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AC3887-2022 (2022-02737-00)
AC3887-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02737-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y el Despacho Cuarto de Familia de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda de permiso para salida del país de menor de edad interpuesta por J.A.G.G. contra E.T.D.R, en su calidad de madre del menor J.I.G.D1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Buga (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «autorizada la salida del país de (…) en compañía de mi poderdante el señor (…) en su calidad de padre del menor de edad». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por ser esta ciudad el domicilio del menor (…)»2.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, este -con proveído del 12 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, argumentó que:
Ahora bien, como el mandatario judicial del demandante J.A.G.G. en el libelo genitor establece que la madre de su menor hijo J.I., señora E.T.D.R. es quien figura como demandada e indica tanto en la demanda como en el memorial poder que ella reside en la ciudad de Pereira, el despacho cotejando estas situaciones con la forma como se determina la competencia para esta clase de procesos (regla del artículo 28 CGP), se declarara incompetente para asumir el conocimiento del mismo.
De igual manera, el legislador para facilitar el acceso a la administración de justicia en algunos asuntos creó también las competencias concurrentes, consistente en que varios funcionarios judiciales de distintas localidades podían conocer de aquellos a elección del actor, en los casos de los procesos de alimentos, …, permisos para salir del país …, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma primitiva al juez del domicilio de residencia de aquel, tal como se desprende del numeral 2o ídem, normativa, que si se aplica al caso bajo estudio, se tiene que tampoco somos competentes para conocer del mismo, pues lo seria también el Juez de Familia de Pereira-Risaralda, lugar donde reside el niño J.I. en compañía de su cuidadora J.R.B., tal como se desprende de los documentos allegados con el libelo genitor.3
3. Inconforme con esa decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello, manifestó que:
B). El menor J.I., convivía con su tía materna … pero por decisión administrativa de la Comisaria de Familia Sector Suroccidental de Pereira, …, resolvió modificar la media de ubicación del menor…, quedando bajo la custodia en forma temporal bajo el cuidado de su abuela paterna señora E.G.T., quien reside en la ciudad de Guadalajara de Buga, motivo por el cual el menor se encuentra actualmente residiendo en esta ciudad, en compañía de su abuela, cuya resolución fue aportada al proceso como elemento probatorio, e igualmente en compañía de su progenitor señor (…).4
4. Sin embargo, nada se resolvió sobre este punto. Toda vez que, el juzgado al que se le remitió la causa ya se había pronunciado sobre el asunto.
5. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. No obstante, por auto del 3 de agosto de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
(…) El mandatario judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido por el citado despacho judicial; y aunque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 139 ibidem, la decisión que declara la incompetencia no admite recurso; examinado el interpuesto por el profesional del Derecho se advierte que este asegura que si bien es cierto el niño J.I.G.D. vivía con su tía materna, J.R.B., la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de esta ciudad, resolvió́ modificar la medida de ubicación del citado niño, quedando bajo la custodia temporal de su abuela paterna, señora E.G.T., quien reside en Guadalajara de Buga, Valle, siendo por tanto la residencia del citado niño dicha localidad.5
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de permisos para salir del país en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado. Prescribe dicha norma que:
(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Se subraya).
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
[E]n este juicio lo que se debate, en últimas, es un derecho del niño, quien en estas materias siempre habrá de actuar a través de su representante, bien sea legal, judicial o convencional, por tanto, en atención al interés superior de aquel, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política y en los tratados de protección a la infancia, y a la competencia prevalente que el legislador ha instituido en su favor, resulta patente que a célula judicial habilitada para tramitar este juicio, por el factor territorial, se determina por el domicilio del menor, tal como se desprende de la norma antes señalada.
Por tanto, le asiste razón al despacho que generó este trámite, por cuanto consideró que “el derecho que se reclama a través del libelo es (…) obtener el permiso requerido para que este [el niño] pueda salir del país en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata de un derecho (…) [de aquel] ejercido por su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún caso puede ejercerlo directamente … (f. 78 c. Corte). (CSJ AC7298-2017, 02 de noviembre de 2017, rad. 2017-02814-00).
3. En ese orden, del análisis efectuado a los documentos procesales pertinentes, se advierte que el menor de edad involucrado desde el 22 de febrero de 2022 reside en Buga con su abuela paterna, así quedó plasmado en el auto 082-22 de la Comisaria de Familia -Sector suroccidental de Pereira-6. Así las cosas, conforme a lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y en procura de proteger los intereses del menor de edad involucrado en el proceso, el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Familia de Buga.
4. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, por ser el lugar donde reside actualmente el menor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
3 Folio 89, ibidem.
4 Archivo “06RecRepSubApel.pdf” del expediente digita.
5 Archivo “02 2022-00280 AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
6 Folio 47, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.