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STC11050-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11050-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00623-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción constitucional promovida por Azucena Ordóñez de Varón frente a la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de la Corte. Al trámite se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Azucena Ordóñez de Varón instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, de conformidad con los factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 089-A dictado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
2.2. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada el 9 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. Inconforme, la actora recurrió en sede extraordinaria, donde mediante providencia CSJ SL4377-2021 de 23 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió no casar el fallo atacado.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la acusada «creó una regla general que implica, sin importar casos particulares, que todos y cada uno de los servidores públicos que obtengan su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, no verán su pensión calculada sobre los factores de cotización, sino sólo sobre aquellos que estén dentro del Decreto 1158 de 1994, violando así un concepto básico constitucional contenido en el Artículo 48».
De ahí que, la autoridad judicial cuestionada desconoció que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora como empleada de TELECOM (desde el 17 de enero de 1974, hasta el 30 de marzo de 1995) y afiliada CAPRECOM, durante los 10 años anteriores a la causación del derecho pensional, no solo realizó los aportes a pensión sobre los factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985, sino que a partir de expedición del Acuerdo n.º 089A de 1985 (expedido por aquella), efectuó las cotizaciones sobre factores salariales adicionales, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar su pensión.
Por consiguiente, «debería tener derecho a que su IBL sea conformado por todos los factores sobre los cuales EN REALIDAD COTIZÓ».
3. Conforme a lo relatado, instó que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL4377-2021 dictada el 23 de agosto de 2021, por la Homóloga de Casación Laboral y en su lugar «en sede de instancia» se ordene la reliquidación de su pensión «conforme a los FACTORES SALARIALES que servían de aporte durante los últimos diez años, aplicando para ello el Acuerdo No. 089A de 1985 de CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 1994, y el Decreto 1158 de 1994 desde el 01 de abril de 1994 en adelante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada manifestó que «para proferir la decisión…se atuvo al precedente vertido en la providencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la SL4657-2017, donde se determinó que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los considerados en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese año, mismos que tuvo en cuenta Caprecom al momento en que le reconoció la prestación a la actora». En consencuencia, «lo que pretende el accionante a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, indicó que el amparo constitucional solicitado es improcedente para enervar la decisión fustigada porque «no es dable efectuar la reliquidación pensional con la inclusión de las primas…estipuladas en el Acuerdo No. 089-A de 1985 emitido por Caprecom»; por cuanto, tal y como «se probó quien acciona es beneficiaria es de la aplicación de la Ley 100/93 lo que hace que sus factores a ser tenidos en cuenta en su IBL sean los indicados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994».
Luego, refirió que la Corte Constitucional señaló como regla jurisprudencial que los aspectos protegidos por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son la edad y el tiempo de servicio. Sin embargo, respecto del ingreso base de liquidación, estableció que el mismo «no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [De ahí que] el funcionario que adquiera su derecho a la pensión en vigencia de Ley 100 de 1993 la misma se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años según corresponda incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por Sistema General de Pensiones, y no antes».
Agregó que dicho criterio, además de ser defendido por el Alto Tribunal de lo constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; ha sido reiterado y pacífico tanto en las decisiones del Consejo de Estado y como en las determinaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección impetrada, al estimar que la determinación de la Sala de Descongestión accionada se ajusta al criterio que ha acogido esta Corte «en relación con la normatividad aplicable al régimen de transición y al IBL de los trabajadores favorecidos con el mismo, respecto de quienes se ha concluido que les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de suerte que el IBL se calcula conforme a las previsiones de la mencionada normativa -Ley 100 de 1993-».
Por lo que, «mal podría esta Sala a solicitud de la accionante, acoger un criterio distinto al que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral en relación con la aplicación del régimen de transición y el IBL a tener en cuenta, y que, en últimas, fue acogido por la Corte Constitucional, quien lo encontró ajustado a la Constitución por respetar el derecho a la igualdad». De manera que, «las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta».
IV. IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia CSJ SL4377-2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido por aquella contra la UGPP, en tanto no casó el fallo dictado por el ad quem.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
3.1. Para ello, comenzó por precisar que la promotora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación bajo el cobijo de la Ley 33 de 1985.
En ese orden, puntualizó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal había errado, al tener en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como la base para la liquidación de prestación pensional de la demandante.
Al respecto, comenzó por señalar que «basta con recordar que de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Corte tiene definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son precisamente los considerados por el Tribunal (Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año)».
Seguidamente, la convocada hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. n.º 37929, reiterada por la SL4657-2017 de la Sala de Casación Laboral permanente, en la que se estudió un asunto de contornos similares al planteado y se expuso que,
«El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. (…) Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. (…) Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase».
3.2. Luego, al descender al caso concreto, precisó que «no es materia de discusión que Caprecom le reconoció a la actora la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 24 de julio de 2005, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario, de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados».
Así, concluyó que lo decidido por el Tribunal «se encuentra acompasado con el criterio de esta Corporación»; por cuanto, «no importa al debate que la demandante hubiere devengado otros estipendios distintos a los enunciados, pues fue el legislador quien de manera precisa estableció cuáles son los emolumentos a tener en cuenta para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación, y tal como se desprende de la «RELACIÓN DE VALORES PAGADOS» emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR (f.° 45 a 47), los allí relacionados no corresponden a los mencionados por el Decreto 1158 tantas veces citado».
4. Analizada la providencia reprochada, se sigue que la misma no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que la Sala de conocimiento revisó y decidió en forma motivada las censuras de la parte, que se reiteran en esta sede, y fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y con soporte en jurisprudencia relacionada en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Colegiatura halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en cuanto dio correcta aplicación a lo señalado en la normativa que rige la materia; puesto que, a la actora se le reconoció la pensión de jubilación con sustento en las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, en atención de la condición que ostentaba como beneficiaria del régimen de transición pensional que establece en el canon 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, respecto de los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión consagradas en la precitada Ley 33 de 1985.
Sin embargo, el cálculo del índice base de liquidación (IBL), como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, se debía efectuar conforme a las previsiones de que trata la Ley 100 de 1993, normativa vigente al momento en el que se causó el derecho a la pensión de la inconforme. Por lo que, los factores salariales para liquidar la mencionada prestación, no eran otros que previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo definió la providencia atacada.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. n.º 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).