STC11050 2022

AGOSTO

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STC11050-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11050-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00623-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022.  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de abril de 2022, por la Sala de Decisión de  Tutelas n.º 2 de la Homóloga de Casación Penal de  esta Corporación, que negó la acción  constitucional promovida por Azucena Ordóñez de Varón  frente a la  Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de  la Corte. Al trámite se ordenó vincular a las demás  partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad, favorabilidad y primacía de la  realidad sobre las formas.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Azucena  Ordóñez de Varón instauró demanda  ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  con el fin de que se reliquidara su pensión de  jubilación, de conformidad con los factores salariales  consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 089-A dictado por la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.  

2.2.  El  15 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito  de Bogotá, absolvió a la entidad de las pretensiones de  la demanda; decisión que fue confirmada el 9 de julio de 2019,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3. Inconforme,  la actora recurrió en sede extraordinaria, donde mediante  providencia CSJ SL4377-2021 de 23 de agosto de 2021, la Sala de  Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió  no casar el fallo atacado.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la acusada «creó  una regla general que implica, sin importar casos particulares, que  todos y cada uno de los servidores públicos que obtengan su  pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, no verán su  pensión calculada sobre los factores de cotización,  sino sólo sobre aquellos que estén dentro del Decreto  1158 de 1994, violando así un concepto básico  constitucional contenido en el Artículo 48».  

De  ahí que, la autoridad judicial cuestionada desconoció  que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la  actora como empleada de TELECOM (desde el 17 de enero de 1974, hasta  el 30 de marzo de 1995) y afiliada CAPRECOM,  durante  los 10 años anteriores a la causación del derecho  pensional,  no solo realizó los aportes a pensión sobre los  factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985, sino que a  partir de expedición del Acuerdo n.º 089A de 1985  (expedido por aquella), efectuó las cotizaciones sobre  factores salariales adicionales, los cuales no se tuvieron en cuenta  al momento de liquidar su pensión.  

Por  consiguiente, «debería  tener derecho a que su IBL sea conformado por todos los factores  sobre los cuales EN REALIDAD COTIZÓ».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se deje sin efectos la  sentencia CSJ  SL4377-2021 dictada el 23 de agosto de 2021, por  la Homóloga de Casación Laboral y en  su lugar «en  sede de instancia»  se  ordene la reliquidación de su pensión «conforme  a los FACTORES SALARIALES que servían de aporte durante los  últimos diez años, aplicando para ello el Acuerdo No.  089A de 1985 de CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 1994, y el Decreto  1158 de 1994 desde el 01 de abril de 1994 en adelante».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala de Descongestión convocada  manifestó que «para  proferir la decisión…se atuvo al precedente vertido en  la providencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la  SL4657-2017, donde se determinó que los factores salariales a  tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores  públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema  general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los considerados en  el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del  Decreto 691 de ese año, mismos que tuvo en cuenta Caprecom al  momento en que le reconoció la prestación a la actora».  En consencuencia, «lo  que pretende el accionante a través del mecanismo  constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate  procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza  de la decisión proferida al resolver el recurso  extraordinario».  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, indicó que  el amparo constitucional solicitado es improcedente para enervar la  decisión fustigada porque «no  es dable efectuar la reliquidación pensional con la inclusión  de las primas…estipuladas en el Acuerdo No. 089-A de 1985  emitido por Caprecom»;  por cuanto, tal y como «se  probó quien acciona es beneficiaria es de la aplicación  de la Ley 100/93 lo que hace que sus factores a ser tenidos en cuenta  en su IBL sean los indicados taxativamente en el Decreto 1158 de  1994».  

Luego, refirió  que la Corte Constitucional señaló como regla  jurisprudencial que los aspectos protegidos por el régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 son la edad y el tiempo de servicio. Sin embargo, respecto  del ingreso base de liquidación, estableció que el  mismo «no  es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe  sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993. [De ahí que] el funcionario que  adquiera su derecho a la pensión en vigencia de Ley 100 de  1993 la misma se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el  tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años  según corresponda incluyendo únicamente los factores de  salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y demás  disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de  FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, por haber adquirido su  status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE  TRANSICIÓN creado por Sistema General de Pensiones, y no  antes».  

Agregó que  dicho criterio, además de ser defendido por el Alto Tribunal  de lo constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,  SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; ha sido reiterado y  pacífico tanto en las decisiones del Consejo de Estado y como  en las determinaciones de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección impetrada, al estimar que la  determinación de la Sala de Descongestión accionada se  ajusta al criterio que ha acogido esta Corte «en  relación con la normatividad aplicable al régimen de  transición y al IBL de los trabajadores favorecidos con el  mismo, respecto de quienes se ha concluido que les son aplicables las  reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993,  únicamente en lo que se refiere a los requisitos de la edad,  tiempo de servicios y monto de la pensión, de suerte que el  IBL se calcula conforme a las previsiones de la mencionada normativa  -Ley 100 de 1993-».  

Por lo que, «mal  podría esta Sala a solicitud de la accionante, acoger un  criterio distinto al que ha sido sostenido por la Sala de Casación  Laboral en relación con la aplicación del régimen  de transición y el IBL a tener en cuenta, y que, en últimas,  fue acogido por la Corte Constitucional, quien lo encontró  ajustado a la Constitución por respetar el derecho a la  igualdad».  De manera que, «las  divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presenta».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión de Casación  Laboral accionada, al proferir la sentencia CSJ SL4377-2021,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido por aquella contra la UGPP, en  tanto no casó el fallo dictado por el  ad  quem.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora  bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que  la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  no había lugar a casar el fallo del Tribunal.  

3.1. Para ello,  comenzó  por precisar que la promotora es beneficiaria del régimen de  transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, en  virtud del cual la demandada le reconoció la pensión de  jubilación bajo el cobijo de la Ley 33 de 1985.  

En  ese orden, puntualizó que el problema jurídico se  centraba en establecer si el Tribunal había errado, al  tener en cuenta los factores salariales previstos en el artículo  1º del Decreto 1158 de 1994, como la base para la liquidación  de prestación pensional de la demandante.  

Al  respecto, comenzó por señalar que «basta  con recordar que de  manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Corte tiene  definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar  las pensiones de los servidores públicos que causaron sus  prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley  100 de 1993, son precisamente los considerados por el Tribunal  (Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del  Decreto 691 de ese mismo año)».  

Seguidamente,  la convocada hizo referencia a la sentencia CSJ SL,  10 may. 2011, rad. n.º 37929, reiterada por la SL4657-2017 de  la Sala de Casación Laboral permanente, en la que se estudió  un asunto de contornos similares al planteado y se expuso que,  

«El  artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los  elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto  al régimen de transición, que conforman el ingreso base  para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema  General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso  base de liquidación de la pensión de vejez, sino que  establece los periodos de remuneración que deben tomarse en  cuenta para determinar este ingreso. (…) Por consiguiente,  para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que  dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto  define que el salario mensual base de cotización para los  trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo  dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario  mensual base de cotización para los servidores del sector  público será el que se señale, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de  vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para  trabajadores particulares y para servidores públicos. (…)  Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se  equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º  del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores  que determinan el salario mensual de base para calcular las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores  públicos, dado que esta disposición forma parte de  dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna  clase».  

3.2.  Luego, al descender al caso concreto, precisó que «no  es materia de discusión que Caprecom le reconoció a la  actora la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a  partir del 24 de julio de 2005, con fundamento en el régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual  los factores salariales llamados a integrar su prestación,  respecto al tiempo laborado en el sector público, son los  consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que  corresponden a los siguientes: asignación básica  mensual; gastos de representación; prima técnica cuando  sea factor de salario, de antigüedad, ascensional y de  capacitación si son factor de salario; remuneración por  trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo  suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y  bonificación por servicios prestados».  

Así,  concluyó que lo decidido por el Tribunal «se  encuentra acompasado con el criterio de esta Corporación»;  por cuanto, «no  importa al debate que la demandante hubiere devengado otros  estipendios distintos a los enunciados, pues fue el legislador quien  de manera precisa estableció cuáles son los emolumentos  a tener en cuenta para cuantificar el ingreso base de liquidación  de la prestación de jubilación, y tal como se desprende  de la «RELACIÓN DE VALORES PAGADOS» emitida por el  Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR (f.° 45 a  47), los allí relacionados no corresponden a los mencionados  por el Decreto 1158 tantas veces citado».  

4. Analizada  la providencia reprochada, se sigue que la misma no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  dado que la Sala de conocimiento revisó y decidió en  forma motivada las censuras de la parte, que se reiteran en esta  sede, y fue proferida después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  la normatividad que gobierna el asunto y con soporte en  jurisprudencia relacionada en torno al tema debatido, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, la  Colegiatura halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en cuanto dio correcta aplicación a lo señalado  en la normativa que rige la materia; puesto que, a la  actora se le reconoció la pensión de jubilación  con sustento en las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, en  atención de la condición que ostentaba como  beneficiaria del régimen de transición pensional que  establece en el canon 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, respecto de los  requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión  consagradas en la precitada Ley 33 de 1985.  

Sin embargo, el  cálculo del índice base de liquidación (IBL),  como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, se debía efectuar  conforme a las previsiones de que trata la Ley 100 de 1993, normativa  vigente al momento en el que se causó el derecho a la pensión  de la inconforme. Por lo que, los factores  salariales para liquidar la mencionada prestación, no eran  otros que previstos en el artículo 1  del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo definió la providencia  atacada.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, rad. n.º 00022-01).  

5. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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