STC9954 2022

AGOSTO

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STC9954-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9954-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02461-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que José  Luis Ovalle Angarita le  instauró a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  y demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 04 003 2016  00216.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, a través de apoderado, reclamó  la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «primacía del derecho sustancial sobre las formas»,  presuntamente quebrantados por la Corporación querellada, para  que se le ordenara «dejar  sin efectos»  los autos de 26 de enero y 25 de mayo de 2022.  

En  sustento narró que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 72 meses  de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como  autor del delito de fraude procesal (10 dic. 2020), decisión  que el superior convalidó (15 jul. 2021).  

Señaló  que contra la última determinación interpuso recurso de  casación (22 sep.) y, concedida (21 oct.), se remitió  el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, el ad  quem requirió  a su defensa a través de correo electrónico para que  «remit[iera]  el poder entregado por (…) José Luis Ovalle Angarita  para actuar dentro de la presente causa [a] (…) Iván  Alfonso Cancino González. Toda vez que uno de los archivos  supuestamente del poder adjunto no abre» (3  dic.), a lo que procedió «aportando[lo]  nuevamente».  

Manifestó  que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  casación por falta de legitimación, en vista que «no  estaba acompañada de poder» otorgado  al abogado Cancino González (26  en. 2022),  resolución que mantuvo incólume el día 25 de  mayo siguiente.  

Afirmó  que con las últimas providencias se incurrió en vía  de hecho por «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»  y «desconocimiento  del precedente»,  ya que: i)  Se  pasó  por alto que «[C]umplió  con los términos establecidos en la Ley para radicar la  demanda de casación»,  de ahí que el juzgador de segundo grado hubiese «concedió  el recurso extraordinario»,  lo que «supone  que está acreditada la calidad del abogado defensor [Iván  Alfonso Cancino González] para actuar dentro de este proceso»;  ii)  Desconoció  que el mandato «se  allegó oportunamente»,  ya que atendió el llamado del Tribunal en ese sentido, en  vista que «el  archivo con el poder adjunto no permitía su visualización»  (3  dic.), «subsanando  [así] cualquier yerro»;  iii)  No interpretó su actuar y el del Tribunal a la luz de la buena  fe; y, iv)  Le  otorgó «un  valor superior a una mera formalidad»  dejando de lado la prevalencia del «derecho  sustancial»,  ocasionándole un perjuicio irremediable, al paso que «se  cercena la última posibilidad de un ciudadano de obtener un  fallo de fondo en un recurso de casación siendo esta su última  oportunidad en el proceso penal para demostrar la vulneración  de sus garantías y derechos fundamentales».  

2.-  La  Sala de Casación Penal se atuvo a las reflexiones vertidas en  los interlocutorios reprochados y se  opuso al amparo por «no  existir vulneración de derecho fundamental alguno en su  decisión».  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar pidió su  desvinculación porque el ruego superlativo no se dirigió  en su contra.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad relató  el trámite surtido  en el juicio controvertido.  

El  Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial II Penal de esa ciudad  manifestó que «la  solución (…) depende de un análisis técnico  electrónico, (…) [de ahí que le fuese] (…)  posible (…) asegurar a quien le cabe la razón».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, la  Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige también  contra el proveído expedido por la Sala de Casación  Penal el 26 de enero de 2022 en el litigio 2016-00216, se analizará  únicamente el emitido el 25 de mayo siguiente, por ser el que  definió el asunto objetado.  

2.-  En ese orden, se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se  avizora que  la providencia de  la Colegiatura confutada de 25 de mayo de 2022, que no repuso la que  inadmitió la demanda de casación interpuesta por el  abogado Iván Alfonso Cancino González a nombre de José  Luis Ovalle Angarita contra el fallo proferido el 15 de julio de 2021  por el Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez ratificó  la condena impuesta por el a  quo,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, aclaró que la discusión  no versaba sobre «un  problema de ilegibilidad de archivo digital»  sino de «inexistencia,  por no haberse adjuntado con la demanda el poder»,  teniendo en cuenta que: a)  El 16 de abril de 2021 se reconoció personería jurídica  a la profesional del derecho Dianys Paola Arias Ardila para que  representara al sindicado, quien oportunamente instauró  recurso extraordinario de casación, que no sustentó y,  b)  El togado Iván Alfonso Cancino González asumió  dicha función sin allegar poder «como  se observa en el correo electrónico que remitió ante el  ad-quem el 22 de septiembre de 2021, a las 12:02 PM, del email:  oficancino@ivancancinogonzalez.com, al cual sólo se adjuntó  un archivo llamado CASACIÓN JOSE LUIS OVALLE.pdf, que contiene  la demanda -no el mandato conferido-.  

Hecho  que resaltó, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar ratificó al remitir «el  último poder encontrado dentro de la actuación radicado  20001-3104-003-2016-00216»  que correspondía al «conferido  a la doctora Dianys Paola Arias Ardila y auto que reconoció  personería»,  e informarle que en relación con el abogado Iván  Alfonso Cancino González «no  se encontró poder en la actuación de la referencia, ni  en el correo electrónico de la Secretaría» (3  dic. 2021).  

Luego  de lo cual, coligió que «con  la demanda de casación»  no se arrimó el mandato concedido a Cancino González,  puesto que la única evidencia que acredita tal otorgamiento  data del 3 de diciembre de 2021, pues previamente no fue incorporado  al dossier.  

En  punto al requerimiento que a través de correo electrónico  hizo a la defensa el citador Grado IV del Tribunal, «afirmando  que uno de los archivos supuestamente del poder adjunto no abre»  (2  dic.), sostuvo que se desconocía la razón en que se  sustentó, toda vez que se «contradice  la información registrada en la actuación y lo que  certifica el secretario de esa corporación».  

Posteriormente,  adveró que el hecho de que el Tribunal hubiese concedido el  recurso de casación (21 oct.), «no  presupone la preexistencia de poder, ni convierte al Dr. Cancino  González en nuevo defensor, ni lo legitima para seguir  actuando en el proceso»,  comoquiera que no aporto el poder; circunstancia que aseguró  no constituye una «mera  formalidad»,  ya que «para  actuar en representación del procesado es necesario tener  poder».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Como  colofón, el amparo suplicado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por José  Luis Ovalle Angarita.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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