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STC11472-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11472-2022
Radicación n° 13001-22-21-000-2022-10048-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió por Alejandro Fidel Orozco Ternera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se [le] escuche en audiencia, para… demostrar que [ha] sido comprador de buena fe».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. La Corporación Jurídica Yira Castro formuló demanda de restitución de tierras frente a 38 predios ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, Magdalena, entre ellos, el inmueble denominado «El Diamante» pretendido por Wilfrido Martínez Ternera y Delfina Bohórquez, trámite al que se vinculó a Luis Yecid Morales Fornaris, «como posible opositor».
2.2. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, se ordenó la restitución del prenombrado inmueble.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que hace 6 años tiene la «posesión real y material» del bien que se ordenó restituir, «el que fue adquirido por contrato de compraventa que se celebró el… 16 de marzo de 2016, con… Luis Yecid Morales Fornalis»; y que «desconocía cualquier proceso jurídico, ya que nunca se [le] había notificado la condición jurídica del predio».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «habida cuenta que no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores…».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió copia del expediente acusado.
3. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta precisó que «no hay asomo de pretermisión de las formas jurídico procesales previstas para este tipo de actuaciones».
4. La Corporación Jurídica Yira Castro defendió la legalidad del juicio cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «el Juez instructor surtió el trámite con apego al trámite dispuesto por la ley 1448 de 2011 en lo referente a notificaciones; sin que se verifique dentro del plenario la intención de… Orozco Ternera proponente de la acción constitucional de participar en el proceso».
De otro lado, destacó que «si el accionante considera que no fue vinculado en debida forma al trámite procesal, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011»; y, además, que:
…la adquisición del bien, sin atender que sobre el pesaban ya unas inscripciones relacionadas con la restitución de tierras imponían la carga al interesado de noticiar al Juez instructor de su interés en participar en el litigio lo que habría paso por lo menos a que se estudiara antes de la sentencia la posibilidad de obtener medidas de atención como ocupante secundario, lo que sigue siendo viable en la fase de post fallo.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor dijo «no estar de acuerdo a lo fallado…, debido que el fallo… fue argumentado no teniendo en cuenta la presunción de inocencia del comprado de buena fe».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, conforme lo establece el artículo 921 de la ley 1448 de 2011.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).
3. Por lo demás, reitérese que, como lo señaló el a quo, el quejoso puede, de reunirse los requisitos necesarios, solicitar su reconocimiento como ocupante secundario en etapa de post fallo, mecanismo al que tampoco ha acudido, con miras a obtener la protección de sus garantías fundamentales.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.
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