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STC10017-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10017-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00197-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Manuel Paternina Suárez le instauró al Juzgado Primero de Familia de Envigado, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y demás involucrados en el consecutivo 2021-00453-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efectos la decisión contraria al ordenamiento jurídico y en su lugar (…) se disponga ajustar conforme a derecho la providencia de fecha 15 de junio de 2022 y definir el monto a pagar de manera correcta por concepto de incremento de cuotas alimentaria para sus menores hijas, durante el 1º de enero de 2014 y hasta el 30 de octubre de 2021; y que se suspenda de remate de los bienes embargados y secuestrados».
En síntesis, expuso que suscribió con Martha Inés Torres, madre de sus hijas Farah y Jazmín Paternina Torres, el acta de conciliación n° 06466, en la que se estipuló «las cuotas alimentarias por valor de $400.000 mensuales, más primas de julio y diciembre de cada año» (29 oct. 2012).
Indicó que aquella presentó en su contra demanda ejecutiva «por cuotas de alimentos dejadas de pagar, incrementos de cuotas alimentarias y por concepto de educación, desde enero de 2014 hasta octubre de 2021» (23 nov. 2021) y el Juzgado Primero de Familia de Envigado libró mandamiento de pago por la suma de «$15.016.433,18» (13 nov. 2021), decisión contra la cual interpuso los recursos de ley y las excepciones meritorias de «mala fe» y «cobro de lo no debido».
Señaló que el funcionario accionado dictó «sentencia anticipada» en la que declaró parcialmente probada la última de las defensas mencionadas, por lo que modificó parcialmente la liquidación de la obligación, quedando en «$10.616.433,26» (15 jun. 2022); pero, «persisten yerros en los cálculos realizados sobre los incrementos en las cuotas alimentarias», pues solo adeuda a la ejecutante «$2.839.644,28».
Sostuvo que esa equivocación radica en que «le está cobrando nuevamente en el año 2015 los incrementos ya liquidados en el año 2014 al sumarle el incremento de $19.188,016 a la cuota de 2014 y después hacer una resta de la cuota pagadas», lo cual constituye «un defecto sustantivo y fáctico», de ahí que se ha visto trasgredida la prebenda esencial invocada.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Envigado aseveró que lo pretendido por el tutelante «no puede ser objeto de amparo constitucional», debido a que actuó conforme a la ley, amén que frente a la determinación censurada «no se interpuso aclaración o complementación alguna; motivo por el cual la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad».
Martha Inés Torres se opuso al auxilio, tras adverar que la oficina criticada «ha actuado conforme a la norma».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por razonabilidad de la providencia confutada, ya que el juzgado reprochado, «frente a las excepciones de mérito declaró no probada la de mala fe y probada parcialmente la de cobro de lo no debido, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos allí descritos, más el interés legal del 0.5% mensual causado desde que la obligación se hizo exigible hasta su cumplimiento y dispuso que se realizara la liquidación del crédito, entre otras decisiones consecuenciales».
Añadió, en cuanto a la alegada «errada liquidación de los incrementos en las cuotas alimentarias», que «no asiste razón» al peticionario, dado que, «según Acta de Conciliación No. 06466 expedida por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Medellín, en octubre 29 de 2012, [éste] se comprometió en calidad de padre de las niñas S.P.T. y J.P.T., a suministrarles cuota alimentaria a partir de octubre 30 de 2012 y desde de enero 30 de 2013 se obligó a aportarles como cuota alimentaria el 31% del salario que devengaba para la fecha en que se suscribió el acuerdo el 34,50% y el 31% de las primas de los meses de junio y diciembre de cada año, respectivamente, porcentajes que para la fecha de la conciliación ascendían, en su orden, a $400.000, $200.000 y $400.000 y en dicho documento público se pactó que “Dichos valores se incrementará cada año conforme lo establezca el Gobierno Nacional para el personal activo o pensionado de la Policía Nacional a partir del mes de enero de cada año”», por lo que dicha autoridad «tuvo en cuenta la cuota alimentaria pactada a partir del 2013 y sobre ese valor a partir del 2014 aplicó el incremento salarial decretado para el personal activo de la Policía Nacional para esa anualidad y los años subsiguientes con el fin de establecer su monto y así lo hizo sucesivamente hasta el 2021».
2.- Refutó el impulsor insistiendo en los planteamientos del pergamino inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser respaldado, porque el Juzgado Primero de Familia de Envigado no ha incurrido en conducta susceptible de enmarcarse en una «vía de hecho» en la ejecución que Martha Inés Torres adelantó en representación de sus descendientes Farah y Jazmín Paternina Torres contra Juan Manuel Paternina Suárez (2021-00453-00).
En efecto, de la encuadernación remitida se advierte, que, a través de «sentencia anticipada» de 15 de junio de 2022, definió la disputa en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “mala fe” formulada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).
TERCERO: En consecuencia, sígase adelante con la ejecución en favor de las menores de edad FARAH PATERNINA TORRES y JAZMÍN PATERNINA TORRES, representado por su madre MARTHA INÉS TORRES en contra del señor JUAN MANUEL PATRNINA SUÁREZ, por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($10.616.433,26), por los siguientes conceptos: (…). Más el interés legal de 0.5% mensual, causado desde que la obligación se hizo exigible, hasta su cabal cumplimiento.
CUARTO: Este mandamiento de pago comprende, además, las cuotas alimentarías regulares causadas y las que se generen a partir del mes de noviembre de 2021 y se cancelarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento (artículo 431 CGP).
SEXTO: No procede la condena en costas en virtud de la prosperidad parcial de las excepciones de mérito.
SÉPTIMO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso» (Archivo 08Expediente001202100453.pdf, págs. 102 a 116, expediente digital remitido).
Paternina Suárez discute que la cifra por la cual se proseguirá el cobro no es consecuente con la realidad, comoquiera que en su cuantificación se le está imputando a partir de 2015 y hasta 2021 «los incrementos ya liquidados en el año 2014», lo cual no es apropiado, toda vez que «le están aplicando más del 7% en los incrementos».
Al escrutar los fundamentos del referido pronunciamiento, se aprecia que el estrado fustigado atendió las normas que disciplinan el asunto y delimitó correctamente los alimentos debidos, atendiendo lo estipulado en el acta de conciliación n° 06466, expedida por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Medellín (29 oct. 2012).
En efecto, en el aludido documento se consignó:
Las partes han acordado que el señor JUAN MANUEL PATERNINA SUÁREZ en calidad de padre de las niñas F.P.T. y J.P.T. se compromete a suministrar como cuota alimentaria mensualmente de su salario, el veintisiete por ciento (27%) equivalente a la fecha a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($35.000) (sic) exceptuando los descuentos de ley e incluyendo el subsidio familiar, cuota pagadera los treinta (30 de cada mes, iniciando el treinta (30) de octubre de 2012 así sucesivamente de forma mensual los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30 de enero de 2013 iniciara aportando una cuota alimentaria de cuatrocientos mil pesos ($400.000) equivalente al treinta y uno por ciento (31%) del salario actual, con la primera de JUNIO de cada año se compromete a dar el treinta y cuatro punto cincuenta por ciento (34.50%) equivalente a la fecha a doscientos mil pesos ($200.000), y los consignara el 15 de Julio de cada año, iniciando el año 2013, con la prima de DICIEMBRE de cada año se compromete a dar el treinta y uno por ciento (31%) equivalente a la fecha a cuatrocientos mil pesos ($400.000) de la prima, pagadera el 15 de diciembre de cada año. La señora LUZ AIDE ARIAS, acepta esta propuesta, Dichos valores se incrementará cada año conforme lo establezca el Gobierno Nacional para el personal activo y/o pensionado de la policía nacional a partir del mes de enero de cada año. También acuerdan las Partes que el dinero de la cuota alimentaria, prima de junio y prima de diciembre, lo consignara en efectivo y en las respectivas fechas pro medio de Servientrega, el obligado se responsabilizara del costo del envió, las consignaciones las hará a nombre de MARTHA INÉS TORRES”.
EDUCACIÓN: Las partes han acordado que el señor JUAN MANUEL PATERNINA SUÁREZ, pagara el 50% de los gastos de educación cada año para las niñas MARTINEZ ARIAS Y SARA MARTINEZ ARIAS (…) (págs. 16 a 18, ejusdem, énfasis adrede).
En virtud de lo anterior, aplicó los aumentos fijados por el Gobierno para los miembros de la Policía Nacional a partir de 2014 hasta 2021, esto es, del 2.94%, 4.66%, 7.77%, 6.75%, 5.09%, 4.50%, 5.12% y 2.61%, respectivamente, a las sumas de $400.000 (cuota alimentaria), $200.000 (prima junio) y $400.000 (prima diciembre), lo que arrojó como resultado, después de descontar loa pagos efectuados por el ejecutado, la cantidad de $10.616.433,26, lo que acompasa con lo previsto en el inciso 7º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Ahora, la diferencia que encuentra el quejoso entre la anterior ponderación y su ejercicio matemático, estriba en que éste calcula el crecimiento de cada uno de esos años, sin variarla, sobre la base de la suma inicialmente pactada para cada una de las asignaciones, sin tener en cuenta que para cada anualidad la asignación se agrandaba, lo que es totalmente desatinado.
Esa pifia la advirtió el juez confutado, al manifestar que:
(…) la cuota alimentaria correspondiente al año 2014 quedo en $411.760, adeudando para cada mes del referido año $11.760 monto que coincide con la liquidación de quien excepciona. Así las cosas, para el 2015 la cuota más su incrementó corresponde a $430.948,2, adeudando el ejecutado la suma de $30.948,2 para cada mes, valor correspondiente al acumulado del año 2014 y 2015, y no el valor de $19.188 solamente. Lo mismo sucede con el año 2016, debido a que la cuota alimentaria paso a $464.432,68, adeudándose la suma de $64.432,68 por cada mes de ese año, pues el ejecutado solo consignó la suma de $400.000 y así sucesivamente con los años siguientes (2017: $495.781,88, por lo que adeuda $95.781,88 por cada mes; 2018: $521.017,18, por lo que se debe $121.017,18 por cada mes; 2019: $544.462,95, por lo que se adeuda $144.462,95 por cada mes; 2020:$572.339,46 por lo que se debe $172.339,46 cada mes; 2021: $587.277,52 por lo que se adeuda la suma de $187.277,52 por cada mes). (…) (Cit.).
Por consiguiente, es innegable que el juzgador acusado no pretirió o mal interpretó ningún precepto, tampoco contempló uno que no estuviese convidado a ser empleado en la contienda, y mucho menos valoró indebidamente las pruebas obrantes en el legajo, lo que comprende un mal cálculo del crédito ejecutado, lo cual conlleva a colegir que la directriz indagada no es arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debe darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
2.- Por lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de primer grado, como se anticipó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS