Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1249-2022
ATC1249-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00919-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Revisado el expediente de nuevo se encuentra lo siguiente:
1. Egidier Fandiño García formuló la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, pues, frente a los primeros, reprochó el trámite del proceso penal seguido en su contra por actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y, en cuanto a las últimas autoridades, censuró la negativa a los amparos otrora propuestos contra dicho asunto penal.
2. Le correspondió a esta Sala el asunto mencionado, tras el reparto efectuado por la Sala Plena de esta Corte; no obstante, con apoyo en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para conocer de la misma los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira, dado que suscribieron la sentencia STC15931-2021, en la que se confirmó el fallo STP11846-2021 que le negó al actor otro auxilio frente al referido proceso penal. Y, a su turno, el H. magistrado Francisco Ternera Barrios adujo su impedimento para decidir porque participó en las Salas en las que fueron aprobadas la sentencia STC7112-2020 y la citada STC15931-2021, dictadas en las tutelas antes propuestas por el aquí actor.
3. Una vez arribaron a este Despacho las citadas diligencias, la Suscrita, en auto de 2 de agosto de 2022 las remitió por competencia a la homóloga de Casación Laboral, al tratarse de un amparo propuesto, de manera directa, contra la Sala de Casación Penal y Civil y no estar involucrada la Sala de Casación Laboral.
4. Posteriormente en proveído de 8 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, devolvió el asunto a esta Sala, al considerar que esta última era quien estaba habilitada para decidir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 20021.
CONSIDERACIONES
1. Conforme se extrae de las anteriores precisiones, el amparo de la referencia fue propuesto, sin duda alguna, contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia por la gestión adelantada dentro de las distintas acciones de tutela formuladas por el aquí actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Lo anterior significa, de un lado, que no me encuentro habilitada para conocer de este asunto, dado que integro como Magistrada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad directamente accionada en estas diligencias, cuestión que me permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Se advierte que resultaría inviable adoptar, en calidad de Ponente, una determinación argumentando la procedencia o improcedencia de una acción constitucional contra la misma Corporación de la cual hago parte, quedando en discusión, incluso, el principio de imparcialidad judicial.
Además, debe anotarse que ya en pasada ocasión la Suscrita, junto con los Conjueces designados por esta Sala para el efecto, resolvió, en primera instancia, mediante sentencia STC6186-2022 -no impugnada-, el amparo que formuló Edwin Fandiño García, como agente oficioso de Egidier Fandiño García, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, pronunciamiento comprendido en el actual reproche constitucional, dado que el accionante lo dirige contra esta Sala por decidir negativamente todos los auxilios constitucionales antes propuestos contra el proceso penal que se le sigue.
3. De otro lado, se evidencia que a la Sala de Casación Civil no le compete definir la acción de tutela propuesta, pues, se insiste, se formuló contra ella misma y, definirla en tales términos, afectaría además de la garantía del juez natural, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales no pueden ser sacrificados so pretexto de la premura y prevalencia de este particular trámite. Memórese que según lo ha reiterado esta Corte,
«aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, reiterado en ATC1095-2022, entre muchos).
4. Ahora bien, aunque es cierto que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo Nº 006 de 12 de diciembre 20022, una acción de esta especie «que sea interpuesta contra [esta] Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado», no menos lo es, que dicho acuerdo no prevé la eventualidad en la que -como en este caso- la Magistrada a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela conforme una de la Salas en contra de las cuales se encuentra dirigida la misma [Civil – Laboral].
5. Es en ese último escenario en el que, en mi opinión, debería existir un mecanismo idóneo vr. gr. el sorteo de los mismos conjueces que pertenecen a las distintas salas especializadas, pero combinados entre sí y pertenecientes a la Sala Plena, es decir, que sean juzgadores totalmente independientes a cada Sala específica, y que tengan como función definir asuntos en los que dos o más de éstas se encuentren involucradas, para garantizar a los usuarios la neutralidad e independencia necesarias para definir sus asuntos, y evitar impedimentos, recusaciones o denuncias futuras por distintas razones de clara relevancia.
6. Asimismo, deben preverse incluso, los eventos en los que la acción de tutela se dirija contra las tres Salas existentes, sin que tenga que ser un Magistrado perteneciente a alguna de éstas el que deba decidir el asunto, incurriendo, por lógicas razones, en la causal de impedimento reseñada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Con vista en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, me declaro impedida para conocer del asunto sub júdice
Segundo: Secretaría remita las diligencias a la Presidencia de la Sala Plena, para que se disponga lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».
2 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.