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STC9953-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9953-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01236-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Diego Fernando Monsalve Pico contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón, Ángel Orlando Moncada Páez, la Corporación MG (Moreno Garzón) S.A.S. y Martha Cecilia Corredor.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la acción de abuso del derecho al voto, con radicado 2021-800-00292.
2. En sustento de su queja narró que es accionista minoritario de Somos TFC S.A.S. (empresa en la que también fungía como representante legal suplente), junto con el señor Juan José Moreno Garzón (accionista mayoritario y representante legal principal), quien emprendió «presuntos actos de competencia desleal de desviación de clientela en contra de SOMOS TFC S.A.S. los cuales se están dando a conocer ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente 2020 – 265721», proceso que, en nombre propio y en representación de la mencionada sociedad, el tutelante promovió contra Juan José Moreno Garzón y la Corporación MG (Moreno Garzón) S.A.S., constituida por Martha Cecilia Corredor Torres.
Sostuvo que Juan José Moreno Garzón convocó a una Asamblea General de Accionistas de SOMOS TFC S.A.S., adelantada el 22 de abril de 2021, en la que el actor fue removido como representante suplente y se nombró en su reemplazo a Ángel Orlando Moncada Pérez, quien citó nuevamente a una asamblea, practicada el 16 de junio de siguiente, en la que se decidió terminar el proceso por competencia desleal 265721 instaurado por aquél también en nombre de la empresa.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en auto del 10 de diciembre de 2021, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Somos TFC S.AS., declaró la terminación del proceso en relación con esa demandante y dispuso la continuación del trámite respecto de Diego Fernando Monsalve Pico.
Mencionó que, con ocasión de lo anterior, promovió una acción de abuso del derecho de voto, que tramitó la Superintendencia de Sociedades contra Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón y Ángel Orlando Moncada Pérez, para que se declarara que el accionista mayoritario ejerció tal abuso en perjuicio del accionista minoritario y de la sociedad, con las determinaciones adoptadas en las asambleas de accionistas adelantadas el 22 de abril y el 16 de junio de 2021, proceso que culminó con sentencia del 25 de mayo de 20221, que desestimó las pretensiones.
3. La parte actora controvirtió el referido fallo, argumentando que lo resuelto por la Asamblea General de Accionistas fue adoptado con el ejercicio abusivo del derecho de voto del señor Juan José Moreno Garzón, pues se probaron los dos presupuestos de esa acción, «a saber: i) intención de causar daño a la sociedad o a terceros y de obtener una ventaja injustificada; ii) que la sociedad o el accionista minoritario haya sufrido un daño, o que el accionista mayoritario haya recibido una ventaja injustificada», y aseguró que si la Superintendencia accionada consideró que no se demostró el segundo elemento fue por una «una equivocada evaluación de los hechos y las pruebas allegadas a la demanda» e incorrecta aplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.
Lo anterior, dado que, si bien el proceso ante la SIC se encuentra vigente en lo que a él atañe, de las solas decisiones de la Asamblea se puede establecer el daño, «teniendo en cuenta que la legitimación en la causa para reclamar perjuicios por los presuntos actos de competencia desleal, la tiene SOMOS TFC S.A.S., y no la tiene DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO», constituyéndose así un daño económico y otro consistente en la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad, por no poder acceder a la administración de justicia, para que se pronuncie sobre la existencia de los actos de competencia desleal.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2022 y se ordene a la accionada emitir sentencia complementaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de sociedades dio cuenta de los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta para emitir la providencia cuestionada y se opuso a las pretensiones del tutelante, pues no se configuró el defecto fáctico aludido y no se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Juan José Moreno Garzón sostuvo que no están probados los actos de competencia desleal ni los perjuicios alegados, los cuales no fueron pretendidos en la demanda; además, el objetivo de la sentencia atacada era resolver la nulidad de un par de decisiones proferidas por la asamblea de accionistas de Somos TFC S.A.S., «de manera que la Superintendencia de Sociedades no puede resolver ningún asunto ajeno a sus funciones, esto es, la ocurrencia o perjuicios derivados de actos de competencia desleal, litigio que además está paralelamente en trámite de decisión por otro juez, la Superintendencia de Industria y Comercio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no es evidente el yerro en la valoración probatoria realizada en el fallo cuestionado, que merezca reproche desde el punto de vista constitucional. Mencionó que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas sobre las actuaciones desplegadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio y razonadamente se estableció que no se causó un daño que diera lugar a declarar el ejercicio abusivo del derecho de voto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien adujo que ha acudido a varios Tribunales con objetos procesales distintos, para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los actos de competencia desleal y «tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia de Sociedades ha reconocido la ilegalidad de las mismas, por lo menos de manera sumaria, pero con posterioridad a las estrategias societarias dilatorias de la persona señalada, se ha impedido el acceso a la administración de justicia» de Somos TFC S.A.S. Señaló que el Tribunal no se pronunció sobre el hecho de que la ratio decidendi de la accionada fue «la simple vigencia de un proceso judicial paralelo», desconociendo el vínculo de causalidad entre las decisiones cuestionadas de la Asamblea y el impedimento de la sociedad para para ejercer su derecho a la administración de justicia y a reclamar perjuicios.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones de la demanda en el proceso 2021-800-00292 por él promovido, para que se declarara que el accionista Juan José Moreno ejerció de manera abusiva el derecho de voto en las decisiones adoptadas el 22 de abril y el 16 de junio de 2021 por el máximo órgano social de Somos TFC S.A.S.
2. Para proferir la referida sentencia, la autoridad accionada empezó por mencionar que, «Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 ‘se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada». Seguidamente, destacó que, de acuerdo con sus precedentes, a la parte demandante en esa clase de procesos le corresponde probar dos presupuestos generales: «El primero de ellos es de naturaleza objetiva, consistente en la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa. El segundo, de orden subjetivo, consiste en que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar tales efectos ilegítimos», es decir que, «para acreditar el ejercicio abusivo del derecho de voto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima».
A continuación, se refirió a las decisiones controvertidas en el caso concreto y expuso que, «una vez revisada el acta n.° 7 del 22 de abril de 2021, se encuentra que dentro del orden del día en el punto 3 se decidió acerca de la ‘[e]lección de administradores’ (…). En ese sentido, se dejó constancia que el apoderado de Juan José Moreno Garzón propuso ‘[…] el nombramiento del señor Ángel Orlando Moncada Pérez […] como representante legal suplente de Somos TFC S.A.S. y en consecuencia, se desvincule de esa posición al señor Diego Fernando Monsalve Pico.’ (…)», propuesta que obtuvo el voto favorable del señor Moreno Garzón, quien ostentaba el 60% de participación social y el voto negativo del demandante, quien contaba con el 40% de participación accionaria. Consideró que esa sola decisión no se podía establecer como abusiva, por lo que debía ser estudiada en conjunto con las decisiones del 16 de junio de 2021.
Al respecto, destacó que, en el acta 8 de esta última fecha, se dejó constancia que «‘[e]l Presidente de la reunión, señor Moreno, solicitó a la Asamblea definir instrucciones al representante legal suplente para proceder respecto de la acción por competencia desleal que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Corporación MG S.A.S., Martha Cecilia Corredor y Juan José Moreno.’ (…). Dicha propuesta tuvo el voto favorable del señor Juan José Moreno con el 60% de participación accionaria mientras que, el señor Diego Fernando Monsalve –quien ostenta el 40% de participación social– votó desfavorablemente a la decisión en mención».
Luego, indicó que «existen sendas irregularidades en las decisiones que aquí se demandan toda vez que, si bien el hecho de remover del cargo de representante legal suplente al accionista minoritario no es abusivo per se, lo cierto es que, el demandante ha logrado acreditar que dicha decisión se adoptó con la finalidad de que el nuevo representante legal suplente convocara a una reunión asamblearia para discutir y decidir sobre la terminación del proceso que el señor Monsalve Pico había iniciado por presuntos actos de competencia desleal».
Agregó que «se aportó un contrato de transacción en el que se evidencia que Somos TFC S.A.S., representada por Ángel Moncada Pérez, se obligó a terminar el proceso adelantado por actos de competencia desleal de radicado n.° 2020-01-265721 y la solicitud de medidas cautelares» que se puso a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual demuestra la intención de finiquitar el asunto; no obstante, «el accionante no logró demostrar que las decisiones demandadas le hubieran causado un daño a él o a la compañía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, durante la fijación del objeto del litigio, quedó claro que el proceso iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra vigente. Así las cosas, no se encontró la existencia de un daño o de una ventaja injustificada causada por la decisión adoptada en la reunión de asamblea de accionistas del 16 de junio de 2021, si se tiene en cuenta que el proceso aún se encuentra vigente».
Concluyó que «los demandantes no acreditaron la configuración del elemento objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto» y desestimó las pretensiones.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 2022-01-468308-000, expediente 2021-800-00292.