Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9908-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9908-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02411-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grupo Calderón SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2017-00090-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre en conexidad con la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de la acción manifestó, que los señores Andrea del Pilar, Luis Alfredo, Daniel Alberto Miranda de Guzmán, Floralba Guzmán de Miranda y la sociedad Estación de Servicio Cimarrón, promovieron el 26 de abril de 2017 acción de pertenencia en su contra y respecto de los inmuebles «El Cimarrón, Parques del Prado y Villa Oscar que son de su propiedad».
Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, admitió la demanda el 18 de mayo de 2017, y en el numeral quinto del auto ordenó efectuar la publicación de una valla, «no varias como lo pretenden los demandantes».
Explicó que el 9 de octubre de 2017, el Juzgado solicitó a los demandantes que aportarán las fotografías de la «valla», por lo que el 2 de noviembre de dicha anualidad, en compañía de unos agentes de la Policía Nacional «de forma arbitraria quisieron poner varias vallas en el predio El Cimarrón», hecho al que se opuso su mandatario judicial.
Agregó que el 15 de noviembre de 2017 los usucapientes solicitaron ordenarle que no impidiera la instalación de la misma, petición negada por improcedente el 27 de ese mes y año, y al no haberse cumplido con ese requisito el Juzgado de conocimiento de oficio, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito el 26 de junio de 2019, determinación que apelada por los demandantes revocó el 30 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Villavicencio.
Indicó que el 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, requirió a los demandantes para que «dentro del término de 30 días acreditara que instaló la valla», y de nuevo en horas de la madrugada del 12 de octubre de ese año de forma anormal y «en el desespero de aportar las fotografías», distrayendo al islero de la estación de servicio Total GC de Bandera Biomax, colocaron «las vallas» en unas canecas y tomaron unas fotos que aportan al proceso, acto que denunció penalmente ante la Fiscalía.
Adicionó que, posteriormente el 14 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento lo conminó para que permitiera al demandante cumplir con el requisito de publicidad establecido en favor de terceros, con la «publicación de la valla» en el predio 230-11822, e inconforme con lo resuelto su apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados.
Sostuvo que el 14 de julio de 2021 el apoderado judicial de los demandantes llegó al predio Cimarrón con una valla, y manifestó que iba a ser colocada con autorización del demandado, y además, pretendió ubicar otra con la siguiente anotación, «Conforme lo antes expuesto la pasiva se ha declarado en franca rebeldía frente a las decisiones del Despacho, considerando el suscrito que con tal actitud incurre en la conducta tipificada penalmente como fraude a resolución judicial, contemplada en el artículo 454 del Código Penal, cuyo tenor literal señala: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco(5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes”».
Afirmó que, las autoridades accionadas están extralimitando el ejercicio de sus funciones al imponerle una carga que no está obligado a aceptar, y como no cuenta con otros recursos legales, acude a la acción de tutela para que cese la vulneración de sus garantías fundamentales.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, revocar la decisión de imponerle la obligación procesal de permitir instalar una valla en sus predios de los cuales la parte demandante no ejerce posesión alguna.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Villavicencio respondió que, de la lectura del escrito radicado por el representante legal de Grupo Calderón S.A.S., exalta que ninguna acción u omisión concreta se endilga a la decisión dictada por esta corporación, y el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y aspectos de dirección procesal, lo que hace improcedente la acción, porque pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto en estudio.
El Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se limitó a remitir el link del expediente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1; siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de legitimación e inmediatez entre otros.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante Grupo Calderón SAS, dirige el reclamo constitucional, contra los autos proferidos, el 14 de mayo de 2021 y 18 de febrero de 2022, respectivamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en el proceso que motivó esta acción de tutela; sin embargo, se precisa que la Corte únicamente se ocupará de la de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Revisado el link que contiene el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2017-00090-00 promovido por Andrea del Pilar Miranda Guzmán y otros contra Grupo Calderón & Calderón SAS, sobre los predios denominados Villa Oscar, Parques del Pardo I, Lote 2 identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-111821 y 230111818, observa la Sala que,
3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 18 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó, «por la parte demandante, instálese en un lugar visible del predio objeto del proceso una valla que cumpla con las exigencias previstas en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del proceso, y para los fines allí establecidos aporte las respectivas fotografías. Cumplido lo anterior, se dispondrá lo pertinente».
3.3 Como los demandantes no pudieron instalar la valla en el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-111822, en auto de 27 de noviembre de 2017, se dispuso que previo a continuar el proceso, se demostrara que se cumplió ese mandato.
3.4 Al no darse cumplimiento a esa carga el Juzgado de conocimiento el 26 de junio de 2019, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito en los términos del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, determinación que revocó el Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de junio de 2020.
3.5 En providencia de 14 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en los términos de literal f) del numeral 7º del artículo 42 ibidem, resolvió entre otras cosas, requerir al,
«Grupo Calderón & Caderón SAS que permita a la parte actora ingresar al señalado inmueble, a fin de que pueda fijar las respectivas vallas. Así mismo, los demandantes deberán hacer uso de materiales adecuados que garanticen la fijación de la valla por el lapso que exige la norma procesal.
En razón a que, en el citado pleito se ordenó la instalación de la valla y a pesar de los intentos de la parte demandante para instalarla en el predio con folio No. 230-111822 no fue posible, por la oposición de la persona jurídica, por tanto, se encuentra pendiente de cumplir el requisito de publicidad establecida en favor de terceros».
3.6. Inconforme con lo resuelto el mandatario judicial de la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que «el requisito de la instalación de la valla se justifica cuando el demandante pretende la titularidad el bien del que ostenta la posesión material, pacífica y publica, lo que no acontece en el proceso, porque los demandantes carecen de aquel señorío, y resultaba ilógico que el despacho judicial le imponga una carga excesiva, al ordenarle instalar la pancarta y no existe norma procesal que permita el ingreso del actor para ejercer el acto de posesión».
3.7 En auto de 19 de octubre de 2021, el Juzgado mantuvo la decisión censurada porque en ningún momento impuso al demandado la gestión de «instalar la valla» en su propio predio, sino que debía permitir el ingreso a la parte demandante para cumplir con ese acto procesal, y concedió la alzada.
3.8 El Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de febrero de 2022, declaró inadmisible la apelación porque el auto mediante el cual el Juez utilizó los poderes de ordenación e instrucción y dispuso requerir al demandado, se trata de «una decisión contra la cual es improcedente el recurso vertical».
4. Por lo anteriormente relatado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la sociedad, como quiera que, la Corporación accionada una vez recibió el expediente, efectuó en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, el examen preliminar de la providencia censurada, y al observar que la misma no se encontraba incluida en el listado de los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el art. 321 ibidem, ni en ninguna otra disposición de esa codificación, el 18 de febrero de 2022 declaró inadmisible la alzada.
Pronunciamiento en el que no se evidencia ningún desafuero como erradamente lo afirma la accionante, por el contrario, aunque la decisión resultó adversa a los intereses del Grupo Calderón & Calderón SAS, se encuentra sustentada en la normativa que rige la materia, de tal suerte que la misma se encuentra motivada, y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Así las cosas, y aunque la solicitante esta en desacuerdo con lo resuelto, no es una razón suficiente para conceder el amparo implorado, pues esa finalidad es ajena a la naturaleza de este mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición adoptada por el Juez natural, como de manera reiterada ha señalado la Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC1981-2018 y, STC4213-2022, entre muchas).
De igual manera, ante la inconformidad por lo resuelto en auto de 18 de febrero de 2022, su apoderado debió formular el recurso de súplica, y al no hacerlo se evidencia la incuria2 de la sociedad accionante, respecto de ese medio de impugnación, luego entonces, no puede alegar dicha omisión, para pretender rescatar un término precluido.
5. Finalmente, considera la Sala pertinente señalar, que los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales a la sociedad accionante, no son una «imposición de carga excesiva», como quiera que, conminarlo para que permita la instalación y permanencia de la valla, se trata de un requisito establecido por el legislador – numeral 7º del artículo 375 del Estatuto Procesal- cuya finalidad no es otra, que enterar a las personas indeterminadas con intereses en el inmueble disputado, y el Juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y las maniobras dilatorias asumidas por las partes.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Grupo Calderón SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 C SJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01
2 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, reiterada en STC 1350-221).