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STC11165-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11165-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth del Mar Vidal contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2014-00106.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad censurada.
2. Relató en síntesis que, Yilber del Mar Vidal instauró pertenencia contra los herederos de Fernanda Vidal del Mar y demás personas indeterminadas, asunto que fue asignado por reparto al estrado fustigado, quien, mediante fallo de 16 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, «despojándo[la] del dominio que adquir[ió] sobre el [bien involucrado] por medio de la respectiva adjudicación en [la] sucesión de Fernanda Vidal del Mar».
Indicó que: (i) «[n]o se logra evidenciar en el expediente (…) que se hayan aportado fotografías del inmueble en donde se pueda determinar que efectivamente se efectuó la instalación de la valla o del aviso, ello acorde a lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso»; (ii) «[e]n julio del año 2022 tuv[o] conocimiento de la existencia del proceso referenciado [en virtud] de la solicitud que [realizó] a un tercero para la obtención de un crédito» y (iii) «[a] la fecha de inicio de la presente [salvaguarda] (…) no [ha] sido notificada de ninguna acción en [su] contra respecto [de la mencionada propiedad], por lo cual no [ha] podido defender[s]e ante ninguna autoridad judicial».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se declare la nulidad de todo lo actuado en la usucapión y se revoque la sentencia que se profirió en dicho trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali relató brevemente los hechos y precisó que el demandante en la prescripción «adquirió [el inmueble objeto de litigio] (…) conforme [con el] procedimiento agotado en ese momento en dicha actuación (…)», puesto que «para [el] año 2014 (…) el proceso (…) estaba ajustado a lo regulado por la Ley 1395 de 2010 que modificó el Código de Procedimiento Civil».
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo al considerar que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que arguyó que «[d]entro del presente asunto, la accionante pretende que se anule un fallo proferido hace casi 6 años, lo cual evidencia que este remedio no se formuló dentro un tiempo prudencial». Por otra parte, aseveró que si la querellante «consideró que el trámite adelantado fue deficiente debió primero intentar [la] solución ante el Juez natural. (…) [En consecuencia,] los posibles defectos de que se duele [la] actora estaban llamados a zanjarse por medio de los instrumentos judiciales dentro de la vía ordinaria para obtener una solución directa, pero no lo hizo».
IMPUGNACIÓN
La formuló la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además adujo que: (i) «no [le] es dable realizar un control técnico ni material de los procedimientos surtidos al interior del [juicio] cuando no [hizo] parte dentro del [mismo] ni se [le] ha notificado debidamente (…)», de ahí que, «se presentan razones jurídicas y procedimentales suficientes que expli[can] razonablemente [su] inactividad» y (ii) «no [le] era (…) posible interponer recurso alguno (…) por cuanto al no surtirse los requisitos contemplados en el [artículo] 375 del Código General del Proceso simplemente [se] mantuv[o] (…) ajena al [litigio]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas reclamadas por la gestora, por, supuestamente, no notificarla del trámite de pertenencia en comento.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto –Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 16 de octubre de 2014, a través de la cual el estrado fustigado resolvió la demanda de prescripción, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 21 de julio de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Finalmente, a igual conclusión se llegaría si se contara el término para la presentación del ruego tuitivo a partir de la inscripción de la providencia que declaró la usucapión en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es 26 de agosto de 2015, pues, en todo caso, la pretermisión del criterio de tempestividad seguiría latente.
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del auxilio porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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