STC11391 2022

AGOSTO

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STC11391-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11391-2022    

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advirtiendo  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió  Sebastián Cortes Rojas contra el fallo de 25 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 5° de Familia del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo  de fijación de cuota alimentaria n°  52001-31-10-005-2021-00284-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado  desde el auto que i)  tuvo por no contestada la demanda, ii)  citó a audiencia y, iii)  decretó pruebas (10 de marzo de 2022), para que, en su lugar,  se tenga por contestada la demanda.  

En  sustento, adujo que fue demandado por Carmen Piñeros en  representación de su hijo menor en el proceso declarativo  mencionado, en donde el Juzgado admitió la demandada, decretó  alimentos provisionales embargando el 20% de los honorarios del  gestor y ordenó notificarlo de conformidad con el Decreto 806  de 2020 (19 de noviembre de 2021). Dijo que fue notificado del  proceso el 15 de febrero de 2022, momento en el que se le corrió  traslado para contestar la demanda. Indicó que realizó  este acto procesal el 4 de marzo de 2022; sin embargo, el Despacho  dio por no contestada la demanda al considerar que el término  feneció el 3 de marzo de 2022 (10 de marzo de 2022).  Inconforme con esa decisión, presentó recurso de  apelación (28 de marzo de 2022). Mediante auto de 6 de abril  de 2022 el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Pasto tuvo  aquella presentada por extemporáneo, resolvió el  recurso como si fuera de reposición y no de apelación,  al ser este un proceso de única instancia y no repuso el  proveído atacado.  Cortes  Rojas estima  que la contestación de la demanda y su alzada deben ser  admitidas, toda vez que fueron presentadas tempestivamente conforme  con el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.  

2. El  juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas,  defendió la legalidad de su proceder y señaló  que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni con el de  inmediatez.  

Carmen  Piñeros  pidió que se declare improcedente la tutela,  indicó que existió un notorio desinterés en las  etapas procesales por parte del libelista.  

La  Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto dijo que se  debe conceder el amparo, ya que «la  postura del juzgado entroniza una violación al derecho de  defensa y contradicción».  

3.  El a  quo negó  el resguardo al no observar conducta reprochable en la actuación  del Juzgado y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad,  toda vez que el actor no presentó en debida forma el medio de  impugnación respectivo.  

4. El  promotor recurrió para lo cual reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el auto  mediante el cual el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Pasto  decidió no reponer la decisión que tuvo por no  contestada la demanda por extemporánea (5 de abril de 2022) no  es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos  soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no  pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado  para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que la contestación fue extemporánea  porque el actor fue notificado por conducta concluyente y se dio  traslado de la demanda el martes 15 de febrero de 2022, por lo que el  término de 10 días hábiles para contestarla  terminó el martes 1º de marzo de 2022 y el gestor allegó  la contestación el viernes 4 de marzo 2022.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

1.Mediante  auto de fecha 1 de febrero de 2022 se tuvo notificado por conducta  concluyente al demandado y a su vez, se dispuso correrle traslado de  la demanda y sus anexos mediante correo electrónico que fue  enviado a la dirección electrónica del demandado y de  su apoderado el día 15 de febrero de 2022 con las piezas  procesales correspondientes, informándosele que el término  para contestar la demanda comenzaría a correr a partir del día  16 de febrero, pues el demandado ya había sido notificado por  conducta concluyente el día 1 de febrero del año en  curso, quedando pendiente únicamente el traslado de la  demanda.  

2.  Por ende, al no efectuarse la notificación de manera personal,  no es posible aplicar el inciso tercero del artículo 8 del  Decreto 806 de 2020, que a su tenor literal indica:  

“La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.”  (subrayado y en negrillas fuera del texto original)  

3.  Conforme  a lo anterior, el término de 10 días hábiles  para contestar la demanda comenzó el día 16 de febrero  y feneció el 1 de marzo del año en curso, plazo dentro  del cual no fue recibida por esta judicatura contestación  alguna por parte del hoy demandado.  

4.  El día 4 de febrero (sic) de 2022 a las 3:59 pm, fecha en la  cual ya se encontraba vencido el término de traslado, el  demandado allega la contestación respectiva, la cual, se  itera, es extemporánea. (…)  

De  lo anterior, se puede concluir que los argumentos esgrimidos por el  recurrente extemporáneo, de haber presentado su escrito a  tiempo no estaban llamados a prosperar.  

Con  ese panorama, no se advierte que el juzgado haya quebrantado lo  contemplado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (norma  aplicable para el tiempo de la actuación reprochada),  comoquiera que el mensaje de datos que le remitieron el 15 de febrero  no tuvo como propósito “notificarlo  personalmente”  del auto admisorio, dado que esta actuación secretarial se  realizó en cumplimiento del proveído de 1º de  febrero de 2022, por medio de la cual se le tuvo por notificado por  conducta concluyente y se ordenó remitir la “demanda,  anexos y auto admisorio al demandado a la dirección  [electrónica] antes  referida”,  esto es, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del  Código General del proceso, como lo es poner en conocimiento  al demandado de aquellas piezas procesales, determinación que,  por demás, fue notificada por estado electrónico. De  modo que, como no era dable notificar personalmente mediante mensaje  de datos el auto admisorio porque el aquí accionante ya estaba  enterado por su conducta, resulta razonable que el despacho  cuestionado haya decidido como lo hizo.  Ahora,  que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la  respuesta dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha  reiterado esta Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho».  (STC4330-2021).  

Así  las cosas, se confirmará el veredicto confutado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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