STC10017 2022

AGOSTO

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STC10017-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10017-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00197-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Manuel Paternina  Suárez le instauró  al Juzgado Primero  de Familia de Envigado, extensiva  a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para  Asuntos de Familia y demás involucrados en el consecutivo  2021-00453-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, exigió la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado accionado «dejar  sin efectos la decisión contraria al ordenamiento jurídico  y en su lugar (…) se disponga ajustar conforme a derecho la  providencia de fecha 15 de junio de 2022 y definir el monto a pagar  de manera correcta por concepto de incremento de cuotas alimentaria  para sus menores hijas, durante el 1º de enero de 2014 y hasta  el 30 de octubre de 2021; y que se suspenda de remate de los bienes  embargados y secuestrados».  

En  síntesis, expuso que suscribió con Martha Inés  Torres, madre de sus hijas Farah y Jazmín Paternina Torres, el  acta de conciliación n° 06466, en la que se estipuló  «las  cuotas alimentarias por valor de $400.000 mensuales, más  primas de julio y diciembre de cada año»  (29 oct. 2012).  

Indicó  que aquella presentó en su contra demanda ejecutiva «por  cuotas de alimentos dejadas de pagar, incrementos de cuotas  alimentarias y por concepto de educación, desde enero de 2014  hasta octubre de 2021»  (23 nov. 2021) y el Juzgado Primero de Familia de Envigado libró  mandamiento de pago por la suma de «$15.016.433,18»  (13 nov. 2021), decisión contra la cual interpuso los recursos  de ley y las excepciones meritorias de «mala  fe»  y «cobro  de lo no debido».  

Señaló  que el funcionario accionado dictó «sentencia  anticipada»  en la que declaró parcialmente probada la última de las  defensas mencionadas, por lo que modificó parcialmente la  liquidación de la obligación, quedando en  «$10.616.433,26»  (15 jun. 2022); pero, «persisten  yerros en los cálculos realizados sobre los incrementos en las  cuotas alimentarias»,  pues  solo adeuda  a la ejecutante «$2.839.644,28».  

Sostuvo  que esa equivocación radica en que «le  está cobrando nuevamente en el año 2015 los incrementos  ya liquidados en el año 2014 al sumarle el incremento de  $19.188,016  a la cuota de 2014 y después hacer una resta de la cuota  pagadas»,  lo cual constituye «un  defecto sustantivo y fáctico»,  de ahí que se ha visto trasgredida la prebenda esencial  invocada.  

2.-  El Juzgado  Primero de Familia de Envigado aseveró que lo  pretendido por el tutelante «no  puede ser objeto  de amparo constitucional»,  debido a que actuó conforme a la ley, amén que frente a  la determinación censurada «no  se interpuso aclaración o complementación alguna;  motivo por el cual la presente acción de tutela no cumple con  el requisito de subsidiariedad».  

Martha  Inés Torres se opuso al auxilio, tras adverar que la oficina  criticada «ha  actuado conforme a la norma».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó  el ruego por  razonabilidad de la providencia confutada, ya que el juzgado  reprochado, «frente  a las excepciones de mérito declaró no probada la de  mala fe y probada parcialmente la de cobro de lo no debido, en  consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución  por los conceptos allí descritos, más el interés  legal del 0.5% mensual causado desde que la obligación se hizo  exigible hasta su cumplimiento y dispuso que se realizara la  liquidación del crédito, entre otras decisiones  consecuenciales».  

Añadió,  en cuanto a la alegada «errada  liquidación de los incrementos en las cuotas alimentarias»,  que «no  asiste razón»  al peticionario, dado que, «según  Acta de Conciliación No. 06466 expedida por el Centro de  Conciliación de la Policía Nacional, Sede Medellín,  en octubre 29 de 2012, [éste]  se  comprometió en calidad de padre de las niñas S.P.T. y  J.P.T., a suministrarles cuota alimentaria a partir de octubre 30 de  2012 y desde de enero 30 de 2013 se obligó a aportarles como  cuota alimentaria el 31% del salario que devengaba para la fecha en  que se suscribió el acuerdo el 34,50% y el 31% de las primas  de los meses de junio y diciembre de cada año,  respectivamente, porcentajes que para la fecha de la conciliación  ascendían, en su orden, a $400.000, $200.000 y $400.000 y en  dicho documento público se pactó que “Dichos  valores se incrementará cada año conforme lo establezca  el Gobierno Nacional para el personal activo o pensionado de la  Policía Nacional a partir del mes de enero de cada año”»,  por lo que dicha autoridad «tuvo  en cuenta la cuota alimentaria pactada a partir del 2013 y sobre ese  valor a partir del 2014 aplicó el incremento salarial  decretado para el personal activo de la Policía Nacional para  esa anualidad y los años subsiguientes con el fin de  establecer su monto y así lo hizo sucesivamente hasta el  2021».  

2.-  Refutó el impulsor insistiendo en  los planteamientos del pergamino inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo proveído en primera instancia debe ser respaldado, porque  el Juzgado Primero de Familia de Envigado  no ha incurrido en conducta susceptible de enmarcarse en una «vía  de hecho»  en  la ejecución que Martha Inés Torres adelantó  en representación de sus descendientes Farah y Jazmín  Paternina Torres contra  Juan Manuel Paternina Suárez (2021-00453-00).  

En  efecto, de la encuadernación remitida se advierte, que, a  través de «sentencia  anticipada»  de 15 de junio de 2022, definió la disputa en los siguientes  términos:  

«PRIMERO:  DECLARAR  NO PROBADA  la excepción de mérito denominada “mala fe”  formulada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva (…).  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE  la excepción de mérito denominada “cobro de lo no  debido” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).  

TERCERO:  En consecuencia, sígase adelante con la ejecución en  favor de las menores de edad FARAH PATERNINA TORRES y JAZMÍN  PATERNINA TORRES, representado por su madre MARTHA INÉS TORRES  en contra del señor JUAN MANUEL PATRNINA SUÁREZ, por la  suma de DIEZ  MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y  TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($10.616.433,26),  por los siguientes conceptos: (…). Más el interés  legal de 0.5% mensual, causado desde que la obligación se hizo  exigible, hasta su cabal cumplimiento.  

CUARTO:  Este mandamiento de pago comprende, además, las cuotas  alimentarías regulares causadas y las que se generen a partir  del mes de noviembre de 2021 y se cancelarán dentro de los  cinco (5) días siguientes a su vencimiento (artículo  431 CGP).  

SEXTO:  No procede la condena en costas en virtud de la prosperidad parcial  de las excepciones de mérito.  

SÉPTIMO:  Practíquese la liquidación del crédito en los  términos previstos en el artículo 446 del Código  General del Proceso» (Archivo  08Expediente001202100453.pdf, págs. 102 a 116, expediente  digital remitido).  

Paternina  Suárez discute que la cifra por la cual se proseguirá  el cobro no es consecuente con la realidad, comoquiera que en su  cuantificación se le está imputando a partir de 2015 y  hasta 2021 «los  incrementos ya liquidados en el año 2014»,  lo cual no es apropiado, toda vez que «le  están aplicando más del 7% en los incrementos».  

Al  escrutar los fundamentos del referido pronunciamiento, se aprecia que  el estrado fustigado atendió las normas que disciplinan el  asunto y delimitó correctamente los alimentos debidos,  atendiendo lo estipulado en el acta de conciliación n°  06466,  expedida por el Centro de Conciliación de la Policía  Nacional, sede Medellín (29 oct. 2012).  

En  efecto, en el aludido documento se consignó:  

Las  partes han acordado que el  señor JUAN MANUEL PATERNINA SUÁREZ en calidad de padre  de las niñas F.P.T. y J.P.T. se compromete a suministrar como  cuota alimentaria mensualmente de su salario,  el veintisiete por ciento (27%) equivalente a la fecha a la suma de  trescientos cincuenta mil pesos ($35.000) (sic) exceptuando los  descuentos de ley e incluyendo el subsidio familiar, cuota pagadera  los treinta (30 de cada mes, iniciando el treinta (30) de octubre de  2012 así sucesivamente de forma mensual los días  treinta (30) de cada mes, a  partir del 30 de enero de 2013 iniciara aportando una cuota  alimentaria de cuatrocientos mil pesos ($400.000) equivalente al  treinta y uno por ciento (31%) del salario actual, con la primera de  JUNIO de cada año se compromete a dar el treinta y cuatro  punto cincuenta por ciento (34.50%) equivalente a la fecha a  doscientos mil pesos ($200.000), y los consignara el 15 de Julio de  cada año, iniciando el año 2013, con la prima de  DICIEMBRE de cada año se compromete a dar el treinta y uno por  ciento (31%) equivalente a la fecha a cuatrocientos mil pesos  ($400.000) de la prima,  pagadera el 15 de diciembre de cada año. La señora LUZ  AIDE ARIAS, acepta esta propuesta, Dichos  valores se incrementará cada año conforme lo establezca  el Gobierno Nacional para el personal activo y/o pensionado de la  policía nacional a partir del mes de enero de cada año.  También acuerdan las Partes que el dinero de la cuota  alimentaria, prima de junio y prima de diciembre, lo consignara en  efectivo y en las respectivas fechas pro medio de Servientrega, el  obligado se responsabilizara del costo del envió, las  consignaciones las hará a nombre de MARTHA INÉS  TORRES”.  

EDUCACIÓN:  Las partes han acordado que el señor JUAN MANUEL PATERNINA  SUÁREZ, pagara el 50% de los gastos de educación cada  año para las niñas MARTINEZ ARIAS Y SARA MARTINEZ ARIAS  (…)  (págs. 16 a 18, ejusdem,  énfasis adrede).  

En  virtud de lo anterior, aplicó los aumentos fijados por el  Gobierno para los miembros de la Policía Nacional a partir de  2014 hasta 2021, esto es, del 2.94%, 4.66%, 7.77%, 6.75%, 5.09%,  4.50%, 5.12% y 2.61%, respectivamente, a las sumas de $400.000 (cuota  alimentaria), $200.000 (prima junio) y $400.000 (prima diciembre), lo  que arrojó como resultado, después de descontar loa  pagos efectuados por el ejecutado, la cantidad de $10.616.433,26,  lo que acompasa con lo previsto en el inciso 7º del artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Ahora,  la diferencia que encuentra el quejoso entre la anterior ponderación  y su ejercicio matemático, estriba en que éste calcula  el crecimiento de cada uno de esos años, sin variarla, sobre  la base de la suma inicialmente pactada para cada una de las  asignaciones, sin tener en cuenta que para cada anualidad la  asignación se agrandaba, lo que es totalmente desatinado.  

Esa  pifia la advirtió el juez confutado, al manifestar que:  

(…)  la cuota alimentaria correspondiente al año 2014 quedo en  $411.760, adeudando para cada mes del referido año $11.760  monto que coincide con la liquidación de quien excepciona. Así  las cosas, para el 2015 la cuota más su incrementó  corresponde a $430.948,2, adeudando el ejecutado la suma de $30.948,2  para cada mes, valor correspondiente al acumulado del año 2014  y 2015, y no el valor de $19.188 solamente. Lo mismo sucede con el  año 2016, debido a que la cuota alimentaria paso a  $464.432,68, adeudándose la suma de $64.432,68 por cada mes de  ese año, pues el ejecutado solo consignó la suma de  $400.000 y así sucesivamente con los años  siguientes (2017: $495.781,88, por lo que adeuda $95.781,88 por cada  mes; 2018: $521.017,18, por lo que se debe $121.017,18 por cada mes;  2019: $544.462,95, por lo que se adeuda $144.462,95 por cada mes;  2020:$572.339,46 por lo que se debe $172.339,46 cada mes; 2021:  $587.277,52 por lo que se adeuda la suma de $187.277,52 por cada  mes). (…)  (Cit.).  

Por  consiguiente, es innegable que el juzgador acusado no pretirió  o mal interpretó ningún precepto,  tampoco contempló uno que no estuviese convidado a ser  empleado en la contienda, y mucho menos valoró indebidamente  las pruebas obrantes en el legajo, lo que comprende un mal cálculo  del crédito ejecutado, lo  cual conlleva a colegir que la directriz indagada no es arbitraria o  caprichosa, por lo que de ella no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debe darse a la controversia, sin  que tal designio se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

2.-  Por  lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de  primer grado, como se anticipó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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