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STC11473-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11473-2022
Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00145-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el primero de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Sánchez Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, contradicción y defensa, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «declarar sin valor ni efecto el auto de… dieciséis… de junio de 2022»; así como también ordenar al juzgado convocado «notificar en debida forma el auto de… veintiuno… de junio de 2021 y contar el término que establece el art. 317 del C.G.P. desde el momento de su notificación frente a la carga procesal impuesta».
2.1. Miguel Sánchez Pérez promovió acción de lesión enorme contra María del Carmen Rosa Gaviria, Natividad Patiño Patiño, Luz Marina, Ana Nahir, Julieta, Myriam y Mariela Gaviria Patiño, que fue admitida con proveído del 9 de marzo de 2021.
2.2. Mediante proveído del 21 de junio de 2021, el juzgado accionado decretó las cautelas que reclamó el demandante, reconoció personería jurídica al nuevo apoderado judicial de aquel y, adicionalmente, requirió al actor para que adelantara «el trámite tendiente a la consumación de la notificación personal de todos los demandadas… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en la parte motiva de este proveído».
2.3. A través de auto del 16 de junio de los corrientes, el estrado convocado decretó «el desistimiento tácito del proceso» y, por tanto, su terminación.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que fue indebidamente notificado del auto de 21 de junio de 2021, comoquiera que en la «descripción de la actuación», sólo se mencionó el decreto de las medidas cautelares, «motivo por el cual, el proceso se encontraba desde la fecha sin apoderado y se desconocía la carga procesal impuesta»; y que «al no contar con [mandatario] reconocido no logr[ó] recurrir el… auto» que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «ha actuado dentro del marco legal, sin que pueda configurarse una vulneración a los derechos de la parte actora».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no existe evidencia de que el afectado haya hecho uso de [los] mecanismos ordinarios de defensa», pues no recurrió el auto que decretó la terminación del proceso criticado.
Por lo demás, resaltó que:
Aunque se trate de justificar la omisión de los recursos en el hecho de no contar con apoderado reconocido, se advierte que dicho argumento no puede ser aceptado en esta instancia. (i) Es falso que no se haya reconocido personería jurídica al apoderado judicial, porque en el auto del 21 de junio de 2021 se dispuso, entre otras cosas, reconocer al… mandatario del demandante. (ii) Aunque la decisión anterior, aparentemente, fuese desconocida para esa parte, no es ese un motivo suficiente que excuse la omisión en el uso de los recursos. Se trataba de una “dificultad” claramente superable, en la medida que cualquiera de sus abogados, o incluso la misma parte, podía pedir copia del auto que se reseñó en la lista publicada en el estado del 21 de junio de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante manifestó que, en el auto de 21 de junio de 2021, «se aceptó la renuncia de un apoderado y se reconoció al otro, motivo por el cual no se guardaba certeza sobre quien ostentaba la representación del proceso», comoquiera que «lo que debió hacer el despacho fue expedir un auto en que aceptara la renuncia y reconociera personería jurídica a [su] apoderado judicial y en uno posterior decretar las medidas cautelares…».
Agregó que sus apoderados «… realizaron… solicitudes al despacho sin que se remitiera el auto sujeto a reserva»; y que «cómo [pudo] impugnar un auto cuando no [tenía] apoderado reconocido y como [pudo] cumplir una carga procesal que no se conoce o… reponer un auto que nunca se conoció y el juzgado nunca envió a ninguno de los apoderados quienes solicitaron diligentemente continuar el proceso…».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que, como lo concluyó el a quo constitucional, el accionante omitió censurar a través de los recursos procedentes (reposición y apelación) el proveído de 16 de junio de 2022, que decretó la terminación del proceso censurado por desistimiento tácito, siendo ese el escenario procedente para esgrimir las críticas que por vía constitucional elevó, entre ellas, la supuesta indebida notificación del auto de 21 de junio de 2021.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo el argumento que esgrimió el promotor para justificar el anotado descuido, en el sentido de indicar que no formuló los referidos medios de impugnación por no contar con «apoderado reconocido», pues lo cierto es que, de las copias del juicio acusado, se verifica que el quejoso venía siendo representado por un profesional del derecho, que fue reconocido con la prenotada providencia del 21 de junio de 2021.
Por lo demás, cabe anotar, que a pesar de que el actor manifestó que su mandatario desconocía el auto que lo facultó para actuar, lo cierto es que ello no fue obstáculo para que aquel actuara en el proceso, pues se constata que, con antelación a que se decretara el desistimiento tácito, elevó dos solicitudes1, por lo que, de igual manera, pudo formular los recursos procedentes contra la decisión materia del reclamo constitucional.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo reflejan los archivos denominados «20SolicitudRemitirOficioSeDioRespuesta.pdf», elevada el 21 de julio de 2021; y «23SolicitudFijarFechaAudiencia.pdf», presentada el 21 de febrero de estas calendas.