STC11051 2022

AGOSTO

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STC11051-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11051-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00380-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Francisco  Dulcey Martínez  contra  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de esa  municipalidad, así  como los intervinientes en los ejecutivos n° 1991-14174,  1991-14190 y 1991-14779.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el despacho enjuiciado.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Francisco Dulcey Martínez promovió  pertenencia en contra de Hernando Granados Pabón, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal  de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 2019-00903.  

Surtidas  las etapas de rigor, la célula judicial accionada, en fallo  del 24 de mayo de 2022, declaró que el actor adquirió  por prescripción el vehículo de placas AFE-540,  ordenándose de manera consecuencial la inscripción de  la sentencia en el registro automotor respectivo.  

Pese  a lo anterior, se advirtió que sobre el rodante recaen medidas  cautelares de embargo decretadas por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de aquella urbe, al interior de los asuntos identificados  con los radicados n.º 1991-14174 y 1991-14190, motivo por el  cual, requirió su levantamiento.  

Que  dicha solicitud fue atendida de manera favorable a sus intereses,  mediante auto de 7 de julio de 2022, no obstante, procedió a  dejar a disposición de los Juzgados Primero y Quinto Civil del  Circuito de aquella municipalidad los bienes objeto de cautela, sin  advertir que las causas allí radicadas contra Granados Pabón,  ya habían concluido por desistimiento tácito.  

3.   Pretende, en consecuencia, que se ordene el «levantamiento  de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil  del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes,  cuyos oficios nunca fueron enviados a tiempo a los Juzgados 1° y  5° Civil de Bucaramanga, por olvido o desidia de los funcionarios  del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga; para poder  hacer el traspaso del vehículo automotor de Placas AFE-540 a  mi nombre como lo ordena la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal  de Bucaramanga».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  expresó que, el ejecutivo radicado nº 14.779, fue  terminado por desistimiento tácito, mediante auto de 15 de  mayo de 2014, sin que hasta el momento de rendir el presente informe  le hubiera sido notificado por parte del juzgado accionado, ninguna  circunstancia respecto del remanente al que se hace referencia.  

2.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de ese municipio, refirió que,  por auto de 7 de julio de 2022, se resolvió lo solicitado por  el ahora accionante, pormenorizando que, si bien se dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares respectivas, estas serían  dejadas a disposición de otros despachos, ello, por cuanto en  los expedientes referidos no se observaron los oficios de  comunicación provenientes de los juzgados que decretaron la  retención del remanente, dirigidos a desistir de dicha  reserva, por lo que procedió en derecho.  

Resaltó  que el tutelante no comunicó que los asuntos jurisdiccionales  adelantados, al interior de los cuales se dispuso el embargo de  remanentes, hubieren terminado o se evidenciara la emisión de  alguna decisión tendiente a menguar los efectos de la  determinación causa de disenso, añadiendo que tampoco  interpuso recurso en contra de lo decidido por esa judicatura en  torno al particular.  

3.        El  Juez Quinto Civil del Circuito de esa urbe indicó que ese  despacho conoció del recaudo promovido por Carlos Arturo  Gelves Calderón en contra de Hernando Granados Pabón y  Ruby Consuelo, dentro del cual, por auto de 12 de diciembre de 2008,  se decretó la terminación por desistimiento tácito.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «(…)  el  accionante no interpuso recurso alguno en contra de los autos por  medio de los cuales se levantaron las medidas cautelares y se dejó  a disposición los bienes embargados de los juzgados antes  mencionados, pues de la inspección de los expedientes  arrimados se pudo evidenciar que las terminaciones a que aluden los  JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no  aparecen comunicadas al estrado querellado, luego obró  conforme correspondía legalmente, al haber tomado embargo de  los remanentes.».  

Aunado  a lo anterior, señaló que: «tampoco  existe evidencia de que el accionante, hubiere elevado petición  alguna ante los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA dirigida a que se enviaran al JUZGADO CUARTO CIVIL    DEL   CIRCUITO  DE  BUCARAMANGA los oficios de terminación de los  procesos que allí cursan y en los cuales tiene interés  o, de ser el caso, al menos, de que hubiera enterado a este último  de tal situación, sin que se evidencie que así lo  hubiere procedido, lo que permite concluir  que  el  actor  no  ha   hecho  uso  de  todos  los  mecanismos ordinarios previstos   por el  legislador para procurar la protección de sus derechos  presuntamente conculcados, lo que impide de contera la intromisión  del Juez constitucional en el asunto.»  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «se  evidencia la improcedencia de los recursos contra la providencia  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, de  fecha 29 de noviembre de 2021, dentro del radicado 1991-14190-00, por  cuanto en mi calidad de tercero que actúe, no estaba  legitimado para actuar y el auto por el cual dio respuesta a la  solicitud que impetré, no me estaba causando ningún  perjuicio, toda vez que ordenó colocar a disposición de  los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO  DE BUCARAMANGA, el remanente…».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el gestor, como consecuencia de la negativa al  «levantamiento  de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil  del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes…»  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  según se extracta del expediente digitalizado, el pretensor no  ejerció ningún medio de defensa frente al auto del 7 de  julio de 2022, a través del cual el accionado accedió  al levantamiento solicitado, sin embargo, procedió a dejar a  disposición de   los Juzgados Primero y Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga los bienes objeto de cautela.  

En  efecto, por más que el gestor señale que no le asiste  interés en la interposición de recursos contra la  decisión de 7 de julio de 2022, para esta Corte es evidente  que, de cara a sus pretensiones y a la finalidad perseguida, que no  es otra que la liberación del vehículo sobre el que  recae el embargo tantas veces anotado, sí era la oportunidad  procesal pertinente con miras a evidenciar, no solo que estaban dadas  las condiciones para el levantamiento de la medida cautelar, sino  que, además, en virtud de la terminación por  desistimiento tácito de los otros asuntos judiciales, era  dable proceder en la forma solicitada, es decir, dar trámite  al «levantamiento  de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil  del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes…»,  advirtiendo las razones por las cuales, en su sentir, no había  fundamento en pro de mantener el embargo de remanentes, no obstante,  el actor no acreditó haber empleado los recursos a su alcance.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el promotor,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del  interesado, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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