STC11390 2022

AGOSTO

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STC11390-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC11390-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02783-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fernando  Vargas Moreno  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero  y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  001-2013-00427-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Juan Francisco Rodríguez Ardila promovió acción  ejecutiva con garantía real contra Shaila Magaly Mantilla  Rojas, Ingrid Johana Estrada Ruiz, Cristian Rueda Escamilla y  Alexander Quiroga Gutiérrez, proceso en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento  de pago el 25 de octubre de 2013, y como el demandante no conocía  la dirección de notificación de los ejecutados,  solicitó se surtiera ese acto procesal en el lugar donde está  ubicado el predio objeto del gravamen.  

Agregó  que el 6 de diciembre de 2013 Rodríguez Ardila aportó  al Juzgado de conocimiento los citatorios judiciales, junto con unas  fotos que daban cuenta que el lote estaba desocupado pero que era de  propiedad de los ejecutados, por lo que solicitó la  designación de curador ad-lítem  con  quien se adelantó el proceso.  

Explicó,  que el 25 de junio de 2018 fue aceptada la cesión de derechos  litigiosos que celebró con el acreedor, razón por la  cual actualmente es el demandante – cesionario en el citado asunto.  

Narró  que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en audiencia celebrada  el 24 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado  desde «el  ciclo notificatorio»  de Alexander Quiroga Gutiérrez y Cristian Rueda Escamilla, y  dispuso tenerlos por notificados por conducta concluyente desde el  día que se reconoció personería jurídica  a su apoderada.  

Considera  que la providencia que declaró la nulidad es violatoria del  debido proceso, porque en su sentir, si la misma debía ser  decretada lo sería «a  partir del año 2018»  cuando se reconoció personería a la mandataria judicial  de los mismos demandados en el juicio declarativo que instauró  Daniel Meneses radicado No. 2015-00462 que cursó en el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en el que se registró  la inscripción de la demanda sobre el bien gravado con  hipoteca, se notificaron, descorrieron el traslado de las  excepciones, y sabían de la existencia de la cautela decretada  en el pleito ejecutivo No.  001-2013-00427-00,  adelantado  en su contra, por tanto, tenían conocimiento del mismo porque  aportaron copias de la totalidad de ese expediente, pero nunca  cancelaron valor alguno de una deuda de doscientos millones, con lo  que se demuestra su mala fe.  

Explicó  que el  Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 28 de enero de  2022, confirmó el auto que decretó la nulidad de lo  actuado respecto de los dos demandados en el pleito ejecutivo.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  determinaciones de 24 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022,  para en su lugar, disponer que se continúe con el trámite,  o modificar la fecha de notificación por conducta concluyentes  de los señores de Alexander Quiroga Gutiérrez y  Cristian Rueda Escamilla, para tenerla a partir del año 2018 o  antes, como se comprobó en la actuación.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  ejecutiva que motivó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, se  limitó a remitir copia de la providencia que motivo la queja  constitucional.   

   

2.  La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de ese distrito judicial contestó que, ha actuado con total  apego al debido proceso, respetando los derechos de contradicción,  defensa y acceso a la administración de justicia, refirió  que resolvió  cada  una las solicitudes procesales de la parte accionante, aunque estas  sean negativas a sus intereses, lo cual se realizó de forma  oportuna, a pesar de la alta congestión que presenta el  despacho con más de 2.000 procesos a cargo.    

3.La  apoderada Judicial de los demandados Christian Rueda Escamilla y  Alexander Quiroga Gutiérrez en el proceso ejecutivo, dijo que  la acción es improcedente porque la tutela no es una tercera  instancia para resolver un litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.    Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela.   (CC. SU184-2019) (subrayado  fuera del texto)  

Así  las cosas, este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela  es brindar una protección inmediata a los derechos  amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza».   

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Fernando  Vargas Moreno dirige  su reclamo  constitucional  contra las decisiones, proferidas por el Juzgado Segundo Civil de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 24 de noviembre de  2021, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado  desde el «ciclo  notificatorio»  de los demandados Alexander Quiroga Gutiérrez y  Christian  Rueda Escamilla, y dispuso tenerlos notificados por conducta  concluyente desde el día de reconocimiento de personería  a su apoderada judicial, y el auto de 28 de enero de 2022 por el cual  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  confirmó el anterior, sin  embargo, la Corte solo se ocupará del de segundo grado, porque  es el que resuelve la temática objeto del debate en esta sede.  

3.  Ante ese panorama, se advierte que la acción resulta  improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda  vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 18  de agosto de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 0001 del expediente digital),  esto es,  luego de pasados los seis (6) meses y veinte (20) días  después de proferirse la providencia de segundo grado  reprochada, término que supera el lapso señalado de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin que el peticionario haya dado a conocer alguna  causa para justificar tal extemporaneidad.  

Debe  tenerse presente que  el  presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se  debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha  señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede  superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su  razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

4.   Ahora  bien, si esa circunstancia no fuera suficiente observa la Sala que  tampoco  se cumple con el requisito de la subsidiaridad, como quiera que, el  reproche también radica en la fecha a partir de la cual se  tuvieron notificados por conducta concluyente a los señores  Alexander Quiroga Gutiérrez y Cristian Rueda Escamilla,  circunstancia que ha debido ponerla de presente en el recurso de  apelación que formuló, no obstante, al revisar tal  escrito es claro que la petición se encaminó únicamente  a pedir que «se  revoque la decisión y en su lugar se niegue la nulidad  presentada por los demandados»,  y ante  el Tribunal Superior no expuso la  inconformidad que ahora suplica en esta solicitud de amparo.  

No  puede olvidarse que, el  carácter subsidiario de la acción constitucional,  impone al interesado, la carga de haber dirigido su actuar a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico, para la protección de sus  derechos  porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Fernando  Vargas Moreno  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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