STC11473 2022

AGOSTO

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STC11473-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11473-2022  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2022-00145-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el primero de agosto de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la  acción de tutela que promovió Miguel  Sánchez Pérez contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la  protección de sus prerrogativas al debido proceso,  contradicción y defensa, que dice vulneradas por la sede  judicial acusada, por lo que pidió «declarar  sin valor ni efecto el auto de… dieciséis… de  junio de 2022»;  así como también ordenar al juzgado convocado  «notificar  en debida forma el auto de… veintiuno… de junio de 2021  y contar el término que establece el art. 317 del C.G.P. desde  el momento de su notificación frente a la carga procesal  impuesta».  

2.1.  Miguel  Sánchez Pérez promovió acción de lesión  enorme contra María del Carmen Rosa Gaviria, Natividad Patiño  Patiño, Luz Marina, Ana Nahir, Julieta, Myriam y Mariela  Gaviria Patiño, que fue admitida con proveído del 9 de  marzo de 2021.  

2.2.  Mediante proveído del 21 de junio de 2021, el juzgado  accionado decretó las cautelas que reclamó el  demandante, reconoció personería jurídica al  nuevo apoderado judicial de aquel y, adicionalmente, requirió  al actor para que adelantara «el  trámite tendiente a la consumación de la notificación  personal de todos los demandadas…  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código  General del Proceso, so pena de dar aplicación a la sanción  prevista en la parte motiva de este proveído».  

2.3.  A través de auto del 16 de junio de los corrientes, el estrado  convocado decretó «el  desistimiento tácito del proceso»  y, por tanto, su terminación.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que fue  indebidamente notificado del auto de 21 de junio de 2021, comoquiera  que en la «descripción  de la actuación»,  sólo se mencionó el decreto de las medidas cautelares,  «motivo  por el cual, el proceso se encontraba desde la fecha sin apoderado y  se desconocía la carga procesal impuesta»;  y que «al  no contar con [mandatario] reconocido no logr[ó] recurrir el…  auto»  que decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «ha  actuado dentro del marco legal, sin que pueda configurarse una  vulneración a los derechos de la parte actora».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  existe evidencia de que el afectado haya hecho uso de [los]  mecanismos ordinarios de defensa»,  pues no recurrió el auto que decretó la terminación  del proceso criticado.  

Por  lo demás, resaltó que:  

Aunque  se trate de justificar la omisión de los recursos en el hecho  de no contar con apoderado reconocido, se advierte que dicho  argumento no puede ser aceptado en esta instancia. (i) Es falso que  no se haya reconocido personería jurídica al apoderado  judicial, porque en el auto del 21 de junio de 2021 se dispuso, entre  otras cosas, reconocer al… mandatario del demandante. (ii)  Aunque la decisión anterior, aparentemente, fuese desconocida  para esa parte, no es ese un motivo suficiente que excuse la omisión  en el uso de los recursos. Se trataba de una “dificultad”  claramente superable, en la medida que cualquiera de sus abogados, o  incluso la misma parte, podía pedir copia del auto que se  reseñó en la lista publicada en el estado del 21 de  junio de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante manifestó que, en el auto de 21 de junio de 2021,  «se  aceptó la renuncia de un apoderado y se reconoció al  otro, motivo por el cual no se guardaba certeza sobre quien ostentaba  la representación del proceso»,  comoquiera que «lo  que debió hacer el despacho fue expedir un auto en que  aceptara la renuncia y reconociera personería jurídica  a [su] apoderado judicial y en uno posterior decretar las medidas  cautelares…».  

Agregó  que sus  apoderados «…  realizaron… solicitudes al despacho sin que se remitiera el  auto sujeto a reserva»;  y que «cómo  [pudo] impugnar un auto cuando no [tenía] apoderado reconocido  y como [pudo] cumplir una carga procesal que no se conoce o…  reponer un auto que nunca se conoció y el juzgado nunca envió  a ninguno de los apoderados quienes solicitaron diligentemente  continuar el proceso…».  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta  que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el accionante omitió censurar a través de los recursos  procedentes (reposición y apelación) el proveído  de 16 de junio de 2022, que decretó la terminación del  proceso censurado por desistimiento tácito, siendo ese el  escenario procedente para esgrimir las críticas que por vía  constitucional elevó, entre ellas, la supuesta indebida  notificación del auto de 21 de junio de 2021.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo el  argumento que esgrimió el promotor para justificar el anotado  descuido, en el sentido de indicar que no formuló los  referidos medios de impugnación por no contar con «apoderado  reconocido»,  pues lo cierto es que, de las copias del juicio acusado, se verifica  que el quejoso venía siendo representado por un profesional  del derecho, que fue reconocido con la prenotada providencia del 21  de junio de 2021.  

Por  lo demás, cabe anotar, que a pesar de que el actor manifestó  que su mandatario desconocía el auto que lo facultó  para actuar, lo cierto es que ello no fue obstáculo para que  aquel actuara en el proceso, pues se constata que, con antelación  a que se decretara el desistimiento tácito, elevó dos  solicitudes1,  por lo que, de igual manera, pudo formular los recursos procedentes  contra la decisión materia del reclamo constitucional.  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          lo reflejan los archivos denominados          «20SolicitudRemitirOficioSeDioRespuesta.pdf»,          elevada el 21 de julio de 2021; y          «23SolicitudFijarFechaAudiencia.pdf»,          presentada el 21 de febrero de estas calendas.      

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