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STC9955-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9955-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00943-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Andrés Alfonso1 contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 201600480.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Andrés Alfonso nació el 7 de junio de 1962 y ha sido diagnosticado con «Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; Sífilis, entre otros». Estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1981 al 2 de abril de 1987 y a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. entre septiembre de 2006 y enero de 2007.
2.2. El 7 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció su pérdida de capacidad laboral en «64,50% de origen común, con fecha de estructuración 18 de enero de 2.007», razón por la cual solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada el 21 de agosto de 2015, por no contar «con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración».
2.3. Debido a su situación, resolvió aceptar la devolución de saldos que le hiciera el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 22 de junio de 2017, sin que ello le impidiese reclamar en derecho su pensión, por lo que, a través de un defensor público, instauró una demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., que fue negada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que «no contaba con los requisitos exigidos por la ley para solicitar la pensión de invalidez», apartándose, en su sentir, de lo señalado en la sentencia SU-442 de 2016, respecto del principio de la condición más beneficiosa.
2.4. El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.
2.5. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL4948-20212, no casó la sentencia, argumentando que el tutelante no era «beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-442 de 2.016 y la SU -556 de 2.019, y que tiene 313 semanas cotizadas como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990».
2.6. En criterio del gestor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el error de «a) haberse apartado del precedente de la Corte Constitucional, y; b) Violación directa de la Constitución al no aplicar las normas en el sentido expresado en una sentencia de constitucionalidad». En ese orden, afirmó que se omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas reglas fueron fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019.
De otro lado, aseveró que «se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su difícil situación económica y de salud, lo cual le está causando un perjuicio irremediable, haciendo más gravosos los días al no poder conseguir el reconocimiento de su pensión».
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral, que negaron sus pretensiones, y que se ordene a las accionadas que «se sirvan proferir providencias de reemplazo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada sostuvo que «no se cumple el principio de la inmediatez, porque la sentencia CSJ SL4948-2021, atacada, se profirió el 19 de octubre de 2021 y se fijó en edicto el 8 de noviembre siguiente, es decir, que transcurrieron, más de 6 meses». Agregó que, «para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es necesario acudir a la pauta vigente al momento de la estructuración de la incapacitad (sic)», «máxima (…) condicionada a la norma prevista que rige al momento de los hechos, que para el caso, venía a ser la calenda de estructuración de la invalidez», enfatizando que, «al ser vigente la Ley 860 de 2003, la inmediatamente anterior, ni siquiera era el Acuerdo 049 de 1990 al que pretende acudir el accionante, sino la Ley 100 en su sentido original».
Igualmente, precisó que el actor «había cotizado un total de 14 semanas, en los tres años previos a la discapacidad, (…) por lo que no arribaba a la cantidad necesaria de semanas para acceder a la prestación».
Por último, en cuanto al desconocimiento de los precedentes constitucionales, afirmó que la «Corte se apartó de lo dicho en las providencias anotadas soportando las razones suficientes para ello, por lo que no se incurrió en el defecto denunciado».
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que «la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se profirió la sentencia, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, al estimar que la decisión cuestionada «se fundamenta en los precedentes fijados por esta Corporación y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no fue tenida en cuenta «la solicitud de fondo realizada y es lo relativo a que las autoridades judiciales accionadas no han dado cumplimiento a las Sentencias de Constitucionalidad, apartándose del precedente constitucional establecido por las sentencias de unificación SU-442 de 2.016 y SU -556 de 2.019 de la Corte Constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende que, por vía constitucional, se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la AFP Porvenir S.A., mediante las cuales se le negó la pensión de invalidez reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que, mediante sentencia CSJ SL4948-2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
3.1. En torno a los aspectos cuestionados, señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la normatividad vigente al momento de su estructuración y precisó que, excepcionalmente, era viable remitirse a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa, cuando «se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales»; no obstante, destacó que, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencias CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha máxima estaba condicionada a la norma previa que regía al momento de los hechos y que, en el caso bajo estudio, correspondía a la fecha de estructuración de la invalidez, pues en las referidas providencias, en punto del citado principio, se indicó:
«…la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación…
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado ‘no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido’.
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración».
Bajo las anteriores premisas, la Sala accionada estableció que no era procedente la «aplicación ultra activa de la figura, a fin de encontrar, sin importar la vigencia de las normas, una previa que le sea más benéfica», como lo solicitaba el recurrente, aunado a que tampoco era viable que, para su caso, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003 y el compendio de reglas inmediatamente anterior era el contenido en la Ley 100 de 1993, en su sentido original.
3.2. Seguidamente, hizo referencia a la sentencia CSJ SL2610-2021, también de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la cual se precisó que, «en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa a quienes se les determine como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral una posterior al 26 de diciembre de 2006, aún si hubiere gozado de una situación jurídica concreta» y, en esa medida, sostuvo que, como la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de enero de 2007, se excedía «el límite de tres años que se ha establecido vía jurisprudencial».
3.3. En cuanto a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, resaltó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2538-2021 de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, para luego proceder a señalar que, respecto a la sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, la Sala se ha apartado de dicho criterio, dado que este «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el ,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», aunado a que tampoco tiene en cuenta que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017 y CSJ SL2020-2020).
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que le permitió concluir que el actor no logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación económica, establecidos en la Ley 860 de 2003, norma vigente para cuando se estructuró la invalidez, a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre para considerar el principio de la condición más beneficiosa, motivando, además, por qué no era viable aplicar el precedente constitucional citado; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible, que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Por lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez que fue negada por la Sala de Casación Laboral entonces accionada, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquélla -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil no accedió al amparo constitucional pretendido, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural»3 (STC16333-2021).
4.2. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., Rad. 2020-00485-01).
5. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a la difícil situación económica y de salud que afronta, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)4.
6. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En aras de proteger el buen nombre e intimidad del tutelante, por su estado de salud, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.
2 Notificada por edicto del 9 de noviembre de 2021 y con constancia de ejecutoria del 12 de los citados mes y año.
3 En términos similares, ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021.
4 STC803-2022, STC805-2022.