Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3885-2022 (2022-02644-00)
AC3885-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02644-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Cooperativa Multiactiva de Consumo y Comercialización del Tolima (COOMERCATOL) contra Iván Darío Restrepo Acevedo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal -Reparto. Bogotá D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) el domicilio del demandado (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 6 de mayo de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, sostuvo que «Revisado el contenido de la demanda, se evidencia que va dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá́, que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el municipio de Madrid Cundinamarca, y que el acápite de competencia, revela que le corresponde conocer el asunto al juez del domicilio del demandado2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Madrid. No obstante, por auto del 26 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Seria del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la obligación, es la ciudad de BOGOTA D.C…
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal -Reparto. Bogotá D.C.», en razón al «(…) domicilio del demandado (…)»4 según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del juez por él efectuada.
4.2. De acuerdo con el encabezado de la demanda, el actor manifestó que el demandado tiene su «…domicilio en Madrid (Cundinamarca)»5 (Se subraya).
4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado- pues esa fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 19-23, Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “05AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf” expediente digital.
3 Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “10 2022-0880 colisión comptenecia-cumplimiento obligación.pdf” del expediente digital.
4 Carpeta “Cd-1Principal”, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.