STC11429 2022

AGOSTO

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STC11429-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11429-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00896-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Joaquín  Emilio García Reyes  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite al cual fueron  vinculados  el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2012-00111.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Joaquín  Emilio García Reyes  promovió declarativo (Rad. 2005-00413) en contra de la Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación,  en  procura del reconocimiento y pago de la «pensión  proporcional de jubilación, contemplada en el literal b) del  artículo 42 de la convención colectiva de trabajo  1995-1997»,  en el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  declaró la excepción de «petición  antes de tiempo».  

Seguidamente,  «la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de  la misma urbe»,  confirmó  lo resuelto en primera instancia, porque a su criterio «el  tiempo y la edad necesaria para causar la prestación, debía  reunirlos el actor, estando al servicio de la empleadora y no cuando  estaba cesante».  Frente  a dicha resolución, el promotor interpuso recurso de casación,  el cual fue declarado desierto.  

2.2.        Posteriormente  y «habiendo  cumplido los cincuenta (50) años de edad»,  el  gestor llamó a juicio a la  Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  en aras de obtener la aludida prestación, cuyo estudio  correspondió al despacho Sexto Laboral del Circuito de dicha  localidad (Rad. 2021-00111), quien concedió lo pretendido.  Luego, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de ese mismo lugar, revocó lo resuelto  por el a  quo, en  tanto encontró probada  la  existencia de cosa juzgada,  «debido  a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las  partes, causa y objeto».  

Inconforme,  el libelista recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  no casó la providencia confutada (SL2626-2020,  13 jul., rad. 72447),  en tanto coligió que, el censor no cumplió «con  [la]  obligación, establecida en el numeral 5°, literal a) del  artículo 90 del CPTSS, que instituye como requisito de la  demanda (…), el indicar el precepto sustantivo, de orden  nacional, que se estime violado y que haya sido base de la sentencia  impugnada».  

2.3.        Respecto  de la anterior determinación, el querellante propuso acción  de tutela, trámite en el cual, al resolver la impugnación  formulada, la Sala de Casación Civil, amparó los  derechos fundamentales del memorialista (STC8726-2021,  15 jul., rad. 02014-01),  pues advirtió que la autoridad allí requerida «se  sustrajo de realizar un estudio de fondo al caso por falta de técnica  en el recurso, dándole relevancia al derecho procesal sobre el  sustancial, aun cuando el actor precisó claramente que su  reproche se fundaba en la declaración de “cosa juzgada”  por el ad quem, además que el derecho reclamado se encontraba  causado»  y  en consecuencia le ordenó al estrado encartado dejar sin  efectos el fallo y dictar uno nuevo  «a  través [del]  cual  resuelva el recurso».  

2.4.        De  conformidad con lo anterior, la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, emitió  pronunciamiento (SL4220-2021,  20 sep., rad. 72447),  por medio del cual, dejó incólume lo dispuesto por el  ad  quem y  concluyó que «contrario  a lo estimado por el actor, lo decidido en el primigenio proceso,  hizo tránsito a cosa juzgada material».  

2.5.        Expuso  el convocante, que las enjuiciadas incurrieron en exceso de ritual  manifiesto, puesto que en «el  primer proceso promovido, solamente establecía que la  solicitud de reconocimiento pensional, se presentó antes de  que cumpliera los 50 años, y ello, no es equivalente, a  someter a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, un debate  sobre la causación del derecho pensional,  (…)  posteriormente, en el año 2015, por expresa orden de la Corte  Constitucional, el contenido, alcance y conformación de la  premisa del artículo 42 de la Convención Colectiva, se  modificó y dicha modificación es suficiente, para que  ante una ponderación de derechos (seguridad jurídica  con los fundamentales conexos a la vida digna, de una persona)  permita (…) la inaplicabilidad de estatuto procesal».  

Agregó  que «[e]n  la (…)  decisión  [de  tutela] (…) se  trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la  Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación,  que enseña que dichas prestaciones se causan con el  cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la  edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró  aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones  restringidas convencionales».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos las sentencias del 4 de mayo de  2015 y del 20 de septiembre de 2021 (SL4220-2021), y en tal virtud se  le reconozca la pensión deprecada.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo confutado se remitió  a los argumentos expuestos en el mismo y manifestó que «se  siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia,  debiéndose agregar, que acá no se está frente a  un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso inicial,  tuvo la oportunidad de acudir en casación, que fue declarado  desierto, y conllevaba a lo que se decidió, en ese momento,  hiciera tránsito a cosa juzgada».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,   realizó un recuento del trámite de segunda instancia.  

3.        El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad,  rindió informe de lo sucedido en el juicio.  

4.        La  Dirección Distrital de Liquidaciones,  señaló que «no fungió, ni funge  como empleador del accionante, ni ostenta el carácter de  continuador de la vida jurídica de la EMPRESA extinguida, ni  asumió obligación alguna diferente a la mera  administración del pasivo pensional de carácter  convencional antes enunciado».  

Agregó  que «la  presente acción (…) se tramita por segunda vez  actualmente con las mismas pretensiones anteriormente incoadas, no es  nada diferente a infringir un ataque contra una [providencia]  de  tutela previa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «de  la revisión del aplicativo web de consulta (…)  de la Rama Judicial no se observa que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA  REYES hubiese acudido, previo a interponer la acción  (…),  al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues resulta evidente que las críticas  propuestas por el interesado a la nueva providencia dan cuenta de la  presunta persistencia en la vulneración las prerrogativas  superiores amparadas con el fallo de tutela».  En  dicho sentido precisó que  «es  al juez del incidente de desacato a quien le corresponde dilucidar  esa situación».  

La  impetró el recurrente sin indicar los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL4220-2021,  rad. 72447),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 4 de mayo de 2015  y 20 de septiembre de 2021, proferidos por los estrados convocados,  el análisis de la Corte se circunscribirá a este  último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 20 de septiembre de 2021  –notificada el 22 de ese mismo mes- y el resguardo se intentó  el 29 de abril de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión  en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter  imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación  siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las [determinaciones]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  protección reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de la salvaguarda puede ser  coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos  legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

4.        Caso  concreto.  

En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional  resulta improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el demandante no  acreditó haber puesto de presente ante el funcionario  competente, la posible desatención a la providencia de tutela  del 15 de julio de 2021.  

En  efecto, el  gestor censura, la decisión adoptada por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión querellada,  la cual se profirió con ocasión del amparo  constitucional  STC8726-2021,  en el cual, esta Corporación prescribió «dejar  sin efectos la sentencia  (…)  proferida [por  la convocada]  en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva  a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con  observancia de lo previsto en esta determinación y en los  precedentes ampliamente reseñados».  Ante ese panorama  el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de  desacato ante el a  quo  de esa causa, para proponer el debate planteado en esta particular  senda.  

Al  respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27  del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento de la orden  de tutela consagra:  

«Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso. En todo caso, el juez establecerá los demás  efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

Frente  a la posibilidad de recurrir a este auxilio para procurar la  materialización de un mandato impartido en un trámite  de similar naturaleza, la Sala ha expuesto que el solicitante debe  acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento  de esta, «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras,  STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01).  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado emplear todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el ruego tuitivo.  

5.  Conclusión.  

Se  desestimará la salvaguarda, porque es el incidente de  desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, el escenario idóneo para resolver lo aquí  planteado por el accionante; de suerte que, mientras esa posibilidad  esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular  justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario  y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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