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STC10016-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10016-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01400-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que QBL S.A.S. instauró en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100131030222021OO24200.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la entidad pública cuestionada contestar el requerimiento efectuado el 16 de junio de 2022 por el estrado censurado y a éste, continuar con el trámite del pleito y disponer la entrega de los títulos judiciales que correspondan al ejecutante.
Sostuvo haber llegado a un «acuerdo de pago» con su contraparte, situación que puso en conocimiento de dicho despacho.
En su opinión, la actuación de los accionados transgrede la prerrogativa invocada porque impide el pago de los dineros consignados a su acreedor y, consecuentemente, el desembargo de su cuenta bancaria principal, por medio de la cual atiende sus obligaciones con trabajadores, proveedores y el fisco.
2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió link de acceso digital al expediente criticado y replicó, en relación con la protección incoada, que «a la fecha no se ha recibido contestación de la DIAN y que la medida adoptada se emitió a efecto de proteger créditos con prelación legal».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se opuso al resguardo, aduciendo que no ha vulnerado el «derecho de petición» de la quejosa, por cuanto «el término para responder el derecho de petición no se encuentra vencido ya que el mismo se radicó el día 16 de junio de 2022, es decir, su vencimiento se daría el 12 de julio de 2022».
Agregó que quien funge como apoderada de la gestora «nunca ha tenido poder para actuar dentro del expediente, por ende, no se le puede brindar ninguna información relacionada con el contribuyente por cuanto se violaría la reserva legal consagrada en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario», y aseguró no tener pendiente por resolver ninguna «solicitud proveniente del juzgado confutado.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo, por cuanto halló injustificada la mora en que incurrió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para llevar a cabo la gestión prevista en el artículo 630 del Estatuto Tributario, en tanto el auto que así lo dispuso data de 14 de julio de 2021 y solo hasta el 16 de junio de 2022, es decir, cerca de un año después, elevó la respectiva consulta.
Lo propio coligió en relación con la DIAN, tras establecer que «el oficio nº 414 de 6 de junio de 2022 fue remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y fue debidamente entregado, recibido y leído por la entidad, como se observa en las certificaciones aportadas» y, a voces del numeral 3º del artículo 26 de la Resolución nº 17 de 26 de marzo de 2018, «“las peticiones de información o de documentos por parte de otra autoridad pública se resolverá en un término no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción”, los cuales ya fenecieron».
En esas condiciones, le mandó satisfacer el pedimento referido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, exhortando al estrado acusado a «continuar con el trámite respectivo sin más dilaciones», tan pronto obtenga la información esperada.
Estimó improcedente la salvaguarda frente a la cancelación de los «depósitos judiciales», por cuanto «el auto de fecha 9 de junio de 2022, que negó la petición de entrega de títulos no fue objeto de recurso alguno».
4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó arguyendo que solo recibió la misiva nº 414 el 16 de junio de 2022, debiendo direccionarla al funcionario competente, quien atiende un volumen alto de «solicitudes», para cuya resolución es indispensable «adelantar cruces» que permitan verificar la existencia o no de deudas insolutas en cabeza de los contribuyentes «consultados».
También, que para la fecha en que le fue notificado el auto admisorio de la queja superlativa -5 de julio de 2022-, se encontraba dentro del término para absolver el memorado requerimiento, razón por la cual no podía endilgársele ningún tipo de dilación.
Con todo, aseguró haber cumplido la directriz impartida por el a-quo constitucional, mediante el oficio nº 122272555-2336 de 14 de julio de 2022, dirigido al funcionario encartado, donde relacionó el «crédito fiscal que tiene el demandado con la Nación por valor de $57.861.116», cuyo ejemplar allegó con su escrito.
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que el estudio en esta instancia se circunscribirá al motivo de disenso expresado únicamente por la Dirección de Impuestos Nacionales, en tanto el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá no refutó el veredicto expedido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2.- No obstante, ab initio se anuncia el decaimiento de la pretensión tutelar de la impulsora, debiendo revocarse en este aspecto la sentencia de primer grado, porque, aunque se reprocha la tardanza de la DIAN en manifestarse frente a la misiva nº 414 de 16 de junio de 2022, procedente del mencionado estrado, lo cierto es que no hay razón válida para estimar que el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de radicación del resguardo -30 de junio de 2022-, constituye dilación alguna.
Nótese, que entre una y otra calenda solo pasaron ocho (8) días hábiles, que no pueden entenderse como una violación al principio de celeridad, integrante del privilegio supralegal suplicado.
Aunado a lo anterior, memórese que desde el 14 de julio último (oficio nº 122272555-2336), la entidad cuestionada relacionó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el «crédito fiscal que tiene el demandado con la Nación por valor de $57.861.116».
Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3.- Así las cosas, se negará el amparo frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en lo que a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN – respecta. En lo demás permanece incólume la determinación.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS