STC11392 2022

AGOSTO

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STC11392-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11392-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02789-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Parra  Arango y Cía. SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fue vinculado el Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y citadas  las partes y los intervinientes en el proceso declarativo con  radicado N° 68001-3103-008-2009- 00010-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad peticionaria, a través de apoderado judicial  invocó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de la acción manifestó que en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron  María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique  Morales Morales, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de  29 de enero de 2021 modificó y adicionó el fallo de  primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Descongestión de Bucaramanga.  

Explicó  que, contra esa determinación, interpuso recurso de casación,  y su concesión fue negada en auto de 16 de febrero de 2021,  bajo el entendido que  «el  monto de la decisión desfavorable a la demandada -recurrente-  no alcanza al establecido en el art. 338 del C.G.P. (…)»,  decisión  que recurrió en reposición y queja subsidiaria, siendo  resuelto negativamente el primero el 27 de abril y, el segundo, en  auto de 2 de junio de 2021 por esta Corporación, que consideró  bien denegada la casación.  

Alegó  que seguidamente, se dio inicio al proceso ejecutivo en el que el 20  de octubre de 2021 que se libró mandamiento de pago en su  contra -en proporción del 50% de las condenas-, decisión  que recurrió la parte ejecutante en apelación, de la  que conoció nuevamente el Tribunal Superior de Bucaramanga y,  en providencia de 14 de marzo de 2022 lo revocó, para en su  lugar ordenar al a  quo,  volver a estudiar la demanda, en tanto que los acreedores «se  encuentran en la posibilidad de cobrar la totalidad a Parra Arango, y  esta, a su vez, tiene la facultad de exigir del llamado en el pleito,  la devolución de la mitad de lo que llegue a cancelar».  

Expresó  que, el Juzgado de conocimiento el 28 de marzo siguiente profirió  orden de apremio en su contra por el 100% de las condenas efectuadas  en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual aludida, y  el 12 de julio de 2022 ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Considera  la accionante que se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso, pues, lo ordenado en el juicio ejecutivo mencionado, es  producto de la incongruente y «contradictoria»  sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado en el proceso  declarativo mencionado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó  «la  invalidación»  de la sentencia de 29 de enero de 2021.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó  a remitir copia digital de la providencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de  remitir el expediente digital respectivo, solicitó su  desvinculación, luego de aducir que la decisión que se  cuestiona es la de segundo grado.  

De  otro lado, puso de presente que «ya  se había iniciado trámite constitucional por el mismo  actor y que en esa oportunidad correspondió al Magistrado  Doctor Francisco Ternera Barrios, Sala Civil, Honorable Corte Suprema  de Justicia, radicado 2021-02816».  

3.        El  apoderado judicial de los demandantes en el juicio de responsabilidad  civil extracontractual, indicó que lo pretendido por la  sociedad Parra Arango y Cía. SA, ya había sido alegado  y resuelto en trámite de este mismo linaje, mediante sentencia  de 14 de septiembre de 2021, en la que esta Sala de Casación  Civil, desestimó el amparo por encontrar razonable la  sentencia del Tribunal que nuevamente se ataca. Por lo anterior,  pidió negar nuevamente el amparo, pero por temeridad.  

4.  Al momento de  proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección  invocada frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual  seguido en contra de la sociedad Parra  Arango y Cía. SA, aquí  accionante, pues los reproches expuestos por esta vía residual  y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial  jurisdicción.  

En  efecto, se observa que las quejas relativas a la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero  de 2021,  que definió el citado litigio, fueron invocadas  en  el amparo propuesto con radicado N°  11001-02-03-000-2021-02816-00,  que negó esta  Sala de Casación Civil en sentencia STC11946  de  8 de septiembre de 2021, en la que se consideró,  

3.1.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de una  valoración razonable de las actuaciones procesales, de las  pruebas allegadas y de la normatividad que gobierna el asunto,  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional. (…)  

También,  se hizo énfasis en que,  

El  accionante, en la tutela, se refiere a dichos numerales de la parte  resolutiva, para señalar que «El  no acudir a declarar LA SOLIDARIDAD en el PAGO, pero hacerlo en LA  CAUSA DEL DAÑO, es que el fallador de segunda instancia,  incurre en la inadecuada aplicación del marco normativo  invocado como quiera que el deber ser, se predica de CONDENAR a los  dos declarados responsables en la proporción media del total,  toda vez que no declara LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA conforme a  derecho, esto es, expresamente».  

Además,  advierte un posible error, por no declarar la responsabilidad del  daño de manera solidaria y condenar a uno solo al respectivo  pago,  «siendo  que ambos son causantes (…) No permite, POR AUSENCIA DE  CONDENA que el ACREEDOR persiga el pago contra ambos, sino contra uno  solo, amén de ser responsables del daño todos».  

Frente  a lo anterior, se vislumbra que el promotor alude a aspectos que, en  su criterio, ofrecen motivo de duda y que están contenidos en  la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no se observa que hubiera  solicitado la aclaración correspondiente, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 285 del C.G.P. y, por  consiguiente, aparece  ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a  su alcance.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Decisión  que, por lo demás, no fue impugnada y remitida a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, fue excluida de  dicho trámite el 28 de febrero de 20221.  

2.  Así las cosas, los reclamos reseñados no tienen  vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el  amparo que viene de citarse, por   tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela,  porque la sociedad Parra Arango y Cía. SA, activó este  mecanismo extraordinario para censurar una actuación que  previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción  extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el  artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3.  Con todo, no escapa a la atención de la Sala que la sociedad  inconforme se refiere en la acción de tutela, igualmente a lo  ocurrido en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del  litigio declarativo, en el que se exige a la sociedad accionante el  pago de las condenas impuestas, sin embargo, más allá  de esa narración, lo cierto es que la pretensión de la  demanda de la acción de tutela que ahora se analiza,  expresamente se dirige frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el  29 de enero de 2021 que definió  el proceso de responsabilidad civil extracontractuall,  por el título base del compulsivo.  

4.  En consecuencia, la protección no se abre paso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por la sociedad Parra Arango y Cía.  SA,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          T8550595.      

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