  a un tercero para la obtención de un crédito» y  (iii) «[a]  la fecha de inicio de la presente [salvaguarda] (…)  no [ha]  sido notificada de ninguna acción en [su]  contra respecto [de  la mencionada propiedad],  por lo cual no [ha]  podido defender[s]e  ante ninguna autoridad judicial».  

3.   En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo se declare la nulidad de todo lo actuado en la usucapión  y se revoque la sentencia que se profirió en dicho trámite.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali relató brevemente  los hechos y precisó que el demandante en la prescripción  «adquirió [el inmueble objeto de  litigio] (…) conforme [con el] procedimiento  agotado en ese momento en dicha actuación (…)»,  puesto que «para  [el] año 2014 (…) el proceso (…)  estaba ajustado a lo regulado por la Ley 1395 de 2010 que modificó  el Código de Procedimiento Civil».  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo al considerar que no cumple  con el presupuesto de la inmediatez, por lo que arguyó que  «[d]entro  del presente asunto, la accionante pretende que se anule un fallo  proferido hace casi 6 años, lo cual evidencia que este remedio  no se formuló dentro un tiempo prudencial».  Por otra  parte, aseveró que si la querellante  «consideró  que el trámite adelantado fue deficiente debió primero  intentar [la]  solución ante el Juez natural. (…)  [En consecuencia,]  los posibles defectos de que se duele [la]  actora estaban llamados a zanjarse por medio de los instrumentos  judiciales dentro de la vía ordinaria para obtener una  solución directa, pero no lo hizo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos  aducidos en el escrito inicial, además adujo que: (i)  «no [le]  es dable realizar un control técnico ni material de los  procedimientos surtidos al interior del [juicio]  cuando no [hizo]  parte dentro del  [mismo] ni se [le]  ha notificado debidamente (…)»,  de ahí  que, «se  presentan razones jurídicas y procedimentales suficientes que  expli[can]  razonablemente [su]  inactividad» y  (ii)  «no  [le]  era (…)  posible interponer recurso alguno (…)  por cuanto al no surtirse los requisitos contemplados en el  [artículo]  375 del Código General del Proceso simplemente [se]  mantuv[o] (…)  ajena al [litigio]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el  requisito de inmediatez; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas  reclamadas por la gestora, por, supuestamente, no notificarla del  trámite de pertenencia en comento.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

3.  Caso  concreto –Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 16  de octubre de 2014,  a través de la cual el estrado fustigado resolvió la  demanda de prescripción, no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la presente tutela se radicó el  21 de julio de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Finalmente,  a igual conclusión se llegaría si se contara el término  para la presentación del ruego tuitivo a partir de la  inscripción de la providencia que declaró la usucapión  en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es 26  de agosto de 2015,  pues, en todo caso, la pretermisión del criterio de  tempestividad seguiría latente.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del auxilio porque incumple  el presupuesto de la inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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