Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1205-2022
ATC1205-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01002-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Sala de Conjueces en el proceso penal n° 86001-31-04-002-2015-00058-01, intervinientes en el asunto fustigado según da cuenta la respuesta ofrecida por la magistratura acusada, a quienes es imperativo enterar del inicio de la queja.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se dijo en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019, donde se dejó consignada idéntica irregularidad.
La anterior circunstancia, se itera, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, obtenida la respuesta del Tribunal querellado, debió producirse el llamamiento de los conjueces que deben resolver los impedimentos, toda vez que al omitirla no se les habilitó para expresarse en este particular escenario, plantear sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y llegado el caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que se ofreció la respuesta del Tribunal, porque debió producirse la notificación a la Sala de Conjueces que intervienen en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la magistratura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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