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STC10003-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10003-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02413-00
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Dolía Manyoma de Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclama la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se adelantó el proceso verbal de responsabilidad por producto defectuoso de radicado 2010-00001, promovido por los familiares de Ricaurte Valencia Londoño (Q.E.P.D.) contra Motores y Maquinas S.A., con base los hechos ocurridos el 10 de abril de 2001, en los que el referido ciudadano perdió la vida en un accidente de tránsito, debido a una presunta falla de las bolsas de aire del vehículo automotor de placas CFS6101.
2.2. El 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad2.
2.3. La sociedad demandada llamó en garantía a la compañía Chartis Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A.3, la cual fue notificada el 25 de agosto de 20104, y quien al momento de contestar la demanda propuso como excepción la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro5.
2.4. El ad quem natural -con providencia del 19 de abril de 20186- decretó la nulidad de todo lo actuado por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que correspondía.
2.5. El estrado judicial -con proveído del 9 de junio de 2021- declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía. Inconforme con lo decidido, los demandantes incoaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien -con auto del 16 de marzo de 20227- confirmó la determinación de primera instancia.
2.6. Así las cosas, la promotora se duele que el actuar de las autoridades accionadas configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, comoquiera que al hallar prospera la excepción propuesta por la compañía de seguros, dejaron de aplicar la jurisprudencia que desde antaño ha proferido la Corte Suprema de Justicia en relación con el momento desde el cual debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contratos.
3. Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decreten la nulidad de los autos proferidos el 9 de junio de 2021 y 16 de marzo de 2022, y que se vincule nuevamente al proceso a la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga8 indicó que en sustento de su postura se remite a los argumentos esgrimidos en los autos atacados.
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura9 apuntaló que las providencias censuradas no son arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, concluyendo que este escenario constitucional no es el idóneo para reabrir el debate procesal.
3. El apoderado de SBS Seguros Colombia S.A.10 se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, resaltando que «el llamante en garantía NO hizo uso de ninguno de los medios previstos por la Ley para interrumpir o suspender el término de prescripción, lo que lleva a la ineludible conclusión de que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas». Corolario de lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía, los estrados judiciales dejaron de aplicar la jurisprudencia dictada por esta Corporación.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia11.
3. Pues bien, se observa que el ad quem natural -con auto del 16 de marzo 2022- confirmó el proveído del 9 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro propuesta por la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.
3.1. Para comenzar, indicó que el a quo «aplicó correctamente el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil cuando quien reclama a la aseguradora es el asegurado, desde luego que en ésta específica hipótesis el régimen prescriptivo llamado a tener aplicación, al igual que el punto de partida para su conteo, es el contemplado por el artículo 1081 (inciso 3°) del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1131 de la misma codificación».
3.2. En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia SC-17161-2015, concluyendo que:
«Son infundadas, entonces, las censuras contra el auto No. 282 del 09-06-2021, planteadas -según se ha visto- sobre la base de un supuesto error del juzgado a-quo al tomar como punto de partida para la prescripción tantas veces citada la fecha (12-02-2008) en que los familiares de RICAURTE VALENCIA LONDOÑO reclamaron a MOTORYSA, vía conciliación extrajudicial, la indemnización por los perjuicios padecidos a causa del fallecimiento de dicho señor, desde luego que, se itera, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida cronológico para el conteo del término prescriptivo de que trata el artículo 1081 de la misma codificación». (Se subraya)
3.3. Por otro lado, de cara a la interrupción civil del término prescriptivo, enrostró que:
«(…) también cae en el vacío el planteamiento de los recurrentes consistente en que el multicitado término se interrumpió civilmente a partir de la fecha en que los actores presentaron la demanda contra MOTORYSA, pues siendo que en éste caso el punto de partida para la prescripción es ANTERIOR (la reclamación extrajudicial que los demandantes le formularon a la sociedad asegurada), el único acto procesal con virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya en curso sería la presentación oportuna del llamamiento en garantía, a condición, claro está, que la notificación al llamado se surtiese oportunamente.
Y es incontestable que “MOTORYSA” formuló el llamamiento en garantía el 24-05-2010 5 -o el 21-01-2019- 6, vale decir, más de dos (2) años después de aquel 12-10-20087, calenda en la cual se adelantó la conciliación extrajudicial que constituye hito temporal para el inicio del conteo del término prescriptivo de dos (2) años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
O lo que es lo mismo: cuando presentó el escrito de llamamiento en garantía ya la acción indemnizatoria ejercida contra su aseguradora estaba prescrita.
De allí que ninguna las situaciones posteriores mencionadas por los recurrentes tienen incidencia en la configuración del fenómeno prescriptivo en este asunto».
3.4. Finalmente, en tratándose de lo relacionado con la suspensión de la prescripción debido a que los hijos del occiso eran menores de edad para la fecha del siniestro, adujo que no era de recibo comoquiera que:
«En primer lugar, porque la prescripción que se examina no es de la acción indemnizatoria ejercida por los familiares del fallecido RICAURTE VALENCIA LONDOÑO (entre ellos los dos hijos que al momento del accidente eran menores de edad) contra MOTORYSA, sino de una acción diferente, concretamente la de recobro ejercida por esta [como asegurada] contra sus aseguradoras, con fundamento en la relación contractual existente entre ellas.
Y en segundo lugar, porque para la fecha en que se presentó la demanda [16-12-2009] 8 aquellos (Wilmar Andres y Madelin Andrea Valencia Osorio) no solo habían alcanzado la mayoría de edad [nacieron, en su orden, el 29-10-1984 y 03-07-1988, o sea que arribaron a la mayoría de edad el 29- 10-2002 y el 03-07-2006], sino que el término de prescripción tantas veces mencionado había transcurrido holgadamente».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos, esta Corporación ilustró que:
«4. Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio.
Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador.
En un asunto de similares contornos a los expuestos en este ruego, esta Sala adoctrinó:
“(…) [A]l estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita (CSJ. STC de 11 oct. 2019, rad. 2019-02764-00)» (CSJ STC3916-2020, jun. 23 de 2020, rad. 2020-01029).
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia13.
5. Por lo demás, se destaca que el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se fijó para el 22 de agosto de 2022 como data para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se anticipe a un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes14.
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hechos primero a séptimo del escrito de tutela.
2 Hecho segundo del escrito de tutela.
3 Hecho octavo del escrito de tutela.
4 Ibidem.
5 Hecho noveno del escrito de tutela.
6 Folios 42-58, archivo “02 CdoTribunalNulidad19de04de2018” del expediente digital.
7 Folios 2-24, archivo “10 AutoConfirma” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “Replica.Tutela. 2022-02413.Actor-DOLIA MANYOMA de VALENCIA” del expediente digital.
9 Folios 1-3, archivo “11001020300020220241300-0016Memorial” del expediente digital.
10 Folios 1-10, archivo “11001020300020220241300-0017Memorial” del expediente digital.
11 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
14 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).