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STC11390-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC11390-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02783-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Vargas Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 001-2013-00427-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Juan Francisco Rodríguez Ardila promovió acción ejecutiva con garantía real contra Shaila Magaly Mantilla Rojas, Ingrid Johana Estrada Ruiz, Cristian Rueda Escamilla y Alexander Quiroga Gutiérrez, proceso en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2013, y como el demandante no conocía la dirección de notificación de los ejecutados, solicitó se surtiera ese acto procesal en el lugar donde está ubicado el predio objeto del gravamen.
Agregó que el 6 de diciembre de 2013 Rodríguez Ardila aportó al Juzgado de conocimiento los citatorios judiciales, junto con unas fotos que daban cuenta que el lote estaba desocupado pero que era de propiedad de los ejecutados, por lo que solicitó la designación de curador ad-lítem con quien se adelantó el proceso.
Explicó, que el 25 de junio de 2018 fue aceptada la cesión de derechos litigiosos que celebró con el acreedor, razón por la cual actualmente es el demandante – cesionario en el citado asunto.
Narró que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado desde «el ciclo notificatorio» de Alexander Quiroga Gutiérrez y Cristian Rueda Escamilla, y dispuso tenerlos por notificados por conducta concluyente desde el día que se reconoció personería jurídica a su apoderada.
Considera que la providencia que declaró la nulidad es violatoria del debido proceso, porque en su sentir, si la misma debía ser decretada lo sería «a partir del año 2018» cuando se reconoció personería a la mandataria judicial de los mismos demandados en el juicio declarativo que instauró Daniel Meneses radicado No. 2015-00462 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en el que se registró la inscripción de la demanda sobre el bien gravado con hipoteca, se notificaron, descorrieron el traslado de las excepciones, y sabían de la existencia de la cautela decretada en el pleito ejecutivo No. 001-2013-00427-00, adelantado en su contra, por tanto, tenían conocimiento del mismo porque aportaron copias de la totalidad de ese expediente, pero nunca cancelaron valor alguno de una deuda de doscientos millones, con lo que se demuestra su mala fe.
Explicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 28 de enero de 2022, confirmó el auto que decretó la nulidad de lo actuado respecto de los dos demandados en el pleito ejecutivo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las determinaciones de 24 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, para en su lugar, disponer que se continúe con el trámite, o modificar la fecha de notificación por conducta concluyentes de los señores de Alexander Quiroga Gutiérrez y Cristian Rueda Escamilla, para tenerla a partir del año 2018 o antes, como se comprobó en la actuación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción ejecutiva que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, se limitó a remitir copia de la providencia que motivo la queja constitucional.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial contestó que, ha actuado con total apego al debido proceso, respetando los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, refirió que resolvió cada una las solicitudes procesales de la parte accionante, aunque estas sean negativas a sus intereses, lo cual se realizó de forma oportuna, a pesar de la alta congestión que presenta el despacho con más de 2.000 procesos a cargo.
3.La apoderada Judicial de los demandados Christian Rueda Escamilla y Alexander Quiroga Gutiérrez en el proceso ejecutivo, dijo que la acción es improcedente porque la tutela no es una tercera instancia para resolver un litigio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela. (CC. SU184-2019) (subrayado fuera del texto)
Así las cosas, este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Fernando Vargas Moreno dirige su reclamo constitucional contra las decisiones, proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el «ciclo notificatorio» de los demandados Alexander Quiroga Gutiérrez y Christian Rueda Escamilla, y dispuso tenerlos notificados por conducta concluyente desde el día de reconocimiento de personería a su apoderada judicial, y el auto de 28 de enero de 2022 por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el anterior, sin embargo, la Corte solo se ocupará del de segundo grado, porque es el que resuelve la temática objeto del debate en esta sede.
3. Ante ese panorama, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 18 de agosto de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital), esto es, luego de pasados los seis (6) meses y veinte (20) días después de proferirse la providencia de segundo grado reprochada, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el peticionario haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad.
Debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
4. Ahora bien, si esa circunstancia no fuera suficiente observa la Sala que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiaridad, como quiera que, el reproche también radica en la fecha a partir de la cual se tuvieron notificados por conducta concluyente a los señores Alexander Quiroga Gutiérrez y Cristian Rueda Escamilla, circunstancia que ha debido ponerla de presente en el recurso de apelación que formuló, no obstante, al revisar tal escrito es claro que la petición se encaminó únicamente a pedir que «se revoque la decisión y en su lugar se niegue la nulidad presentada por los demandados», y ante el Tribunal Superior no expuso la inconformidad que ahora suplica en esta solicitud de amparo.
No puede olvidarse que, el carácter subsidiario de la acción constitucional, impone al interesado, la carga de haber dirigido su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fernando Vargas Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS