Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11429-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11429-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00896-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Joaquín Emilio García Reyes contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2012-00111.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Joaquín Emilio García Reyes promovió declarativo (Rad. 2005-00413) en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, en procura del reconocimiento y pago de la «pensión proporcional de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997», en el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró la excepción de «petición antes de tiempo».
Seguidamente, «la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe», confirmó lo resuelto en primera instancia, porque a su criterio «el tiempo y la edad necesaria para causar la prestación, debía reunirlos el actor, estando al servicio de la empleadora y no cuando estaba cesante». Frente a dicha resolución, el promotor interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto.
2.2. Posteriormente y «habiendo cumplido los cincuenta (50) años de edad», el gestor llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en aras de obtener la aludida prestación, cuyo estudio correspondió al despacho Sexto Laboral del Circuito de dicha localidad (Rad. 2021-00111), quien concedió lo pretendido. Luego, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar, revocó lo resuelto por el a quo, en tanto encontró probada la existencia de cosa juzgada, «debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto».
Inconforme, el libelista recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, no casó la providencia confutada (SL2626-2020, 13 jul., rad. 72447), en tanto coligió que, el censor no cumplió «con [la] obligación, establecida en el numeral 5°, literal a) del artículo 90 del CPTSS, que instituye como requisito de la demanda (…), el indicar el precepto sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y que haya sido base de la sentencia impugnada».
2.3. Respecto de la anterior determinación, el querellante propuso acción de tutela, trámite en el cual, al resolver la impugnación formulada, la Sala de Casación Civil, amparó los derechos fundamentales del memorialista (STC8726-2021, 15 jul., rad. 02014-01), pues advirtió que la autoridad allí requerida «se sustrajo de realizar un estudio de fondo al caso por falta de técnica en el recurso, dándole relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando el actor precisó claramente que su reproche se fundaba en la declaración de “cosa juzgada” por el ad quem, además que el derecho reclamado se encontraba causado» y en consecuencia le ordenó al estrado encartado dejar sin efectos el fallo y dictar uno nuevo «a través [del] cual resuelva el recurso».
2.4. De conformidad con lo anterior, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, emitió pronunciamiento (SL4220-2021, 20 sep., rad. 72447), por medio del cual, dejó incólume lo dispuesto por el ad quem y concluyó que «contrario a lo estimado por el actor, lo decidido en el primigenio proceso, hizo tránsito a cosa juzgada material».
2.5. Expuso el convocante, que las enjuiciadas incurrieron en exceso de ritual manifiesto, puesto que en «el primer proceso promovido, solamente establecía que la solicitud de reconocimiento pensional, se presentó antes de que cumpliera los 50 años, y ello, no es equivalente, a someter a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, un debate sobre la causación del derecho pensional, (…) posteriormente, en el año 2015, por expresa orden de la Corte Constitucional, el contenido, alcance y conformación de la premisa del artículo 42 de la Convención Colectiva, se modificó y dicha modificación es suficiente, para que ante una ponderación de derechos (seguridad jurídica con los fundamentales conexos a la vida digna, de una persona) permita (…) la inaplicabilidad de estatuto procesal».
Agregó que «[e]n la (…) decisión [de tutela] (…) se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las sentencias del 4 de mayo de 2015 y del 20 de septiembre de 2021 (SL4220-2021), y en tal virtud se le reconozca la pensión deprecada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo confutado se remitió a los argumentos expuestos en el mismo y manifestó que «se siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia, debiéndose agregar, que acá no se está frente a un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso inicial, tuvo la oportunidad de acudir en casación, que fue declarado desierto, y conllevaba a lo que se decidió, en ese momento, hiciera tránsito a cosa juzgada».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un recuento del trámite de segunda instancia.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, rindió informe de lo sucedido en el juicio.
4. La Dirección Distrital de Liquidaciones, señaló que «no fungió, ni funge como empleador del accionante, ni ostenta el carácter de continuador de la vida jurídica de la EMPRESA extinguida, ni asumió obligación alguna diferente a la mera administración del pasivo pensional de carácter convencional antes enunciado».
Agregó que «la presente acción (…) se tramita por segunda vez actualmente con las mismas pretensiones anteriormente incoadas, no es nada diferente a infringir un ataque contra una [providencia] de tutela previa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «de la revisión del aplicativo web de consulta (…) de la Rama Judicial no se observa que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES hubiese acudido, previo a interponer la acción (…), al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues resulta evidente que las críticas propuestas por el interesado a la nueva providencia dan cuenta de la presunta persistencia en la vulneración las prerrogativas superiores amparadas con el fallo de tutela». En dicho sentido precisó que «es al juez del incidente de desacato a quien le corresponde dilucidar esa situación».
La impetró el recurrente sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL4220-2021, rad. 72447), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 4 de mayo de 2015 y 20 de septiembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 20 de septiembre de 2021 –notificada el 22 de ese mismo mes- y el resguardo se intentó el 29 de abril de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las [determinaciones] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de la salvaguarda puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
4. Caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario competente, la posible desatención a la providencia de tutela del 15 de julio de 2021.
En efecto, el gestor censura, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, la cual se profirió con ocasión del amparo constitucional STC8726-2021, en el cual, esta Corporación prescribió «dejar sin efectos la sentencia (…) proferida [por la convocada] en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados». Ante ese panorama el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de desacato ante el a quo de esa causa, para proponer el debate planteado en esta particular senda.
Al respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela consagra:
«Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Frente a la posibilidad de recurrir a este auxilio para procurar la materialización de un mandato impartido en un trámite de similar naturaleza, la Sala ha expuesto que el solicitante debe acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de esta, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras, STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01).
Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado emplear todas las herramientas de defensa antes de ejercer el ruego tuitivo.
5. Conclusión.
Se desestimará la salvaguarda, porque es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por el accionante; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.