STC9908 2022

AGOSTO

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STC9908-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9908-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02411-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Grupo  Calderón SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de pertenencia No. 2017-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso,  defensa, intimidad personal, buen nombre en conexidad con la  propiedad privada, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de la acción manifestó,  que los señores Andrea del Pilar, Luis Alfredo, Daniel Alberto  Miranda de Guzmán, Floralba Guzmán de Miranda y la  sociedad Estación de Servicio Cimarrón, promovieron el  26 de abril de 2017 acción de pertenencia en su contra y  respecto de los inmuebles «El  Cimarrón, Parques del Prado y Villa Oscar que son de su  propiedad».  

Agregó  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, admitió  la demanda el 18 de mayo de 2017, y en el numeral quinto del auto  ordenó efectuar la publicación de una valla, «no  varias como lo pretenden los demandantes».  

Explicó  que el 9 de octubre de 2017, el Juzgado solicitó a los  demandantes que aportarán las fotografías de la  «valla»,  por lo que el 2 de noviembre de dicha anualidad, en compañía  de unos agentes de la Policía Nacional «de  forma arbitraria quisieron poner varias vallas en el predio El  Cimarrón»,  hecho al que se opuso su mandatario judicial.  

Agregó  que el 15 de noviembre de 2017 los usucapientes solicitaron ordenarle  que no impidiera la instalación de la misma, petición  negada por improcedente el 27 de ese mes y año, y al no  haberse cumplido con ese requisito el Juzgado de conocimiento de  oficio, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito  el 26 de junio de 2019, determinación que apelada por los  demandantes revocó el 30 de junio de 2020 el Tribunal Superior  de Villavicencio.  

Indicó  que el 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Villavicencio, requirió a los demandantes para que «dentro  del término de 30 días acreditara que instaló la  valla»,  y de nuevo en horas de la madrugada del 12 de octubre de ese año  de forma anormal y «en  el desespero de aportar las fotografías»,  distrayendo al islero de la estación de servicio Total GC de  Bandera Biomax, colocaron «las  vallas»  en unas canecas y tomaron unas fotos que aportan al proceso, acto que  denunció penalmente ante la Fiscalía.  

Adicionó  que, posteriormente el 14 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento  lo conminó para que permitiera al demandante cumplir con el  requisito de publicidad establecido en favor de terceros, con la  «publicación  de la valla»  en el predio 230-11822, e inconforme con lo resuelto su apoderado  interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación,  que fueron negados.  

Sostuvo  que el 14 de julio de 2021 el apoderado judicial de los demandantes  llegó al predio Cimarrón con una valla, y manifestó  que iba a ser colocada con autorización del demandado, y  además, pretendió ubicar otra con la siguiente  anotación, «Conforme  lo antes expuesto la pasiva se ha declarado en franca rebeldía  frente a las decisiones del Despacho, considerando el suscrito que  con tal actitud incurre en la conducta tipificada penalmente como  fraude a resolución judicial, contemplada en el artículo  454 del Código Penal, cuyo tenor literal señala: “El  que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión  de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco(5) a cincuenta  (50) salarios mínimos legales vigentes”».  

Afirmó  que, las autoridades accionadas están extralimitando el  ejercicio de sus funciones al imponerle una carga que no está  obligado a aceptar, y como no cuenta con otros recursos legales,  acude a la acción de tutela para que cese la vulneración  de sus garantías fundamentales.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar a las autoridades judiciales accionadas, revocar la decisión  de imponerle la obligación procesal de permitir instalar una  valla en sus predios de los cuales la parte demandante no ejerce  posesión alguna.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal de Villavicencio respondió que, de la lectura del  escrito radicado por el representante legal de Grupo Calderón  S.A.S., exalta que ninguna acción u omisión concreta se  endilga a la decisión dictada por esta corporación, y  el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y aspectos de  dirección procesal, lo que hace improcedente la acción,  porque pretende imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse al asunto en estudio.  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se limitó a  remitir el link  del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política, dispone  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual  no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y  providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»1;  siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de legitimación  e inmediatez entre otros.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  accionante  Grupo Calderón SAS, dirige  el reclamo  constitucional, contra los autos proferidos, el 14 de mayo de 2021 y  18  de febrero de 2022, respectivamente por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, y por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en el proceso que  motivó esta acción de tutela; sin embargo, se precisa  que la Corte únicamente se ocupará de la de segunda  instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

3.  Revisado el link  que contiene el proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2017-00090-00 promovido por  Andrea del Pilar Miranda Guzmán y otros contra Grupo Calderón  & Calderón SAS, sobre los predios denominados Villa Oscar,  Parques del Pardo I, Lote 2 identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 230-111821 y 230111818, observa la Sala que,  

3.1  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  el 18 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó, «por  la parte demandante, instálese en un lugar visible del predio  objeto del proceso una valla que cumpla con las exigencias previstas  en el numeral 7º del artículo 375 del Código  General del proceso, y para los fines allí establecidos aporte  las respectivas fotografías. Cumplido lo anterior, se  dispondrá lo pertinente».  

3.3  Como los demandantes no pudieron instalar la valla en el bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  230-111822, en auto de 27 de noviembre de 2017, se dispuso que previo  a continuar el proceso, se demostrara que se cumplió ese  mandato.  

3.4  Al no darse cumplimiento a esa carga el Juzgado de conocimiento el 26  de junio de 2019, dio por terminado el proceso por desistimiento  tácito en los términos del numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso, determinación que  revocó el Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de junio de  2020.  

3.5  En providencia de 14 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio  en los términos de literal f) del numeral 7º del artículo  42 ibidem,  resolvió entre otras cosas, requerir al,  

«Grupo  Calderón & Caderón SAS que  permita a la parte actora ingresar al señalado inmueble, a fin  de que pueda fijar las respectivas vallas. Así mismo, los  demandantes deberán hacer uso de materiales adecuados que  garanticen la fijación de la valla por el lapso que exige la  norma procesal.  

En  razón a que, en el citado pleito se ordenó la  instalación de la valla y a pesar de los intentos de la parte  demandante para instalarla en el predio con folio No. 230-111822 no  fue posible, por la oposición de la persona jurídica,  por tanto, se encuentra pendiente de cumplir el requisito de  publicidad establecida en favor de terceros».  

3.6.  Inconforme con lo resuelto el mandatario judicial de la demandada  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  por considerar que «el  requisito de la instalación de la valla se justifica cuando el  demandante pretende la titularidad el bien del que ostenta la  posesión material, pacífica y publica, lo que no  acontece en el proceso, porque los demandantes carecen de aquel  señorío, y resultaba ilógico que el despacho  judicial le imponga una carga excesiva, al ordenarle instalar la  pancarta y no existe norma procesal que permita el ingreso del actor  para ejercer el acto de posesión».  

3.7  En auto de 19 de octubre de 2021, el Juzgado mantuvo la decisión  censurada porque en ningún momento impuso al demandado la  gestión de «instalar  la valla»  en su propio predio, sino que debía permitir el ingreso a la  parte demandante para cumplir con ese acto procesal, y concedió  la alzada.  

3.8  El Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de febrero de 2022,  declaró inadmisible la apelación porque el auto  mediante el cual el Juez utilizó los poderes de ordenación  e instrucción y dispuso requerir al demandado, se trata de  «una  decisión contra la cual  es  improcedente el recurso vertical».  

4.  Por  lo anteriormente relatado,  no advierte  la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por  la sociedad, como quiera que, la  Corporación accionada una vez recibió el expediente,  efectuó en los términos del artículo 325 del  Código General  del Proceso,  el examen preliminar de la providencia censurada, y al observar que  la misma  no se encontraba incluida en el listado de los autos que son  susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el  art. 321 ibidem,  ni en ninguna otra disposición de esa codificación, el  18  de febrero de 2022 declaró inadmisible la alzada.  

Pronunciamiento  en el que no se evidencia ningún desafuero como erradamente lo  afirma la accionante, por el contrario, aunque la decisión  resultó adversa a los intereses del Grupo Calderón &  Calderón SAS, se encuentra sustentada en la normativa que rige  la materia, de tal suerte que la misma se encuentra motivada, y  cuenta  además  con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.  

Así  las cosas, y aunque la solicitante esta en desacuerdo con lo  resuelto, no es una razón suficiente para conceder el amparo  implorado, pues  esa finalidad es ajena a la naturaleza de este mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue establecido para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  ni como escenario para debatir la posición adoptada  por el Juez natural, como de manera reiterada ha señalado la  Sala  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC1981-2018  y, STC4213-2022, entre muchas).  

De  igual manera, ante la inconformidad por lo resuelto en auto de 18 de  febrero de 2022,  su apoderado debió formular el recurso de súplica, y al  no hacerlo se evidencia la  incuria2  de la sociedad accionante, respecto de ese medio de impugnación,  luego  entonces, no puede alegar dicha omisión, para pretender  rescatar un término precluido.  

5.  Finalmente, considera la Sala pertinente señalar, que los  requerimientos efectuados por las autoridades judiciales a la  sociedad accionante, no son una «imposición  de  carga  excesiva»,  como quiera que, conminarlo para que permita la instalación y  permanencia  de la valla,  se trata de un requisito establecido por el legislador – numeral 7º  del artículo 375 del Estatuto Procesal- cuya finalidad no es  otra, que enterar a las personas indeterminadas con intereses en el  inmueble disputado, y el Juez, como director del proceso, debe  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  las maniobras dilatorias asumidas por las partes.  

6.  En consecuencia, el  amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la acción de tutela promovida por Grupo  Calderón SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          C SJ STC,          11 may. 2001, rad. 2001-00183-01  

2          En          lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: «De          modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las          diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión          de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria          o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,          puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos          derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)          ni          para establecer una paralela forma de control de las actuaciones          judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,          impide la intervención del Juez constitucional en tanto no          está dentro de la órbita de su competencia suplir la          incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio          de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la          finalidad para la cual se instituyó la tutela»          (CSJ.          STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01,          reiterada en STC 1350-221).      

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