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STC11391-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11391-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00060-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Sebastián Cortes Rojas contra el fallo de 25 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° de Familia del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria n° 52001-31-10-005-2021-00284-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que i) tuvo por no contestada la demanda, ii) citó a audiencia y, iii) decretó pruebas (10 de marzo de 2022), para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.
En sustento, adujo que fue demandado por Carmen Piñeros en representación de su hijo menor en el proceso declarativo mencionado, en donde el Juzgado admitió la demandada, decretó alimentos provisionales embargando el 20% de los honorarios del gestor y ordenó notificarlo de conformidad con el Decreto 806 de 2020 (19 de noviembre de 2021). Dijo que fue notificado del proceso el 15 de febrero de 2022, momento en el que se le corrió traslado para contestar la demanda. Indicó que realizó este acto procesal el 4 de marzo de 2022; sin embargo, el Despacho dio por no contestada la demanda al considerar que el término feneció el 3 de marzo de 2022 (10 de marzo de 2022). Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación (28 de marzo de 2022). Mediante auto de 6 de abril de 2022 el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Pasto tuvo aquella presentada por extemporáneo, resolvió el recurso como si fuera de reposición y no de apelación, al ser este un proceso de única instancia y no repuso el proveído atacado. Cortes Rojas estima que la contestación de la demanda y su alzada deben ser admitidas, toda vez que fueron presentadas tempestivamente conforme con el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
2. El juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su proceder y señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni con el de inmediatez.
Carmen Piñeros pidió que se declare improcedente la tutela, indicó que existió un notorio desinterés en las etapas procesales por parte del libelista.
La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto dijo que se debe conceder el amparo, ya que «la postura del juzgado entroniza una violación al derecho de defensa y contradicción».
3. El a quo negó el resguardo al no observar conducta reprochable en la actuación del Juzgado y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó en debida forma el medio de impugnación respectivo.
4. El promotor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el auto mediante el cual el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Pasto decidió no reponer la decisión que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (5 de abril de 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador concluyó que la contestación fue extemporánea porque el actor fue notificado por conducta concluyente y se dio traslado de la demanda el martes 15 de febrero de 2022, por lo que el término de 10 días hábiles para contestarla terminó el martes 1º de marzo de 2022 y el gestor allegó la contestación el viernes 4 de marzo 2022.
Sobre el particular, puntualizó que:
1.Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2022 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado y a su vez, se dispuso correrle traslado de la demanda y sus anexos mediante correo electrónico que fue enviado a la dirección electrónica del demandado y de su apoderado el día 15 de febrero de 2022 con las piezas procesales correspondientes, informándosele que el término para contestar la demanda comenzaría a correr a partir del día 16 de febrero, pues el demandado ya había sido notificado por conducta concluyente el día 1 de febrero del año en curso, quedando pendiente únicamente el traslado de la demanda.
2. Por ende, al no efectuarse la notificación de manera personal, no es posible aplicar el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que a su tenor literal indica:
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (subrayado y en negrillas fuera del texto original)
3. Conforme a lo anterior, el término de 10 días hábiles para contestar la demanda comenzó el día 16 de febrero y feneció el 1 de marzo del año en curso, plazo dentro del cual no fue recibida por esta judicatura contestación alguna por parte del hoy demandado.
4. El día 4 de febrero (sic) de 2022 a las 3:59 pm, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de traslado, el demandado allega la contestación respectiva, la cual, se itera, es extemporánea. (…)
De lo anterior, se puede concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente extemporáneo, de haber presentado su escrito a tiempo no estaban llamados a prosperar.
Con ese panorama, no se advierte que el juzgado haya quebrantado lo contemplado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (norma aplicable para el tiempo de la actuación reprochada), comoquiera que el mensaje de datos que le remitieron el 15 de febrero no tuvo como propósito “notificarlo personalmente” del auto admisorio, dado que esta actuación secretarial se realizó en cumplimiento del proveído de 1º de febrero de 2022, por medio de la cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente y se ordenó remitir la “demanda, anexos y auto admisorio al demandado a la dirección [electrónica] antes referida”, esto es, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del proceso, como lo es poner en conocimiento al demandado de aquellas piezas procesales, determinación que, por demás, fue notificada por estado electrónico. De modo que, como no era dable notificar personalmente mediante mensaje de datos el auto admisorio porque el aquí accionante ya estaba enterado por su conducta, resulta razonable que el despacho cuestionado haya decidido como lo hizo. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la respuesta dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Así las cosas, se confirmará el veredicto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS