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STC10431-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10431-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00227-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2022, en la acción de tutela que Jorge Augusto Duque Varón formuló contra los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Promiscuo Municipal de Villahermosa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de deslinde y amojonamiento radicado bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerando por las autoridades judiciales accionadas en el juicio mencionado.
Manifestó, en síntesis, que la señora Nilly Liliana Cardozo Zambrano instauró el citado proceso en su contra, dentro del cual, luego de agotadas las respectivas etapas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa en sentencia de 3 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 22 de mayo de 2022.
Afirmó que los mencionados Juzgados incurrieron en vía de hecho, porque que omitieron corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código General del Proceso, para la presentación de la demanda, en la medida en que la allí demandante no aportó la totalidad de los documentos que permitieran establecer, con claridad, los límites de las propiedades objeto del litigio.
Agregó, que tampoco analizaron en debida forma las pruebas documentales allegadas, en especial, la información contenida en los certificados catastrales n° 5168565 de 27 de diciembre de 2016 y 9520-197529-76594-0 de 18 de noviembre de 2020, que daban cuenta que los predios involucrados no eran colindantes porque existía una «carretera» que, conforme al ordenamiento territorial, los dividía, y además pasaron por alto que el perito designado no tenía los conocimiento ni científicos, ni técnicos para realizar el dictamen valorado en el proceso, y tampoco se realizó un debido control de legalidad.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, y señaló improcedente el amparo solicitado.
2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, indicó que no incurrió en la vulneración endilgada, puesto que en su decisión, valoró a cabalidad todas las pruebas recaudadas dentro del asunto, a la luz de la sana crítica y con vista en único reparo realizado por demandado [aquí accionante] esto es, «la violación flagrante al derecho constitucional fundamental de la defensa y debido proceso porque en [su] sentir […] los documentos con los cuales se originó el proceso, no fueron los que exig[ía] el ART. 401 del C.G.P.».
3. Finalmente, Nilly Liliana Cardozo Zambrano, destacó que el tutelante no se opuso a sus pretensiones, ni objetó la prueba documental aportada en su momento, por lo que no se configuró la nulidad alegada, ya que acreditó que los predios involucrados sí eran colindantes.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que, el accionante, no solo no presentó recursos contra el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento, sino que no controvirtió el dictamen pericial aportado con la misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.
En cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, destacó que las autoridades accionadas, dieron contestación «a cada uno de los reproches efectuados por el opositor, motivándose al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y las especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que resul[tara] razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada», lo que descartó la presunta transgresión denunciada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso y, por su puesto, que se hubiere actuado dentro de un término razonable [máximo seis (6) meses desde que se originó la supuesta afectación] dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Augusto Duque Varón acudió inconforme, de una parte, con la admisión de la demanda verbal de deslinde y amojonamiento instaurada en su contra por Nilly Liliana Cardozo Zambrano, radicada bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00, pues -según lo afirmó- aquélla no reunía los requisitos esenciales establecidos en el artículo 401 del Código General del Proceso, ya que no se aportó la documentación necesaria para establecer si los predios involucrados era o no colindantes y, a su vez, el peritaje aportado era deficiente, puesto que no cumplía con elementos relacionados en los artículos 226 y 227 del mismo compendio normativo.
Igualmente reprochó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito del Líbano, Tolima, respectivamente, por una supuesta ausencia de valoración probatoria.
2.1 Conforme a lo anterior, y en lo que hace relación con el primer reclamo, es clara la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues es claro, que las inconformidades del actor que giran alrededor de la supuesta falta de los elementos necesarios para admitir la referida demanda, y las presuntas falencias del dictamen pericial allegado por la interesada para soportar sus pretensiones, debió alegarlas a través de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro de las etapas procesales oportunas y pertinentes, así como dentro de un término razonable, en tanto que las diligencias allegadas dan cuenta que desde que ejerció su derecho a la defensa y contradicción (29 de julio de 20201) al contestar la demanda, manifestó, categóricamente, no oponerse a ninguna de las pretensiones elevadas por su contraparte2, fecha que según puede observarse supera los dos (2) años, además que, tampoco controvirtió el dictamen pericial aportado con la misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.
2. Ahora frente a las sentencias proferidas en el proceso, desde ahora se indica que el estudio que se realizará en esta sede de impugnación se centrará, única y exclusivamente, en el fallo de segunda instancia, por ser el que, en últimas, dirimió la controversia suscitada entre las partes, y analizada la misma no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Véase como para decidir la apelación propuesta por el aquí accionante, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, consideró, en la sentencia de 22 de mayo de 2022, lo siguiente,
“1°. JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, por intermedio de Apoderado Judicial, presentó oposición al Deslinde y amojonamiento, al considerar que con el texto de la demanda nunca presentó el título de derecho invocado y certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles, entre los cuales deba hacerse el deslinde, violando así lo preceptuado en el ART. 401 del C.G.P., y que adicionalmente, la demandante nunca actualizó los linderos de sus predios, por lo que jamás hubo una corrida especial de los linderos etc.
2°. El Juez de Primera Instancia mediante providencia del 03 de septiembre de 2021, dictó sentencia, negando la oposición planteada por el señor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON y declarando en firme el deslinde y amojonamiento efectuado en el proceso, al considerar que el opositor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no se opone a la alinderación conforme a los linderos establecidos en las escrituras, simplemente en su demanda pretende la nulidad de todo lo actuado, por no ser los predios colindantes entre sí, ya que según él, colindan con vía carreteable, tal como lo informa la Resolución del IGAC y por no haberse allegado la totalidad de las escrituras de todos los predios colindantes; sin embargo, tanto de las escrituras públicas allegadas, como de los planos georreferenciados de la plataforma pública del IGAC, se observa claramente, que la línea divisoria entre los predios objetos de proceso, esto es la CORTINA DE NILLY LILIANA CARDOZO ZAMBRANO y JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no es la vía carreteable, pues esta atraviesa el predio de NILLY LILIANA CARDOZO.
(…)
Inconforme con esa decisión. JORGE AUGUSTO DUQUE VARON a través de su Apoderado, interpuso recurso de apelación y concretando su único reparo contra la sentencia en los siguientes términos: “he repetido en diligencia anterior y que sirva de sustento para este recurso, los argumentos en la parte de los alegatos de conclusión y además insistir en que hubo una violación flagrante al derecho constitucional fundamental de la defensa y el debido proceso por cuanto los documentos con los cuales se originó el proceso no fueron los exigidos en el ART. 401 del C.G.P., que habla de todos los predios y no de un predio hecho que fue a propósito y en conveniencia de los intereses de la aquí demandada señora NINI LILIANA CARDOZO ZAMBRANO, se tiene primero que todo que la demanda inicial de deslinde y amojonamiento fue la que dio el apéndice como lo he dicho en reiteradas oportunidades a esta de oposición, la cual no comparto por no estar ajustado a las exigencias del ART.401 del C.G.P. gracias” (sic).
(…)
4°. – Así que la competencia en esta Instancia para el caso en concreto se encuentra limitada al reparo que hizo el apelante a la sentencia proferida en primera instancia, como se dijo anteriormente, amén de provenir la impugnación únicamente del demandante de la oposición. Por tanto, se circunscribirá su estudio exclusivamente a los precisos reparos expuestos en primera instancia, esto es, la violación flagrante al derecho constitucional fundamental de la defensa y el debido proceso porque en sentir del apelante los documentos con los cuales se originó el proceso, no fueron los que exige el ART. 401 del C.G.P.
Pues bien: se observa en el sub lite, que el señor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, en su demanda de Oposición al deslinde, no presentó reparo alguno a la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a la línea fijada por el Juez de Primera Instancia, pues se limitó a plantear una nulidad inclusive desde el auto que admitió el Deslinde y Amojonamiento, porque según él, no cumplía con los requisitos del ART. 401 del C.G.P.; pero no se opuso a la línea divisoria establecida por el Juzgado de Instancia.
Y del estudio del proceso se aprecia que, en escrito del 29 de julio de 2020, el ahora demandante en oposición JORGE AUGUSTO DUQUE VARÓN, al contestar la demanda de Deslinde y Amojonamiento, no se opuso a ninguna de las pretensiones de la demanda, ni presentó recurso contra el auto admisorio de fecha 13 de febrero de 2020, por lo que el Juzgado de Conocimiento, en diligencia del 11 de marzo de 2021, procedió a fijar la línea divisoria dentro de ese trámite Declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, al considerar que se daban todos los presupuestos para ello, conforme lo preceptúa el ART. 403 del C.G.P, lo que por este aspecto amerita Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano del 03 de septiembre de 2021.
Ahora bien, en cuanto a la Nulidad que alegó JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, al sustentar los reparos a la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, ante el juez de primera instancia, se tiene lo siguiente:
La demanda de deslinle y amojonamiento, fue presentada por la señora NILLY LILIANA CARDOZO ZAMBRANO; y De ella, se corrió traslado al señor JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, quien, a través de su apoderado Judicial, la contestó, sin oponerse a las pretensiones de la demanda y aceptando casi en su totalidad los fundamentos fácticos del libelo demandatorio, pues sólo cuestiona un dictamen presentado en la demanda, por presentar algunas falencias, sin precisar en qué consistían.
Posteriormente, con la anuencia de todas las partes, se llevó a término la audiencia en la que se evacuaron las pruebas, respecto de los predios objeto de litigio, practicándose las pedidas por las partes, así como un dictamen pericial que se decretó de Oficio.
Por otra parte, no le es dable al hoy apelante, pretender la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el proceso declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, por cuanto esta nulidad debió alegarla en su oportunidad, y no ahora, tal como lo establece el Inc. 2º y 4° del ART. 135 del C.P.G., que establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…”.
Ahora, las irregularidades que citó el apelante como reparos a la sentencia objeto de estudio, quedaron saneados porque no las alegó oportunamente, tal como lo exige el numeral 1° del ART. 136 del C.G.P, pues se repite, tenía Conocimiento del proceso y pese a ello, no se opuso a las pretensiones de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, lo que indica que convalidó y saneó todas las actuaciones realizadas en el proceso y que ahora dice, son irregulares.
De otra parte, analizó el material probatorio allegado el proceso, y de su estudio concluyo lo siguiente,
Igualmente, este Despacho, observa que del estudio del material probatorio allegado al proceso de Deslinde y Amojonamiento, como son, los certificados de tradición, las escrituras públicas, los dictámenes periciales, la diligencia de inspección judicial y los testimonios e interrogatorios recaudados, sirven para acreditar que, los predios objeto de litigio efectivamente, son colindantes entre sí, tal como lo confirmó el Juzgado en diligencia de fecha 11 de marzo de 2021 cuando dijo “está demostrado que el predio la cortina de propiedad de la demandante NILLY LILIANA CARDOZO y el predio la Cortina de propiedad de JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, son colindantes entre sí…”.
Luego, carece de fundamento, lo alegado por el apoderado judicial de JORGE AUGUSTO DUQUE VARON al manifestar la improcedencia del Deslinde y Amojonamiento, por la falta de colindancia de los predios entre sí, máxime, cuando ésta parte, al contestar la demanda en ningún momento, se opuso a las pretensiones de la demanda y tampoco cuestionó o se opuso al Deslinde presentado, siendo este su deber conforme al principio de la carga de la prueba, que le imponía la obligación de probar los supuestos de hecho que alegaba en su oposición, pues nótese, que el apelante JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, no presentó su propio dictamen pericial, ni acreditó prueba alguna que permitiera establecer, verdaderamente que los predios objeto de controversia no eran colindantes entre sí, pues sólo se limitó a afirmar falencias en los dictámenes sin preciar ni demostrarlos.
Y la certificación expedida por el IGAC del 27 diciembre de 2016 que allegó con el escrito de oposición, no sirve para desvirtuar la no colindancia de los bienes, pues lo que se expresa allí, es que los predios objeto de proceso, no cuentan con cuotas o medidas de sistema métrico o cualquier otro.
En lo que respecta a la falta de idoneidad de los peritos para rendir esta clase de dictámenes, por no haber acreditado estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores RAA y que cuestiona el apelante, debe decirse que, este requisito solamente se exige para la elaboración de avalúos de predios tal como lo estable el decreto 556 de 2014 que reglamento la ley 1673 de 2013, mas no para realizar divisiones o dar otros conceptos periciales distintos a los avalúos.
Para finalizar, se advierte que, ni la demanda de Oposición de Deslinde, ni en los reparos a la sentencia que ratificó la línea divisoria decretada en audiencia del 11 de marzo de 2021, el apelante no se opuso a la línea divisoria decretada por el Juzgado de Conocimiento, sino que solicitó como pretensión de la demanda «Que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, por no ser colindantes entre sí…” nulidad que como va se vio no se configura.
Luego, en estas condiciones, se confirmará el fallo apelado, teniendo en cuenta que del estudio del proceso, se pudo establecer que efectivamente los predios la CORTINA de propiedad de NILL Y LILIANA CARDOZO ZAMBRANO y JORGE AUGUSTO DUQUE VARON, son colindantes entre sí, y el apelante no lo desvirtuó, a través de los medios probatorios del caso y también, las demás razones dadas aquí.”. (Destaca la Corte).
3. Como se dijo en antelación, de los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta, que el señor Jorge Augusto Duque Varón aquí accionante, (i) no se opuso a las pretensiones de la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta en su contra, (ii) no agotó ningún recurso o excepción previa frente al auto admisorio de la misma para alegar la supuesta deficiencia reseñada, (iii) no procedió en la forma establecida en el artículo 228 del Código General del Proceso (remitido por el numeral 3° del canon 401 del mismo compendio normativo) para controvertir el aludido dictamen pericial, esto es, no solicitó la comparecencia del experto a la audiencia, ni aportó otra experticia que fundamentara sus aseveraciones.
Ahora, si bien es cierto, presentó demanda de oposición a la línea divisoria establecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, en la que no obtuvo decisión favorable, no menos lo es que, al momento de apelar la respectiva decisión, limitó sus reparos a la supuesta ausencia de los requisitos legales para admitir la demanda, -lo que inclusive reiteró en esta tutela., y aunque al momento de sustentar su recurso ante el superior, intentó agregar otras argumentaciones, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se abstuvo de estudiarlos, por lo que, su única inconformidad, fundamentada en una inexistente nulidad que, así se hubiese registrado, conforme a lo dispuesto en el canon 136 Ibídem, se saneó al momento en el que en su contestación evitó oponerse a las pretensiones de su contraparte, llevó a la confirmación de la decisión que fue adversa a sus aspiraciones.
4. En todo caso, al margen de que el reclamante no comparta las reflexiones del Juzgador de segunda instancia, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente en estudio, por lo tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC138-2022 y STC8922-2022 entre otras)
5. De otra parte, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Finalmente, debe señalarse que en este caso no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Cfr. Archivo: «01Demanda».