STC11472 2022

AGOSTO

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STC11472-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11472-2022  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2022-10048-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dos de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela que promovió por  Alejandro Fidel Orozco Ternera contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en  el proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad  judicial acusada, por lo que pidió «se  [le] escuche en audiencia, para… demostrar que [ha] sido  comprador de buena fe».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  La Corporación Jurídica Yira Castro formuló  demanda de restitución de tierras frente a 38 predios ubicados  en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, Magdalena, entre  ellos, el inmueble denominado «El  Diamante»  pretendido por Wilfrido Martínez Ternera y Delfina Bohórquez,  trámite al que se vinculó a Luis Yecid Morales  Fornaris, «como  posible opositor».  

2.2.  Mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, se ordenó la  restitución del prenombrado inmueble.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que hace 6  años tiene la «posesión  real y material»  del bien que se ordenó restituir, «el  que fue adquirido por contrato de compraventa que se celebró  el… 16 de marzo de 2016, con… Luis Yecid Morales  Fornalis»;  y que «desconocía  cualquier proceso jurídico, ya que nunca se [le] había  notificado la condición jurídica del predio».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, «habida  cuenta que no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos  transgresores…».  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta remitió copia del expediente acusado.  

3.  La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de  Tierras de Santa Marta precisó que «no  hay asomo de pretermisión de las formas jurídico  procesales previstas para este tipo de actuaciones».  

4.  La Corporación Jurídica Yira Castro defendió la  legalidad del juicio cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «el  Juez instructor surtió el trámite con apego al trámite  dispuesto por la ley 1448 de 2011 en lo referente a notificaciones;  sin que se verifique dentro del plenario la intención de…  Orozco Ternera proponente de la acción constitucional de  participar en el proceso».  

De  otro lado, destacó que «si  el accionante considera que no fue vinculado en debida forma al  trámite procesal, tiene a su disposición el recurso  extraordinario de revisión, consagrado en el artículo  92 de la Ley 1448 de 2011»;  y, además, que:  

…la  adquisición del bien, sin atender que sobre el pesaban ya unas  inscripciones relacionadas con la restitución de tierras  imponían la carga al interesado de noticiar al Juez instructor  de su interés en participar en el litigio lo que habría  paso por lo menos a que se estudiara antes de la sentencia la  posibilidad de obtener medidas de atención como ocupante  secundario, lo que sigue siendo viable en la fase de post fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor dijo  «no  estar de acuerdo a lo fallado…, debido que el fallo…  fue argumentado no teniendo en cuenta la presunción de  inocencia del comprado de buena fe».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la  improcedencia del resguardo, como  quiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario  de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código  General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida  notificación que alega a través de la acción que  ocupa la atención de la Sala, conforme lo establece el  artículo 921  de la ley 1448 de 2011.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

(…)  el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.  

Para  ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha  pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que  definen el trámite de restitución de tierras,  resaltando que:  

Sobre  la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de  la protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).  

3.  Por lo demás, reitérese que, como lo señaló  el a  quo,  el quejoso puede, de reunirse los requisitos necesarios, solicitar su  reconocimiento como ocupante secundario en etapa de post fallo,  mecanismo al que tampoco ha acudido, con miras a obtener la  protección de sus garantías fundamentales.  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«Contra          la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión          ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, en los términos de los artículos 379 y          siguientes del Código de Procedimiento Civil».          Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se          refiere al Código General del Proceso.  

2          Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia          a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable          al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva          una orientación similar.  

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