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STC9954-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9954-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02461-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que José Luis Ovalle Angarita le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 04 003 2016 00216.
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «primacía del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente quebrantados por la Corporación querellada, para que se le ordenara «dejar sin efectos» los autos de 26 de enero y 25 de mayo de 2022.
En sustento narró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor del delito de fraude procesal (10 dic. 2020), decisión que el superior convalidó (15 jul. 2021).
Señaló que contra la última determinación interpuso recurso de casación (22 sep.) y, concedida (21 oct.), se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, el ad quem requirió a su defensa a través de correo electrónico para que «remit[iera] el poder entregado por (…) José Luis Ovalle Angarita para actuar dentro de la presente causa [a] (…) Iván Alfonso Cancino González. Toda vez que uno de los archivos supuestamente del poder adjunto no abre» (3 dic.), a lo que procedió «aportando[lo] nuevamente».
Manifestó que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por falta de legitimación, en vista que «no estaba acompañada de poder» otorgado al abogado Cancino González (26 en. 2022), resolución que mantuvo incólume el día 25 de mayo siguiente.
Afirmó que con las últimas providencias se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» y «desconocimiento del precedente», ya que: i) Se pasó por alto que «[C]umplió con los términos establecidos en la Ley para radicar la demanda de casación», de ahí que el juzgador de segundo grado hubiese «concedió el recurso extraordinario», lo que «supone que está acreditada la calidad del abogado defensor [Iván Alfonso Cancino González] para actuar dentro de este proceso»; ii) Desconoció que el mandato «se allegó oportunamente», ya que atendió el llamado del Tribunal en ese sentido, en vista que «el archivo con el poder adjunto no permitía su visualización» (3 dic.), «subsanando [así] cualquier yerro»; iii) No interpretó su actuar y el del Tribunal a la luz de la buena fe; y, iv) Le otorgó «un valor superior a una mera formalidad» dejando de lado la prevalencia del «derecho sustancial», ocasionándole un perjuicio irremediable, al paso que «se cercena la última posibilidad de un ciudadano de obtener un fallo de fondo en un recurso de casación siendo esta su última oportunidad en el proceso penal para demostrar la vulneración de sus garantías y derechos fundamentales».
2.- La Sala de Casación Penal se atuvo a las reflexiones vertidas en los interlocutorios reprochados y se opuso al amparo por «no existir vulneración de derecho fundamental alguno en su decisión».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar pidió su desvinculación porque el ruego superlativo no se dirigió en su contra.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad relató el trámite surtido en el juicio controvertido.
El Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial II Penal de esa ciudad manifestó que «la solución (…) depende de un análisis técnico electrónico, (…) [de ahí que le fuese] (…) posible (…) asegurar a quien le cabe la razón».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige también contra el proveído expedido por la Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2022 en el litigio 2016-00216, se analizará únicamente el emitido el 25 de mayo siguiente, por ser el que definió el asunto objetado.
2.- En ese orden, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que la providencia de la Colegiatura confutada de 25 de mayo de 2022, que no repuso la que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el abogado Iván Alfonso Cancino González a nombre de José Luis Ovalle Angarita contra el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez ratificó la condena impuesta por el a quo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, aclaró que la discusión no versaba sobre «un problema de ilegibilidad de archivo digital» sino de «inexistencia, por no haberse adjuntado con la demanda el poder», teniendo en cuenta que: a) El 16 de abril de 2021 se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Dianys Paola Arias Ardila para que representara al sindicado, quien oportunamente instauró recurso extraordinario de casación, que no sustentó y, b) El togado Iván Alfonso Cancino González asumió dicha función sin allegar poder «como se observa en el correo electrónico que remitió ante el ad-quem el 22 de septiembre de 2021, a las 12:02 PM, del email: oficancino@ivancancinogonzalez.com, al cual sólo se adjuntó un archivo llamado CASACIÓN JOSE LUIS OVALLE.pdf, que contiene la demanda -no el mandato conferido-.
Hecho que resaltó, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar ratificó al remitir «el último poder encontrado dentro de la actuación radicado 20001-3104-003-2016-00216» que correspondía al «conferido a la doctora Dianys Paola Arias Ardila y auto que reconoció personería», e informarle que en relación con el abogado Iván Alfonso Cancino González «no se encontró poder en la actuación de la referencia, ni en el correo electrónico de la Secretaría» (3 dic. 2021).
Luego de lo cual, coligió que «con la demanda de casación» no se arrimó el mandato concedido a Cancino González, puesto que la única evidencia que acredita tal otorgamiento data del 3 de diciembre de 2021, pues previamente no fue incorporado al dossier.
En punto al requerimiento que a través de correo electrónico hizo a la defensa el citador Grado IV del Tribunal, «afirmando que uno de los archivos supuestamente del poder adjunto no abre» (2 dic.), sostuvo que se desconocía la razón en que se sustentó, toda vez que se «contradice la información registrada en la actuación y lo que certifica el secretario de esa corporación».
Posteriormente, adveró que el hecho de que el Tribunal hubiese concedido el recurso de casación (21 oct.), «no presupone la preexistencia de poder, ni convierte al Dr. Cancino González en nuevo defensor, ni lo legitima para seguir actuando en el proceso», comoquiera que no aporto el poder; circunstancia que aseguró no constituye una «mera formalidad», ya que «para actuar en representación del procesado es necesario tener poder».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Como colofón, el amparo suplicado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Luis Ovalle Angarita.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS