STC10016 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10016-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10016-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01400-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que QBL S.A.S. instauró  en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN – y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  1100131030222021OO24200.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara  a la entidad pública cuestionada contestar el requerimiento  efectuado el 16 de junio de 2022 por el estrado censurado y a éste,  continuar con el trámite del pleito y disponer la entrega de  los títulos judiciales que correspondan al ejecutante.  

Sostuvo haber  llegado a un «acuerdo  de pago»  con su contraparte, situación que puso en conocimiento de  dicho despacho.  

En su opinión,  la actuación de los accionados transgrede la prerrogativa  invocada porque impide el pago de los dineros consignados a su  acreedor y, consecuentemente, el desembargo de su cuenta bancaria  principal, por medio de la cual atiende sus obligaciones con  trabajadores, proveedores y el fisco.  

2.-  El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió  link  de  acceso digital al expediente criticado y replicó, en relación  con la protección incoada, que «a  la fecha no se ha recibido contestación de la DIAN y que la  medida adoptada se emitió a efecto de proteger créditos  con prelación legal».  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se opuso al resguardo,  aduciendo que no ha vulnerado el «derecho  de petición»  de la  quejosa, por cuanto «el  término para responder el derecho de petición no se  encuentra vencido ya que el mismo se radicó el día 16  de junio de 2022, es decir, su vencimiento se daría el 12 de  julio de 2022».  

Agregó que  quien funge como apoderada de la gestora «nunca  ha tenido poder para actuar dentro del expediente, por ende, no se le  puede brindar ninguna información relacionada con el  contribuyente por cuanto se violaría la reserva legal  consagrada en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario»,  y aseguró  no tener pendiente por resolver ninguna «solicitud  proveniente del juzgado confutado.  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  accedió al amparo, por cuanto halló injustificada la  mora en que incurrió el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  para llevar a cabo la gestión prevista en el artículo  630 del Estatuto Tributario, en tanto el auto que así lo  dispuso data de 14 de julio de 2021 y solo hasta el 16 de junio de  2022, es decir, cerca de un año después, elevó  la respectiva consulta.  

Lo  propio coligió en relación con la DIAN, tras establecer  que «el  oficio nº 414 de 6 de junio de 2022 fue remitido al correo  electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co  y fue debidamente entregado, recibido y leído por la entidad,  como se observa en las certificaciones aportadas» y,  a voces del numeral 3º del artículo 26 de la Resolución  nº 17 de 26 de marzo de 2018, «“las  peticiones de información o de documentos por parte de otra  autoridad pública se resolverá en un término no  mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su  recepción”, los cuales ya fenecieron».  

En  esas condiciones, le mandó satisfacer el pedimento referido  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, exhortando al  estrado acusado a «continuar  con el trámite respectivo sin más dilaciones»,  tan pronto obtenga la información esperada.  

Estimó  improcedente la salvaguarda frente a la cancelación de los  «depósitos  judiciales»,  por cuanto «el  auto de fecha 9 de junio de 2022, que negó la petición  de entrega de títulos no fue objeto de recurso alguno».  

4.-  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó  arguyendo que solo recibió la misiva nº 414 el 16 de  junio de 2022, debiendo direccionarla al funcionario competente,  quien atiende un volumen alto de «solicitudes»,  para cuya resolución es indispensable «adelantar  cruces»  que permitan verificar la existencia o no de deudas insolutas en  cabeza de los contribuyentes «consultados».  

También,  que para la fecha en que le fue notificado el auto admisorio de la  queja superlativa -5 de julio de 2022-, se encontraba dentro del  término para absolver el memorado requerimiento, razón  por la cual no podía endilgársele ningún tipo de  dilación.  

Con todo, aseguró  haber cumplido la directriz impartida por el a-quo  constitucional, mediante el oficio nº 122272555-2336 de 14 de  julio de 2022, dirigido al funcionario encartado, donde relacionó  el «crédito  fiscal que tiene el demandado con la Nación por valor de  $57.861.116»,  cuyo ejemplar allegó con su escrito.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  advierte que el  estudio en esta instancia se circunscribirá al motivo  de disenso expresado únicamente por la Dirección de  Impuestos Nacionales, en tanto el  Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá no refutó el veredicto  expedido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.-  No obstante, ab  initio  se anuncia el decaimiento de la pretensión tutelar de la  impulsora, debiendo revocarse en este aspecto la sentencia de primer  grado, porque,  aunque se reprocha la  tardanza de la DIAN en  manifestarse frente a la misiva nº 414 de 16 de junio de 2022,  procedente del mencionado estrado, lo  cierto es que no hay razón válida para estimar que el  tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de radicación  del resguardo -30 de junio de 2022-, constituye dilación  alguna.  

Nótese,  que entre una y otra calenda solo pasaron ocho (8) días  hábiles, que no pueden entenderse como una violación al  principio de celeridad, integrante del privilegio supralegal  suplicado.  

Aunado a lo  anterior, memórese que desde el 14 de julio último  (oficio nº 122272555-2336), la entidad cuestionada relacionó  al Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, el «crédito  fiscal que tiene el demandado con la Nación por valor de  $57.861.116».  

Sobre el tema esta  Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.-  Así las cosas, se  negará el amparo frente a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  en lo que a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN  – respecta. En lo demás permanece incólume la  determinación.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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