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STC11392-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11392-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02789-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Parra Arango y Cía. SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y citadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo con radicado N° 68001-3103-008-2009- 00010-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria, a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de la acción manifestó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales Morales, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 29 de enero de 2021 modificó y adicionó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.
Explicó que, contra esa determinación, interpuso recurso de casación, y su concesión fue negada en auto de 16 de febrero de 2021, bajo el entendido que «el monto de la decisión desfavorable a la demandada -recurrente- no alcanza al establecido en el art. 338 del C.G.P. (…)», decisión que recurrió en reposición y queja subsidiaria, siendo resuelto negativamente el primero el 27 de abril y, el segundo, en auto de 2 de junio de 2021 por esta Corporación, que consideró bien denegada la casación.
Alegó que seguidamente, se dio inicio al proceso ejecutivo en el que el 20 de octubre de 2021 que se libró mandamiento de pago en su contra -en proporción del 50% de las condenas-, decisión que recurrió la parte ejecutante en apelación, de la que conoció nuevamente el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en providencia de 14 de marzo de 2022 lo revocó, para en su lugar ordenar al a quo, volver a estudiar la demanda, en tanto que los acreedores «se encuentran en la posibilidad de cobrar la totalidad a Parra Arango, y esta, a su vez, tiene la facultad de exigir del llamado en el pleito, la devolución de la mitad de lo que llegue a cancelar».
Expresó que, el Juzgado de conocimiento el 28 de marzo siguiente profirió orden de apremio en su contra por el 100% de las condenas efectuadas en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual aludida, y el 12 de julio de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Considera la accionante que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, lo ordenado en el juicio ejecutivo mencionado, es producto de la incongruente y «contradictoria» sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado en el proceso declarativo mencionado.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó «la invalidación» de la sentencia de 29 de enero de 2021.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó a remitir copia digital de la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el expediente digital respectivo, solicitó su desvinculación, luego de aducir que la decisión que se cuestiona es la de segundo grado.
De otro lado, puso de presente que «ya se había iniciado trámite constitucional por el mismo actor y que en esa oportunidad correspondió al Magistrado Doctor Francisco Ternera Barrios, Sala Civil, Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado 2021-02816».
3. El apoderado judicial de los demandantes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, indicó que lo pretendido por la sociedad Parra Arango y Cía. SA, ya había sido alegado y resuelto en trámite de este mismo linaje, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, en la que esta Sala de Casación Civil, desestimó el amparo por encontrar razonable la sentencia del Tribunal que nuevamente se ataca. Por lo anterior, pidió negar nuevamente el amparo, pero por temeridad.
4. Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección invocada frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en contra de la sociedad Parra Arango y Cía. SA, aquí accionante, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que las quejas relativas a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero de 2021, que definió el citado litigio, fueron invocadas en el amparo propuesto con radicado N° 11001-02-03-000-2021-02816-00, que negó esta Sala de Casación Civil en sentencia STC11946 de 8 de septiembre de 2021, en la que se consideró,
3.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones procesales, de las pruebas allegadas y de la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. (…)
También, se hizo énfasis en que,
El accionante, en la tutela, se refiere a dichos numerales de la parte resolutiva, para señalar que «El no acudir a declarar LA SOLIDARIDAD en el PAGO, pero hacerlo en LA CAUSA DEL DAÑO, es que el fallador de segunda instancia, incurre en la inadecuada aplicación del marco normativo invocado como quiera que el deber ser, se predica de CONDENAR a los dos declarados responsables en la proporción media del total, toda vez que no declara LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA conforme a derecho, esto es, expresamente».
Además, advierte un posible error, por no declarar la responsabilidad del daño de manera solidaria y condenar a uno solo al respectivo pago, «siendo que ambos son causantes (…) No permite, POR AUSENCIA DE CONDENA que el ACREEDOR persiga el pago contra ambos, sino contra uno solo, amén de ser responsables del daño todos».
Frente a lo anterior, se vislumbra que el promotor alude a aspectos que, en su criterio, ofrecen motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no se observa que hubiera solicitado la aclaración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del C.G.P. y, por consiguiente, aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Decisión que, por lo demás, no fue impugnada y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue excluida de dicho trámite el 28 de febrero de 20221.
2. Así las cosas, los reclamos reseñados no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, por tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, porque la sociedad Parra Arango y Cía. SA, activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3. Con todo, no escapa a la atención de la Sala que la sociedad inconforme se refiere en la acción de tutela, igualmente a lo ocurrido en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del litigio declarativo, en el que se exige a la sociedad accionante el pago de las condenas impuestas, sin embargo, más allá de esa narración, lo cierto es que la pretensión de la demanda de la acción de tutela que ahora se analiza, expresamente se dirige frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero de 2021 que definió el proceso de responsabilidad civil extracontractuall, por el título base del compulsivo.
4. En consecuencia, la protección no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Parra Arango y Cía. SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 T8550595.