AC 3885 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3885-2022 (2022-02644-00)

        

AC3885-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02644-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Cooperativa  Multiactiva de Consumo y Comercialización del Tolima  (COOMERCATOL) contra Iván Darío Restrepo Acevedo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal -Reparto. Bogotá D.C.»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «(…)  el domicilio del demandado (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 6 de  mayo de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de  competencia. Para ello, sostuvo que «Revisado  el contenido de la demanda, se evidencia que va dirigida al Juez  Civil Municipal de Bogotá́, que el domicilio del  demandado se encuentra ubicado en el municipio de Madrid  Cundinamarca, y que el acápite de competencia, revela que le  corresponde conocer el asunto al juez del domicilio del demandado2.  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue entregado al  Despacho Civil Municipal de Madrid. No obstante, por auto del 26 de  julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

Seria del caso  avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque de la  revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la  obligación, es la ciudad de BOGOTA D.C…  

De otro lado se  precisa, que no obstante la manifestación de la actora  referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en  Madrid» y que la «dirección para notificaciones»  corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta  una situación generadora de duda para fijar la «competencia»,  porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal -Reparto. Bogotá D.C.»,  en razón al «(…)  domicilio del demandado (…)»4  según  lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de  la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del  juez por él efectuada.  

4.2.  De acuerdo con el encabezado de la demanda, el actor manifestó  que el demandado tiene su «…domicilio  en Madrid (Cundinamarca)»5  (Se  subraya).  

4.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado- pues esa  fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso. Por  supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni  modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada  el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Civil Municipal de Madrid.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Quince  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 19-23, Carpeta “Cd-1Principal”, archivo          “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Carpeta “Cd-1Principal”, archivo          “05AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf” expediente          digital.  

3          Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “10 2022-0880          colisión comptenecia-cumplimiento obligación.pdf”          del expediente digital.  

4          Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “02Demanda.pdf”          del expediente digital.  

5          Ibidem.      

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