Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11051-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11051-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00380-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Dulcey Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de esa municipalidad, así como los intervinientes en los ejecutivos n° 1991-14174, 1991-14190 y 1991-14779.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho enjuiciado.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Francisco Dulcey Martínez promovió pertenencia en contra de Hernando Granados Pabón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 2019-00903.
Surtidas las etapas de rigor, la célula judicial accionada, en fallo del 24 de mayo de 2022, declaró que el actor adquirió por prescripción el vehículo de placas AFE-540, ordenándose de manera consecuencial la inscripción de la sentencia en el registro automotor respectivo.
Pese a lo anterior, se advirtió que sobre el rodante recaen medidas cautelares de embargo decretadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella urbe, al interior de los asuntos identificados con los radicados n.º 1991-14174 y 1991-14190, motivo por el cual, requirió su levantamiento.
Que dicha solicitud fue atendida de manera favorable a sus intereses, mediante auto de 7 de julio de 2022, no obstante, procedió a dejar a disposición de los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de aquella municipalidad los bienes objeto de cautela, sin advertir que las causas allí radicadas contra Granados Pabón, ya habían concluido por desistimiento tácito.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene el «levantamiento de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes, cuyos oficios nunca fueron enviados a tiempo a los Juzgados 1° y 5° Civil de Bucaramanga, por olvido o desidia de los funcionarios del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga; para poder hacer el traspaso del vehículo automotor de Placas AFE-540 a mi nombre como lo ordena la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expresó que, el ejecutivo radicado nº 14.779, fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto de 15 de mayo de 2014, sin que hasta el momento de rendir el presente informe le hubiera sido notificado por parte del juzgado accionado, ninguna circunstancia respecto del remanente al que se hace referencia.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de ese municipio, refirió que, por auto de 7 de julio de 2022, se resolvió lo solicitado por el ahora accionante, pormenorizando que, si bien se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares respectivas, estas serían dejadas a disposición de otros despachos, ello, por cuanto en los expedientes referidos no se observaron los oficios de comunicación provenientes de los juzgados que decretaron la retención del remanente, dirigidos a desistir de dicha reserva, por lo que procedió en derecho.
Resaltó que el tutelante no comunicó que los asuntos jurisdiccionales adelantados, al interior de los cuales se dispuso el embargo de remanentes, hubieren terminado o se evidenciara la emisión de alguna decisión tendiente a menguar los efectos de la determinación causa de disenso, añadiendo que tampoco interpuso recurso en contra de lo decidido por esa judicatura en torno al particular.
3. El Juez Quinto Civil del Circuito de esa urbe indicó que ese despacho conoció del recaudo promovido por Carlos Arturo Gelves Calderón en contra de Hernando Granados Pabón y Ruby Consuelo, dentro del cual, por auto de 12 de diciembre de 2008, se decretó la terminación por desistimiento tácito.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «(…) el accionante no interpuso recurso alguno en contra de los autos por medio de los cuales se levantaron las medidas cautelares y se dejó a disposición los bienes embargados de los juzgados antes mencionados, pues de la inspección de los expedientes arrimados se pudo evidenciar que las terminaciones a que aluden los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no aparecen comunicadas al estrado querellado, luego obró conforme correspondía legalmente, al haber tomado embargo de los remanentes.».
Aunado a lo anterior, señaló que: «tampoco existe evidencia de que el accionante, hubiere elevado petición alguna ante los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dirigida a que se enviaran al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA los oficios de terminación de los procesos que allí cursan y en los cuales tiene interés o, de ser el caso, al menos, de que hubiera enterado a este último de tal situación, sin que se evidencie que así lo hubiere procedido, lo que permite concluir que el actor no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo que impide de contera la intromisión del Juez constitucional en el asunto.»
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «se evidencia la improcedencia de los recursos contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 29 de noviembre de 2021, dentro del radicado 1991-14190-00, por cuanto en mi calidad de tercero que actúe, no estaba legitimado para actuar y el auto por el cual dio respuesta a la solicitud que impetré, no me estaba causando ningún perjuicio, toda vez que ordenó colocar a disposición de los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el remanente…».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor, como consecuencia de la negativa al «levantamiento de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes…»
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente al auto del 7 de julio de 2022, a través del cual el accionado accedió al levantamiento solicitado, sin embargo, procedió a dejar a disposición de los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga los bienes objeto de cautela.
En efecto, por más que el gestor señale que no le asiste interés en la interposición de recursos contra la decisión de 7 de julio de 2022, para esta Corte es evidente que, de cara a sus pretensiones y a la finalidad perseguida, que no es otra que la liberación del vehículo sobre el que recae el embargo tantas veces anotado, sí era la oportunidad procesal pertinente con miras a evidenciar, no solo que estaban dadas las condiciones para el levantamiento de la medida cautelar, sino que, además, en virtud de la terminación por desistimiento tácito de los otros asuntos judiciales, era dable proceder en la forma solicitada, es decir, dar trámite al «levantamiento de las dos medidas cautelares que existen en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta los remanentes…», advirtiendo las razones por las cuales, en su sentir, no había fundamento en pro de mantener el embargo de remanentes, no obstante, el actor no acreditó haber empleado los recursos a su alcance.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar en las demás temáticas expuestas por el promotor, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS