STC9955 2022

AGOSTO

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STC9955-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9955-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00943-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por Andrés Alfonso1  contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral  de la misma Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  201600480.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al mínimo vital,  a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia y prevalencia  del derecho sustancial.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  señor Andrés Alfonso nació el 7 de junio de 1962  y ha sido diagnosticado con «Enfermedad  por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia;  Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; Sífilis, entre otros».  Estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril  de 1981 al 2 de abril de 1987 y a la Administradora de Pensiones  Porvenir S.A. entre septiembre de 2006 y enero de 2007.  

2.2. El 7 de junio  de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez  estableció su pérdida de capacidad laboral en «64,50%  de origen común, con fecha de estructuración 18 de  enero de 2.007»,  razón por la cual solicitó a la AFP Porvenir S.A. el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue  negada el 21 de agosto de 2015, por no contar  «con  50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la  fecha de estructuración».  

2.3. Debido a su  situación, resolvió aceptar la devolución de  saldos que le hiciera el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. el 22 de junio de 2017, sin que ello le impidiese  reclamar en derecho su pensión, por lo que, a través de  un defensor público, instauró una demanda ordinaria  laboral contra la AFP Porvenir S.A., que fue negada el 14 de  diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, al considerar que «no  contaba con los requisitos exigidos por la ley para solicitar la  pensión de invalidez»,  apartándose, en su sentir, de lo señalado en la  sentencia SU-442 de 2016, respecto del principio de la condición  más beneficiosa.  

2.4. El 22 de  enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la decisión del a  quo.  

2.5. El 19 de  octubre de 2021, la  Sala  de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  providencia CSJ SL4948-20212,  no casó la sentencia, argumentando que el tutelante no era  «beneficiario  del principio de la condición más beneficiosa, sin  tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, contenido en las sentencias SU-442 de 2.016 y la SU  -556 de 2.019, y que tiene 313 semanas cotizadas como lo dispone el  Acuerdo 049 de 1990».  

2.6.  En criterio del gestor, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en el error de «a)  haberse apartado del precedente de la Corte Constitucional, y; b)  Violación directa de la Constitución al no aplicar las  normas en el sentido expresado en una sentencia de  constitucionalidad».  En  ese orden, afirmó  que se omitió la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, cuyas reglas fueron fijadas  por la Corte Constitucional en las sentencias SU442-2016 y  SU556-2019.  

De  otro lado, aseveró que «se  encuentra en situación de debilidad manifiesta, como  consecuencia de su difícil situación económica y  de salud, lo cual le está causando un perjuicio irremediable,  haciendo más gravosos los días al no poder conseguir el  reconocimiento de su pensión».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas en el  proceso ordinario laboral, que negaron sus pretensiones, y que se  ordene a las accionadas que «se  sirvan proferir providencias de reemplazo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada sostuvo que «no  se cumple el principio de la inmediatez, porque la sentencia CSJ  SL4948-2021, atacada, se profirió el 19 de octubre de 2021 y  se fijó en edicto el 8 de noviembre siguiente, es decir, que  transcurrieron, más de 6 meses».  Agregó que, «para  el otorgamiento de la pensión de invalidez, es necesario  acudir a la pauta vigente al momento de la estructuración de  la incapacitad (sic)»,  «máxima  (…) condicionada a la norma prevista que rige al momento de  los hechos, que para el caso, venía a ser la calenda de  estructuración de la invalidez»,  enfatizando que, «al  ser vigente la Ley 860 de 2003, la inmediatamente anterior, ni  siquiera era el Acuerdo 049 de 1990 al que pretende acudir el  accionante, sino la Ley 100 en su sentido original».  

Igualmente,  precisó que el actor «había  cotizado un total de 14 semanas, en los tres años previos a la  discapacidad, (…) por lo que no arribaba a la cantidad  necesaria de semanas para acceder a la prestación».  

Por último,  en cuanto al desconocimiento de los precedentes constitucionales,  afirmó que la «Corte  se apartó de lo dicho en las providencias anotadas soportando  las razones suficientes para ello, por lo que no se incurrió  en el defecto denunciado».  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que «la  decisión de instancia se adoptó con base en la  normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se  profirió la sentencia, en la jurisdicción ordinaria en  su especialidad laboral».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, al estimar que la  decisión cuestionada «se  fundamenta en los precedentes fijados por esta Corporación y  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó  que no fue tenida en cuenta «la  solicitud de fondo realizada y es lo relativo a que las autoridades  judiciales accionadas no han dado cumplimiento a las Sentencias de  Constitucionalidad, apartándose del precedente constitucional  establecido por las sentencias de unificación SU-442 de 2.016  y SU -556 de 2.019 de la Corte Constitucional».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el accionante pretende  que, por vía constitucional, se dejen sin efecto las  sentencias  emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra  la AFP Porvenir S.A., mediante las cuales se le negó la  pensión de invalidez reclamada.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces  y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se observa que, mediante  sentencia CSJ SL4948-2021, la Sala de Descongestión 2 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las  cuales consideró que no había lugar a casar el fallo  del Tribunal.  

3.1.  En torno a los aspectos cuestionados, señaló que el  derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido  bajo la  normatividad vigente al momento de  su estructuración y precisó que, excepcionalmente,  era viable remitirse a la regulación anterior, a través  del principio de la condición más beneficiosa, cuando  «se  vulneran expectativas legítimas ante la omisión del  legislador de establecer un régimen de transición en  las reformas pensionales»;  no obstante, destacó que, de conformidad con lo expuesto por  la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencias CSJ  SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha máxima estaba  condicionada a la norma previa que regía al momento de los  hechos y que, en el caso bajo estudio, correspondía a la fecha  de estructuración de la invalidez, pues en las referidas  providencias, en punto del citado principio, se indicó:  

«…la  aplicación del principio en referencia tiene, además,  las siguientes características: (i) no es absoluta ni  atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii)  permite la aplicación de la disposición inmediatamente  anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado  aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional.  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la  perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un  tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto  o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de  actuación se orienta a conservar un régimen normativo  anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición  relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el  derecho, juega un rol fundamental en su consolidación…  

Sin  embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de  petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de  reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la  realización y efectividad de los derechos de la comunidad o,  la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para  la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y  proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de  interés público y social.  

En  esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic.  1995, indicó que este postulado ‘no es absoluto y en  manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral,  pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su  vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas  y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un  cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y  jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien  serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés  general reconocido’.  

De  ahí que el delimitar la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa a la norma inmediatamente  anterior sirve a varios propósitos:  

            

1. Si          la potestad de configuración de un sistema pensional permite          al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios          y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el          tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría          nugatorio todos los propósitos económicos y sociales          que pretenden lograrse con una reforma.  

            

2. Si          los regímenes de transición siempre son temporales, no          hay razón alguna que justifique que la aplicación del          principio de condición más beneficiosa deba mantenerse          indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya          dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo          que se pretende.  

            

3. Tal          restricción contribuye a la preservación de otro valor          fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica,          que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas          que emplearán los jueces en la solución de las          controversias que se sometan a su consideración, sin que les          sea posible acudir a una búsqueda histórica para          determinar la norma aplicable a una situación particular; la          aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera          incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los          ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso          a un derecho pensional.  

En  conclusión, si la finalidad del principio de la condición  más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que  pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración».  

Bajo las  anteriores premisas, la Sala accionada estableció que no era  procedente la «aplicación  ultra activa de la figura, a  fin de encontrar, sin importar la vigencia de las normas, una previa  que le sea más benéfica»,  como lo solicitaba el recurrente, aunado a que tampoco era viable  que, para su caso, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el  Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma vigente al momento del  siniestro era la Ley 860 de 2003 y el compendio de reglas  inmediatamente anterior era el contenido en la Ley 100 de 1993, en su  sentido original.  

3.2. Seguidamente,  hizo referencia a la sentencia CSJ SL2610-2021, también de la  Sala de Casación Laboral Permanente, en la cual se precisó  que, «en  el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860  de 2003, no es aplicable el principio de la condición más  beneficiosa a quienes se les determine como fecha de estructuración  de la pérdida de capacidad laboral una posterior al 26 de  diciembre de 2006, aún si hubiere gozado de una situación  jurídica concreta»  y, en esa medida, sostuvo que, como la fecha de estructuración  de la invalidez fue el 18 de enero de 2007, se excedía «el  límite de tres años que se ha establecido vía  jurisprudencial».  

3.3. En cuanto a  la  fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, resaltó  lo expuesto en la sentencia CSJ SL2538-2021 de la Sala de Casación  Laboral, en el sentido de que los principios constitucionales no son  absolutos y su aplicación debe ser proporcional, para luego  proceder a señalar que, respecto a la sentencias CC SU442-2016  y CC SU556-2019, la Sala se ha apartado de dicho criterio, dado que  este «afecta  el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el ,juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general»,  aunado a que tampoco tiene en cuenta que «las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro»  (CSJ  SL1689-2017 y CSJ SL2020-2020).  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad  aplicable y soportada en la jurisprudencia de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que le  permitió concluir que el  actor no logró satisfacer los requisitos para acceder a la  prestación económica, establecidos en la Ley 860 de  2003, norma vigente para cuando se estructuró la invalidez,  a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio  temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre  para considerar el principio de la condición más  beneficiosa, motivando, además, por qué no era viable  aplicar el precedente constitucional citado; lo expuesto, bajo una  hermenéutica plausible, que no faculta la intervención  del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no  compartida.  

Por  lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión  convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de  casación. En ese orden, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

4.1.  Al  respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con  alguna similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez que fue negada por la Sala de  Casación Laboral entonces accionada, en razón a que la  norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración  de aquélla -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible  considerar, en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil no accedió al amparo  constitucional pretendido, pues, revisada la postura en torno al  tema, consideró que la providencia atacada se sustentó  razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural»3  (STC16333-2021).  

4.2.  Así, en punto del análisis de las providencias  judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha  considerado que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep.,  Rad. 2020-00485-01).  

5.  De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a la  difícil situación económica y de salud que  afronta, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan  suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda  vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la  decisión judicial recriminada (CSJ  STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)4.  

6.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó,  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          aras de proteger el buen nombre e intimidad del tutelante, por su          estado de salud, se profieren          dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación con destino únicamente a          las partes de esta acción constitucional.  

2          Notificada          por edicto del 9          de noviembre          de 2021          y con constancia de ejecutoria del 12 de los citados mes y año.  

3          En términos          similares, ver también STC13983-2021,          STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021.  

4          STC803-2022, STC805-2022.  

      

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