STC9953 2022

AGOSTO

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STC9953-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9953-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-01236-01    

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Diego Fernando Monsalve Pico contra la  Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular  a Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón, Ángel  Orlando Moncada Páez, la Corporación MG (Moreno Garzón)  S.A.S. y Martha Cecilia Corredor.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en  la acción de abuso del derecho al voto, con radicado  2021-800-00292.  

2.  En sustento de su queja narró que es accionista minoritario de  Somos TFC S.A.S. (empresa en la que también fungía como  representante legal suplente), junto con el señor Juan José  Moreno Garzón (accionista mayoritario y representante legal  principal), quien emprendió «presuntos  actos de competencia desleal de desviación de clientela en  contra de SOMOS TFC S.A.S. los cuales se están dando a conocer  ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente  2020 – 265721»,  proceso que, en nombre propio y en representación de la  mencionada sociedad, el tutelante promovió contra Juan José  Moreno Garzón y la Corporación MG (Moreno Garzón)  S.A.S., constituida por Martha Cecilia Corredor Torres.  

Sostuvo  que Juan José Moreno Garzón convocó a una  Asamblea General de Accionistas de SOMOS TFC S.A.S., adelantada el 22  de abril de 2021, en la que el actor fue removido como representante  suplente y se nombró en su reemplazo a Ángel Orlando  Moncada Pérez, quien citó nuevamente a una asamblea,  practicada el 16 de junio de siguiente, en la que se decidió  terminar el proceso por competencia desleal 265721 instaurado por  aquél también en nombre de la empresa.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, en auto del 10 de diciembre  de 2021, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la  demanda presentada por Somos TFC S.AS., declaró la terminación  del proceso en relación con esa demandante y dispuso la  continuación del trámite respecto de Diego Fernando  Monsalve Pico.  

Mencionó  que, con ocasión de lo anterior, promovió una acción  de abuso del derecho de voto, que tramitó la Superintendencia  de Sociedades contra Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón  y Ángel Orlando Moncada Pérez, para que se declarara  que el accionista mayoritario ejerció tal abuso en perjuicio  del accionista minoritario y de la sociedad, con las determinaciones  adoptadas en las asambleas de accionistas adelantadas el 22 de abril  y el 16 de junio de 2021, proceso que culminó con sentencia  del 25 de mayo de 20221,  que desestimó las pretensiones.  

3.  La parte actora controvirtió el referido fallo, argumentando  que lo resuelto por la Asamblea General de Accionistas fue adoptado  con el ejercicio abusivo del derecho de voto del señor Juan  José Moreno Garzón, pues se probaron los dos  presupuestos de esa acción, «a  saber: i) intención de causar daño a la sociedad o a  terceros y de obtener una ventaja injustificada; ii) que la sociedad  o el accionista minoritario haya sufrido un daño, o que el  accionista mayoritario haya recibido una ventaja injustificada»,  y aseguró que si la Superintendencia accionada consideró  que no se demostró el segundo elemento fue por una «una  equivocada evaluación de los hechos y las pruebas allegadas a  la demanda»  e incorrecta aplicación del artículo 43 de la Ley 1258  de 2008.  

Lo  anterior, dado que, si bien el proceso ante la SIC se encuentra  vigente en lo que a él atañe, de las solas decisiones  de la Asamblea se puede establecer el daño, «teniendo  en cuenta que la legitimación en la causa para reclamar  perjuicios por los presuntos actos de competencia desleal, la tiene  SOMOS TFC S.A.S., y no la tiene DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO»,  constituyéndose así un daño económico y  otro consistente en la vulneración de los derechos  fundamentales de la sociedad, por no poder acceder a la  administración de justicia, para que se pronuncie sobre la  existencia de los actos de competencia desleal.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se deje parcialmente sin  efectos la sentencia del 25 de mayo de 2022 y se ordene a la  accionada emitir sentencia complementaria.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Superintendencia de sociedades dio cuenta de los fundamentos          jurídicos que tuvo en cuenta para emitir la providencia          cuestionada y se opuso a las pretensiones del tutelante, pues no se          configuró el defecto fáctico aludido y no se          vulneraron sus derechos fundamentales.  

            

2. Juan          José Moreno Garzón sostuvo que no están          probados los actos de competencia desleal ni los perjuicios          alegados, los cuales no fueron pretendidos en la demanda; además,          el objetivo de la sentencia atacada era resolver la nulidad de un          par de decisiones proferidas por la asamblea de accionistas de Somos          TFC S.A.S., «de          manera que la Superintendencia de Sociedades no puede resolver          ningún asunto ajeno a sus funciones, esto es, la ocurrencia o          perjuicios derivados de actos de competencia desleal, litigio que          además está paralelamente en trámite de          decisión por otro juez, la Superintendencia de Industria y          Comercio».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que no es  evidente el yerro en la valoración probatoria realizada en el  fallo cuestionado, que merezca reproche desde el punto de vista  constitucional. Mencionó que se tuvieron en cuenta las pruebas  aportadas sobre las actuaciones desplegadas ante la Superintendencia  de Industria y Comercio y razonadamente se estableció que no  se causó un daño que diera lugar a declarar el  ejercicio abusivo del derecho de voto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien adujo que ha acudido a varios  Tribunales con objetos procesales distintos, para obtener un  pronunciamiento de fondo sobre los actos de competencia desleal y  «tanto  la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia  de Sociedades ha  reconocido  la ilegalidad de las mismas, por lo menos de manera sumaria, pero con  posterioridad  a  las estrategias societarias dilatorias de la persona señalada,  se ha impedido el acceso a la  administración  de justicia»  de Somos TFC S.A.S. Señaló que el Tribunal no se  pronunció sobre el hecho de que la ratio  decidendi  de la accionada fue «la  simple vigencia de un proceso judicial paralelo»,  desconociendo el vínculo de causalidad entre las decisiones  cuestionadas de la Asamblea y el impedimento de la sociedad para para  ejercer su derecho a la administración de justicia y a  reclamar perjuicios.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales,          que considera vulnerados con la          sentencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual la          Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones de          la demanda en el proceso 2021-800-00292 por él promovido,          para que se          declarara que el accionista Juan José Moreno ejerció          de manera abusiva el derecho de voto en las decisiones adoptadas el          22 de abril y el 16 de junio de 2021 por el máximo órgano          social de Somos TFC S.A.S.  

2.  Para proferir la referida sentencia, la autoridad accionada empezó  por mencionar que, «Según  lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 ‘se  considerará abusivo el voto ejercido con el propósito  de causar daño a la compañía o a otros  accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja  injustificada».  Seguidamente, destacó que, de acuerdo con sus precedentes, a  la parte demandante en esa clase de procesos le corresponde probar  dos presupuestos generales: «El  primero de ellos es de naturaleza objetiva, consistente en la  generación de un perjuicio a la compañía o  alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja  injustificada, como consecuencia de una decisión social  adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa. El  segundo, de orden subjetivo, consiste en que el derecho de voto haya  sido ejercido con el propósito de generar tales efectos  ilegítimos»,  es decir que, «para  acreditar el ejercicio abusivo del derecho de  voto,  no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una  reunión  asamblearia  fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista  minoritario,  sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones  del  controlante  estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima».  

A  continuación, se refirió a las decisiones  controvertidas en el caso concreto y expuso que, «una  vez revisada el acta n.° 7 del 22 de abril de 2021, se encuentra  que dentro del orden del día en el punto 3 se decidió  acerca de la ‘[e]lección de administradores’ (…).  En ese sentido, se dejó constancia que el apoderado de Juan  José Moreno Garzón propuso ‘[…] el  nombramiento del señor Ángel Orlando Moncada Pérez  […] como representante legal suplente de Somos TFC S.A.S. y en  consecuencia, se desvincule de esa posición al señor  Diego Fernando Monsalve Pico.’ (…)»,  propuesta que obtuvo el voto favorable del señor Moreno  Garzón, quien ostentaba el 60% de participación social  y el voto negativo del demandante, quien contaba con el 40% de  participación accionaria. Consideró que esa sola  decisión no se podía establecer como abusiva, por lo  que debía ser estudiada en conjunto con las decisiones del 16  de junio de 2021.  

Al  respecto, destacó que, en el acta 8 de esta última  fecha, se dejó constancia que «‘[e]l  Presidente de la reunión, señor Moreno, solicitó  a la Asamblea definir instrucciones al representante legal suplente  para proceder respecto de la acción por competencia desleal  que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra  de la Corporación MG S.A.S., Martha Cecilia Corredor y Juan  José Moreno.’ (…). Dicha propuesta tuvo el voto  favorable del señor Juan José Moreno con el 60% de  participación accionaria mientras que, el señor Diego  Fernando Monsalve –quien ostenta el 40% de participación  social– votó desfavorablemente a la decisión en  mención».  

Luego,  indicó que «existen  sendas irregularidades en las decisiones que aquí se demandan  toda vez que, si bien el hecho de remover del cargo de representante  legal suplente al accionista minoritario no es abusivo per se, lo  cierto es que, el demandante ha logrado acreditar que dicha decisión  se adoptó con la finalidad de que el nuevo representante legal  suplente convocara a una reunión asamblearia para discutir y  decidir sobre la terminación del proceso que el señor  Monsalve Pico había iniciado por presuntos actos de  competencia desleal».  

Agregó  que «se  aportó un contrato de transacción en el que se  evidencia que Somos TFC S.A.S., representada por Ángel Moncada  Pérez, se obligó a terminar el proceso adelantado por  actos de competencia desleal de radicado n.° 2020-01-265721 y la  solicitud de medidas cautelares»  que se puso a consideración de la Superintendencia de  Industria y Comercio, lo cual demuestra la intención de  finiquitar el asunto; no obstante, «el  accionante no logró demostrar que las decisiones demandadas le  hubieran causado un daño a él o a la compañía.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que, durante la fijación  del objeto del litigio, quedó claro que el proceso iniciado  ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra  vigente. Así las cosas, no se encontró la existencia de  un daño o de una ventaja injustificada causada por la decisión  adoptada en la reunión de asamblea de accionistas del 16 de  junio de 2021, si se tiene en cuenta que el proceso aún se  encuentra vigente».  

Concluyó  que «los  demandantes no acreditaron la configuración del elemento  objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto»  y desestimó las pretensiones.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento          2022-01-468308-000, expediente 2021-800-00292.  

      

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