STC10749 2022

AGOSTO

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STC10749-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10749-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00589-01    

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Luis Felipe, actuando en calidad de agente  oficioso de su hija menor de edad, María Antonia1,  contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Olga Lucía, al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado accionado,  así como a los demás intervinientes en el proceso  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  de su hija al debido proceso, integridad física y moral,  seguridad y tranquilidad personal, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el juicio de custodia y cuidado personal de  radicado 2018-004632.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  actor instauró el mencionado proceso contra Olga Lucía,  madre de su hija, para que se le otorgara su custodia, aduciendo que  la niña se encontraba viviendo en Estados Unidos con su  progenitora, indocumentada y trasgrediendo las normas migratorias de  ese país.  

El  13 de enero de 2022, el tutelante solicitó la medida cautelar  contemplada en el numeral 5, inciso b) del artículo 598 del  CGP, para que se le otorgara la custodia provisional de su hija3.  

Por  auto del 17 de febrero de 20224,  el Juzgado accionado admitió la demanda y, previo a resolver  sobre la medida solicitada, requirió al demandante para que  informara «qué actividades ha desplegado para dar con el  domicilio o residencia de la menor, además, si ha tenido algún  contacto con la familia extensa de la niña», con el fin  de constatar la situación en la que se encuentra y ordenar la  visita social correspondiente. También pidió  información a Migración Colombia sobre la ubicación  de su hija.  

Posteriormente,  en auto del 28 de abril de 20225,  el accionado decidió no pronunciarse sobre la medida, «como  quiera que en este momento no se encuentran suficientes elementos de  juicio para tomar tan importante decisión, sumado al hecho que  el demandante no informa el lugar de domicilio y residencia de la  niña para proceder a su ubicación y visita social»,  por lo cual le pidió allegar los datos referidos y decretó  de oficio una restricción de salida del país de la  menor de edad.  

Frente  a esa decisión, la accionada interpuso recurso de reposición  y el demandante el de «reposición en subsidio del  recurso de apelación»; respecto al primero, se dio  traslado por secretaría y, en cuanto a los formulados por el  accionante, por auto del 23 de junio de 20226,  el Despacho de conocimiento, al advertir que inicialmente la  secretaría había establecido su presentación  extemporánea, no obstante, efectuada la revisión  pertinente se constató su tempestividad, ordenó que se  surtiera el traslado correspondiente.  

3.  La parte actora cuestiona que el Juzgado de conocimiento no ha  adoptado la medida cautelar solicitada, según lo aseverado en  el auto del 28 de abril de 2021, pese a la  situación de peligro que afronta su hija en otro país,  sin tener legalizado «su  estatus migratorio, lo que la expone a riesgos de discriminación  e inclusive de deportación». Destacó que se ha  dilatado la resolución de la medida, haciendo requerimientos  en diferentes autos, desconociendo que en el proceso de divorcio  reposa la dirección de la madre de la niña, e  incumpliendo el término para resolver lo pertinente, de  conformidad con lo contemplado en el artículo 588 del CGP.  

Adicionalmente,  reprocha que en el aludido auto se hubiera dictado una medida que  impida a la menor de edad salir del país, pues el Juzgado  convocado tiene pleno conocimiento de que ella no reside en Colombia  desde hace más de 10 años.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que «se conceda la medida  cautelar solicitada (…), mientras se resuelve de fondo (…),  la demanda de custodia y cuidado personal» y se ordene a la  madre «repatriar a la menor (…) y me sea entregada en mi  lugar de domicilio o en el aeropuerto internacional El Dorado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que en el          proceso de divorcio se otorgó la custodia y cuidado de la          niña a la progenitora, bajo el conocimiento que tenía          el tutelante de que su niña residía «en Estados          Unidos y así lo consintió», sumado a que, si          éste considera que no se está cumpliendo el régimen          de visitas allí establecido o pretende la restitución          internacional, la tutela no era el mecanismo idóneo.  

Señaló  que, en el auto del 28 de abril de 2022, consideró que no  había elementos de juicio para tomar la medida de custodia  provisional a favor del padre y se le requirió información  sobre los datos de ubicación de su hija, porque en la demanda  manifestó que los desconocía, decisión que fue  recurrida, asunto que estaba en trámite.  

            

2. Quien          adujo ser apoderado de Olga Lucía alegó que fue el          accionante quien dejó abandonada a su familia en los Estados          Unidos y no cumplía con la cuota de alimentos fijada. Afirmó          que la madre provee a la hija con vivienda, salud, alimentación,          educación y afecto en ese país y solicitó que          se nieguen las pretensiones de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo, al evidenciar que en la sentencia que puso fin  al proceso de divorcio que adelantaron las partes se radicó la  custodia y cuidado de la menor de edad en cabeza de la progenitora y  se dispuso que el padre la visitaría en su lugar de  residencia, oportunidad en la que se evaluaron las condiciones en las  que su hija vivía en Estados Unidos desde que era pequeña.  Precisó, además, que en el juicio de custodia rebatido  no aparecía medio probatorio alguno que evidenciara que la  madre no era apta para tener la custodia y cuidado personal de su  hija o que la niña se encontrara en grave riesgo o peligro, a  efectos de habilitar la intervención constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que el Tribunal  no tuvo en cuenta que el artículo 588 del CGP ordena resolver  las medidas cautelares solicitas «a más tardar, al día  siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud»  y no prevé justificación alguna para dilatar su  resolución. Argumentó que la prueba de que la madre no  era apta para tener la custodia, era el hecho de mantener a la hija  en Estados Unidos de forma irregular, violando las leyes de  migración, hecho que debe ser censurado por los jueces de la  República.  

Resaltó  que le han negado la visa en tres ocasiones, razón por la cual  en la tutela solicitó la niña fuera repatriada a  Colombia, «lo cual no significa que esté buscando la  Restitución Internacional de Derecho», pues el proceso  ante el ICBF fue archivado, «por mi decisión de no  continuar el trámite desde hace aproximadamente 3 años».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el promotor pretende que sean amparados los derechos fundamentales          de su hija menor de edad, que considera vulnerados por el Juzgado          accionado con ocasión de          la omisión de resolver de fondo la solicitud de medida          cautelar solicitada, para que se le entregue provisionalmente la          custodia de su hija.  

2.  Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que  contra el auto del 28 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado  accionado determinó que «por ahora» no se  pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada por el  accionante, dada la falta de elementos de juicio suficientes y, entre  tanto, decretó de oficio el impedimento de salida del país  de la menor de edad, las partes presentaron recursos, habiéndose  dado traslado del interpuesto por el tutelante,  por  auto del pasado 23 de junio, de manera que, si bien se dilató  el trámite para resolver las reposiciones formuladas, por el  error evidenciado en dicho proveído, ya se adoptaron las  medidas pertinentes, por lo que el asunto está en curso y debe  ser decidido por el competente.  

Y,  aunque el gestor alude que ha habido mora en la definición de  la medida requerida, pues el artículo 588 del CGP establece  que se debe resolver, a más tardar, al día siguiente  del reparto o de la presentación de la solicitud, lo cierto es  que, en torno a la cautela debatida, el Juzgado ha efectuado  requerimientos previos y, en el auto del 28 de abril de 2022, indicó  que no había en ese momento suficientes elementos para definir  lo pertinente, decisión que fue recurrida, por manera que es  el juez natural a quien corresponde definir, en primer término,  lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así  como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se  deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que  el juez de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o  suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  STC5325-2019, se subraya.  

3.  Aunado a lo anterior, aunque el actor aduce que se está  causando un perjuicio a la menor de edad, pues se encuentra en EEUU  en forma ilegal, lo cual, asevera, la expone a riesgos de  deportación, discriminación, xenofobia y otros, no se  acreditan los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad  y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado frente a los  derechos de la niña, por cuanto su custodia está en  cabeza de la madre, en virtud de lo definido en la sentencia de  divorcio del 10 de septiembre de 2019, que se encuentra en firme.  

En  esa decisión se analizaron las condiciones de la hija del  tutelante en el país donde vive con su madre y se estableció,  entre otros, que la niña y sus padres se radicaron en Estados  Unidos desde el 2012, solicitando asilo que fue negado en 2015. Luego  de dos años, el aquí accionante «abandonó  a su familia» y se devolvió para Colombia, sin cumplir  con sus obligaciones alimentarias. En aquél fallo se destacó  que la madre cuenta con «permiso de trabajo en el país y  (…) no tiene ningún proceso en curso ni problemas con  la justicia norteamericana» y tiene una vinculación  laboral; aunado a que la menor de edad mantiene un vínculo  amoroso y estrecho con su mamá y hermanos, se encuentra  «plenamente adaptada a su lugar de residencia y es muy feliz»,  pues vive allí desde que era muy pequeña.  

Así  las cosas, no está acreditado el aludido riesgo. Por el  contrario, se observa que los argumentos del tutelante ya fueron  objeto de decisión en la sentencia que le otorgó la  custodia de la niña a la madre, la cual, como se indicó,  está en firme y no puede ser desconocida por el juez  constitucional. Adicionalmente, la revisión de la custodia  otorgada a la progenitora es el objeto mismo del juicio rebatido y en  torno al tema no se ha tomado una decisión definitiva, por lo  que el actor aún cuenta con mecanismos de defensa en dicho  trámite, todo lo cual torna inviable la tutela invocada.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento de la niña: 9 de julio de 2009, folio 9 del          expediente digital.  

2          Radicación          seguida del juicio de divorcio.  

3          Documento          06, expediente 2018-00463-01.  

4          Documento          37, expediente 2018-00463-01.  

5          Documento          30, expediente 2018-00463-01.  

6          Documento          41, expediente 2018-00463-01.  

      

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