STC10431 2022

AGOSTO

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STC10431-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10431-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00227-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior de Ibagué el 14 de julio de 2022, en la acción  de tutela que Jorge Augusto Duque Varón formuló contra  los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Promiscuo  Municipal de Villahermosa, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal de deslinde y  amojonamiento radicado bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerando por las          autoridades judiciales accionadas en el juicio mencionado.  

Manifestó,  en síntesis, que la señora Nilly Liliana Cardozo  Zambrano instauró el citado proceso en su contra, dentro del  cual, luego de agotadas las respectivas etapas, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villahermosa en sentencia de 3 de septiembre de 2021  accedió a las pretensiones, decisión que confirmó  el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 22 de mayo de  2022.  

Afirmó  que los mencionados Juzgados incurrieron en vía de hecho,  porque que omitieron corroborar el cumplimiento de los requisitos  exigidos por el artículo 401 del Código General del  Proceso, para la presentación de la demanda, en la medida en  que la allí demandante no aportó la totalidad de los  documentos que permitieran establecer, con claridad, los límites  de las propiedades objeto del litigio.  

Agregó,  que tampoco analizaron en debida forma las pruebas documentales  allegadas, en especial, la información contenida en los  certificados catastrales n° 5168565 de 27 de diciembre de 2016 y  9520-197529-76594-0 de 18 de noviembre de 2020, que daban cuenta que  los predios involucrados no eran colindantes porque existía  una «carretera»  que, conforme al ordenamiento territorial, los dividía, y  además pasaron por alto que el perito designado no tenía  los conocimiento ni científicos, ni técnicos para  realizar el dictamen valorado en el proceso, y tampoco se realizó  un debido control de legalidad.  

            

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, realizó un          recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, y          señaló improcedente el amparo solicitado.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito del Líbano, indicó que no          incurrió en la vulneración endilgada, puesto que en su          decisión, valoró a cabalidad todas las pruebas          recaudadas dentro del asunto, a la luz de la sana crítica y          con vista en único reparo realizado por demandado [aquí          accionante] esto es, «la          violación flagrante al derecho constitucional fundamental de          la defensa y debido proceso porque en          [su]          sentir          […]          los          documentos con los cuales se originó el proceso, no fueron          los que exig[ía]          el ART. 401 del C.G.P.».  

            

3. Finalmente,          Nilly          Liliana Cardozo Zambrano, destacó que el tutelante no se          opuso a sus pretensiones, ni objetó la prueba documental          aportada en su momento, por lo que no se configuró la nulidad          alegada, ya que acreditó que los predios involucrados sí          eran colindantes.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por  ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, habida  cuenta que, el accionante, no solo no presentó recursos contra  el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento,  sino que no controvirtió el dictamen pericial aportado con la  misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.  

En  cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, destacó  que las autoridades accionadas, dieron contestación «a  cada uno de los reproches efectuados por el opositor, motivándose  al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y las  especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que  resul[tara]  razonable  la interpretación y valoración probatoria efectuada»,  lo que descartó la presunta transgresión denunciada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso y, por su puesto, que se hubiere          actuado dentro de un término razonable [máximo seis          (6) meses desde que se originó la supuesta afectación]          dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Jorge          Augusto Duque Varón acudió inconforme, de una parte,          con la admisión de la demanda verbal de deslinde y          amojonamiento instaurada en su contra por Nilly Liliana Cardozo          Zambrano, radicada bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00,          pues -según lo afirmó- aquélla no reunía          los requisitos esenciales establecidos en el artículo 401 del          Código General del Proceso, ya que no se aportó la          documentación necesaria para establecer si los predios          involucrados era o no colindantes y, a su vez, el peritaje aportado          era deficiente, puesto que no cumplía con elementos          relacionados en los artículos 226 y 227 del mismo compendio          normativo.  

Igualmente  reprochó las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y  Civil del Circuito del Líbano, Tolima, respectivamente, por  una supuesta ausencia de valoración probatoria.  

2.1  Conforme a lo anterior, y en lo que hace relación con el  primer reclamo, es clara la ausencia de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, pues es claro, que las inconformidades  del actor que giran alrededor de la supuesta falta de los elementos  necesarios para admitir la referida demanda, y las presuntas  falencias del dictamen pericial allegado por la interesada para  soportar sus pretensiones, debió alegarlas a través de  los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro de las  etapas procesales oportunas y pertinentes, así como dentro de  un término razonable, en tanto que las diligencias allegadas  dan cuenta que desde que ejerció su derecho a la defensa y  contradicción (29 de julio de 20201)  al contestar la demanda, manifestó, categóricamente, no  oponerse a ninguna de las pretensiones elevadas por su contraparte2,  fecha que según puede observarse supera los dos (2) años,  además que,  tampoco controvirtió el dictamen pericial aportado con la  misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.  

                              

2. Ahora                  frente a las sentencias proferidas en el proceso, desde ahora se                  indica que el estudio que se realizará en esta sede de                  impugnación se centrará, única y                  exclusivamente, en el fallo de segunda instancia, por ser el que,                  en últimas, dirimió la controversia suscitada entre                  las partes, y analizada la misma no                  se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a                  través de esta vía extraordinaria.    

Véase  como para decidir la apelación propuesta por el aquí  accionante, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano,  consideró, en la sentencia de 22 de mayo de 2022, lo  siguiente,  

“1°.  JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, por intermedio de Apoderado Judicial,  presentó oposición al Deslinde y amojonamiento, al  considerar que con el texto de la demanda nunca presentó el  título de derecho invocado y certificados del registrador de  instrumentos públicos sobre la situación jurídica  de todos los inmuebles, entre los cuales deba hacerse el deslinde,  violando así lo preceptuado en el ART. 401 del C.G.P., y que  adicionalmente, la demandante nunca actualizó los linderos de  sus predios, por lo que jamás hubo una corrida especial de los  linderos etc.  

2°.  El Juez de Primera Instancia mediante providencia del 03 de  septiembre de 2021, dictó sentencia, negando la oposición  planteada por el señor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON y declarando  en firme el deslinde y amojonamiento efectuado en el proceso, al  considerar que el opositor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no se opone a  la alinderación conforme a los linderos establecidos en las  escrituras, simplemente en su demanda pretende la nulidad de todo lo  actuado, por no ser los predios colindantes entre sí, ya que  según él, colindan con vía carreteable, tal como  lo informa la Resolución del IGAC y por no haberse allegado la  totalidad de las escrituras de todos los predios colindantes; sin  embargo, tanto de las escrituras públicas allegadas, como de  los planos georreferenciados de la plataforma pública del  IGAC, se observa claramente, que la línea divisoria entre los  predios objetos de proceso, esto es la CORTINA DE NILLY LILIANA  CARDOZO ZAMBRANO y JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no es la vía  carreteable, pues esta atraviesa el predio de NILLY LILIANA CARDOZO.  

(…)  

Inconforme  con esa decisión. JORGE AUGUSTO DUQUE VARON a través de  su Apoderado, interpuso recurso de apelación y concretando su  único reparo contra la sentencia en los siguientes términos:  “he  repetido en diligencia anterior y que sirva de sustento para este  recurso, los argumentos en la parte de los alegatos de conclusión  y además insistir en que hubo una violación flagrante  al derecho constitucional fundamental de la defensa y el debido  proceso por cuanto los documentos con los cuales se originó el  proceso no fueron los exigidos en el ART. 401 del C.G.P., que habla  de todos los predios y no de un predio hecho que fue a propósito  y en conveniencia de los intereses de la aquí demandada señora  NINI LILIANA CARDOZO ZAMBRANO, se tiene primero que todo que la  demanda inicial de deslinde y amojonamiento fue la que dio el  apéndice como lo he dicho en reiteradas oportunidades a esta  de oposición, la cual no comparto por no estar ajustado a las  exigencias del ART.401 del C.G.P. gracias”  (sic).  

(…)  

4°.  – Así que la competencia en esta Instancia para el caso en  concreto se encuentra limitada al reparo que hizo el apelante a la  sentencia proferida en primera instancia, como se dijo anteriormente,  amén de provenir la impugnación únicamente del  demandante de la oposición. Por tanto, se circunscribirá  su estudio exclusivamente a los precisos reparos expuestos en primera  instancia, esto es, la violación flagrante al derecho  constitucional fundamental de la defensa y el debido proceso porque  en sentir del apelante los documentos con los cuales se originó  el proceso, no fueron los que exige el ART. 401 del C.G.P.  

Pues  bien: se observa en el sub lite, que el señor JORGE AUGUSTO  DUQUE VARON, en su demanda de Oposición al deslinde, no  presentó reparo alguno a la sentencia proferida por el A quo,  en cuanto a la línea fijada por el Juez de Primera Instancia,  pues se limitó a plantear una nulidad inclusive desde el auto  que admitió el Deslinde y Amojonamiento, porque según  él, no cumplía con los requisitos del ART. 401 del  C.G.P.; pero no se opuso a la línea divisoria establecida por  el Juzgado de Instancia.  

Y  del estudio del proceso se aprecia que, en escrito del 29 de julio de  2020, el ahora demandante en oposición JORGE AUGUSTO DUQUE  VARÓN, al contestar la demanda de Deslinde y Amojonamiento, no  se opuso a ninguna de las pretensiones de la demanda, ni presentó  recurso contra el auto admisorio de fecha 13 de febrero de 2020, por  lo que el Juzgado de Conocimiento, en diligencia del 11 de marzo de  2021, procedió a fijar la línea divisoria dentro de ese  trámite Declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, al  considerar que se daban todos los presupuestos para ello, conforme lo  preceptúa el ART. 403 del C.G.P, lo que por este aspecto  amerita Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal del Líbano del 03 de septiembre de 2021.  

Ahora  bien, en cuanto a la Nulidad que alegó JORGE AUGUSTO DUQUE  VARON, al sustentar los reparos a la sentencia de fecha 03 de  septiembre de 2021, ante el juez de primera instancia, se tiene lo  siguiente:  

La  demanda de deslinle y amojonamiento, fue presentada por la señora  NILLY LILIANA CARDOZO ZAMBRANO; y De ella, se corrió traslado  al señor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, quien, a través de  su apoderado Judicial, la contestó, sin oponerse a las  pretensiones de la demanda y aceptando casi en su totalidad los  fundamentos fácticos del libelo demandatorio, pues sólo  cuestiona un dictamen presentado en la demanda, por presentar algunas  falencias, sin precisar en qué consistían.  

Posteriormente,  con la anuencia de todas las partes, se llevó a término  la audiencia en la que se evacuaron las pruebas, respecto de los  predios objeto de litigio, practicándose las pedidas por las  partes, así como un dictamen pericial que se decretó de  Oficio.  

Por  otra parte, no le es dable al hoy apelante, pretender la nulidad de  todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el  proceso declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, por cuanto  esta nulidad debió alegarla en su oportunidad, y no ahora, tal  como lo establece el Inc. 2º y 4° del ART. 135 del C.P.G.,  que establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya  dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla  como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni  quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso  sin proponerla…”.  

Ahora,  las irregularidades que citó el apelante como reparos a la  sentencia objeto de estudio, quedaron saneados porque no las alegó  oportunamente, tal como lo exige el numeral 1° del ART. 136 del  C.G.P, pues se repite, tenía Conocimiento del proceso y pese a  ello, no se opuso a las pretensiones de la demanda de Deslinde y  Amojonamiento, lo que indica que convalidó y saneó  todas las actuaciones realizadas en el proceso y que ahora dice, son  irregulares.  

De  otra parte, analizó el material probatorio allegado el  proceso, y de su estudio concluyo lo siguiente,  

Igualmente,  este Despacho, observa que del estudio del material probatorio  allegado al proceso de Deslinde y Amojonamiento, como son, los  certificados de tradición, las escrituras públicas, los  dictámenes periciales, la diligencia de inspección  judicial y los testimonios e interrogatorios recaudados, sirven para  acreditar que, los predios objeto de litigio efectivamente, son  colindantes entre sí, tal como lo confirmó el Juzgado  en diligencia de fecha 11 de marzo de 2021 cuando dijo “está  demostrado que el predio la cortina de propiedad de la demandante  NILLY LILIANA CARDOZO y el predio la Cortina de propiedad de JORGE  AUGUSTO DUQUE VARON, son colindantes entre sí…”.  

Luego,  carece de fundamento, lo alegado por el apoderado judicial de JORGE  AUGUSTO DUQUE VARON al manifestar la improcedencia del Deslinde y  Amojonamiento, por la falta de colindancia de los predios entre sí,  máxime, cuando ésta parte, al contestar la demanda en  ningún momento, se opuso a las pretensiones de la demanda y  tampoco cuestionó o se opuso al Deslinde presentado, siendo  este su deber conforme al principio de la carga de la prueba, que le  imponía la obligación de probar los supuestos de hecho  que alegaba en su oposición, pues nótese, que el  apelante JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no presentó su propio  dictamen pericial, ni acreditó prueba alguna que permitiera  establecer, verdaderamente que los predios objeto de controversia no  eran colindantes entre sí, pues sólo se limitó a  afirmar falencias en los dictámenes sin preciar ni  demostrarlos.  

Y  la certificación expedida por el IGAC del 27 diciembre de 2016  que allegó con el escrito de oposición, no sirve para  desvirtuar la no colindancia de los bienes, pues lo que se expresa  allí, es que los predios objeto de proceso, no cuentan con  cuotas o medidas de sistema métrico o cualquier otro.  

En  lo que respecta a la falta de idoneidad de los peritos para rendir  esta clase de dictámenes, por no haber acreditado estar  inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores RAA y que cuestiona  el apelante, debe decirse que, este requisito solamente se exige para  la elaboración de avalúos de predios tal como lo  estable el decreto 556 de 2014 que reglamento la ley 1673 de 2013,  mas no para realizar divisiones o dar otros conceptos periciales  distintos a los avalúos.  

Para  finalizar, se advierte que, ni  la demanda de Oposición de Deslinde, ni en los reparos a la  sentencia que ratificó la línea divisoria decretada en  audiencia del 11 de marzo de 2021, el apelante no se opuso a la línea  divisoria decretada por el Juzgado de Conocimiento,  sino que solicitó como pretensión de la demanda «Que  se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de  la demanda de Deslinde y Amojonamiento, por no ser colindantes entre  sí…”  nulidad que como va se vio no se configura.  

Luego,  en estas condiciones, se confirmará el fallo apelado, teniendo  en cuenta que del estudio del proceso, se pudo establecer que  efectivamente los predios la CORTINA de propiedad de NILL Y LILIANA  CARDOZO ZAMBRANO y JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, son colindantes entre  sí, y el apelante no lo desvirtuó, a través de  los medios probatorios del caso y también, las demás  razones dadas aquí.”. (Destaca  la Corte).  

            

3. Como          se dijo en antelación, de los argumentos transcritos no se          extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta, que          el señor Jorge Augusto Duque Varón  aquí          accionante, (i) no se opuso a las pretensiones de la demanda de          deslinde y amojonamiento interpuesta en su contra, (ii) no agotó          ningún recurso o excepción previa frente al auto          admisorio de la misma para alegar la supuesta deficiencia reseñada,          (iii) no procedió en la forma establecida en el artículo          228 del Código General del Proceso (remitido por el numeral          3° del canon 401 del mismo compendio normativo) para          controvertir el aludido dictamen pericial, esto es, no solicitó          la comparecencia del experto a la audiencia, ni aportó otra          experticia que fundamentara sus aseveraciones.  

Ahora,  si bien es cierto, presentó demanda de oposición a la  línea divisoria establecida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villahermosa,  en la que no obtuvo decisión favorable, no menos lo es que, al  momento de apelar la respectiva decisión, limitó sus  reparos a la supuesta ausencia de los requisitos legales para admitir  la demanda, -lo que inclusive reiteró en esta tutela., y  aunque al momento de sustentar su recurso ante el superior, intentó  agregar otras argumentaciones, el Juzgado Civil del Circuito del  Líbano al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del  Código General del Proceso, se abstuvo de estudiarlos, por lo  que, su única inconformidad, fundamentada en una inexistente  nulidad que, así se hubiese registrado, conforme a lo  dispuesto en el canon 136 Ibídem,  se saneó al momento en el que en su contestación evitó  oponerse a las pretensiones de su contraparte, llevó a la  confirmación de la decisión que fue adversa a sus  aspiraciones.  

            

4. En          todo caso, al margen de que el reclamante no comparta las          reflexiones del Juzgador de segunda instancia,  las mismas no pueden          tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima          interpretación avalada por el contexto particular que          revelaba el          expediente en estudio, por          lo          tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamantes a través          del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en          la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes          para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los          fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus          competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador          correspondiente. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022,          STC138-2022          y STC8922-2022 entre otras)  

            

5. De          otra parte, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe          la valoración de las pruebas allegadas en el trámite          verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,          se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples          oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la          autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien          puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más          idónea, fundamentándose en el principio de la sana          crítica, máxime cuando no          se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha          valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.          (Ver entre          otras CSJ          STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,          STC8884-2020,          STC 2462-2021, STC859-2022          y STC2622-2022).  

            

6. Finalmente,          debe señalarse que en este caso no se demostró la          existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las          características requeridas para activar esta herramienta de          manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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