AC 3886 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3886-2022 (2022-02733-00)

        

AC3886-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02733-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán y el Despacho Promiscuo Municipal de Nobsa  -Boyacá-, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Editora SEA Group S.A.S. contra Oscar Mauricio Orduz  Meza.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Reparto-  Popayán – Cauca»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en  el contrato de compraventa de material pedagógico, más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  por el lugar del cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán, este -con proveído del 8 de  julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de  competencia. Para ello, manifestó que:  

La EDITORA  SEA GROUP S.A.S., a  través de apoderada presentó Demanda Ejecutiva Singular  de mínima cuantía en contra del señor OSCAR  MAURICIO ORDUZ MESA, mayor  de edad y vecino de Nobsa -Boyacá.  

El  Art. 28 numeral 1º del C. G. del Proceso sobre la competencia en  razón del territorio, prevé́ que: “En los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado…” Por lo  anterior, teniendo en cuenta que en el sub judice la parte ejecutada  tiene su domicilio en Nobsa – Boyacá́, de  conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, este Juzgado no  tiene competencia para conocer del mismo. En consecuencia, deberá́  RECHAZARSE la demanda y ordenar su remisión al JUZGADO 001  PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA-BOYACA (O. REPARTO) por ser de su  competencia.  

En  consecuencia, con lo anotado en precedencia, considerando que el  domicilio del demandado, según lo relacionado en el acápite  de notificaciones del libelo de la demanda, se encuentra en Nobsa  (Boyacá́), deviene el rechazo de la demanda, por falta de  competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90  del C.G.P.2  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa. No obstante, por auto del 28 de julio  de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

Ahora bien, una  vez examinado el título ejecutivo base de la presente acción,  se tiene que el mismo corresponde a un CONTRATO  DE COMPRAVENTA No. 1076 suscrito  entre las partes dentro de este asunto el día 20 de febrero  del 2021, en el cual se indicó́ claramente en su numeral  6 la forma de pago y el lugar donde debía efectuarse el mismo,  respecto de la obligación aquí́ ejecutada, de la  siguiente manera:  

“6. Si el  pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán  mensuales y consecutivos como se estableció́ en este  contrato y deberán  ser canceladas en las instalaciones de la empresa o  en los medios señalados en el documento denominado Certificado  de entrega.” (Negrilla  y subrayado fuera del texto)  

Situación  que se pasó por alto por cuenta del Juzgado 02 Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán,  pues se echa de menos que la parte ejecutante contaba con la libre  elección para impetrar la acción, dado el fuero  concurrente que existe en este asunto (…). (Subrayado  fuera del texto).3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Popayán y Santa Rosa  de Viterbo-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actor jurídicos  

Alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda,  en principio, a la determinación expresa de su promotor.  (Se  subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado  en AC4020, 24 de septiembre de 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Reparto-  Popayán – Cauca»  en razón a que dicha ciudad corresponde al «(…)  lugar del cumplimiento de la obligación»4.  

4.2.  En segundo término, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de compraventa  de material pedagógico, se evidencia que en el acápite  de las obligaciones contractuales se consignó que «6.  Si el pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán  mensuales y consecutivas como se estableció en este contrato y  deberán  ser canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios  señalados en el documento denominado Certificado de entrega»5  (Se  subraya). Y en el certificado de entrega6  dentro de las obligaciones económicas se pactó lo  mismo.  

4.3.  Así las cosas, de acuerdo con lo consultado en el Registro  Único Empresarial -RUES7-  se constata que la sociedad demandante tiene instalaciones en la  ciudad de Popayán, coincidiendo con el lugar donde fue  presentada la demanda.  

4.4.  Por lo que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán -lugar de cumplimiento de la  obligación- sumado a que esta fue la elección de la  demandante, amparada por el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso. Por supuesto, se destaca que  dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuanta del Juzgado  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa -Boyacá-,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “03DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “04RECHAZO X DOMICILIO DDO.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “09AutoDeclaraCarenciaDeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo “03DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital.  

6          Folio          22, ibidem.  

7          https://www.rues.org.co/Home/About

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