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STC10717-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10717-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00660-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “I” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia del Centro Zonal (…), así como los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido proceso, salud, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la definición del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que en relación con su hija “W” (hoy con 8 años de edad), «el 5 de agosto de 2019 se emitió por parte de la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal (…), el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos», por cuanto «en julio de 2019, cuando tenía 5 años», se alertó «sobre el posible abuso sexual»; que el informe pericial forense «no descarta la posibilidad de manipulaciones o tocamientos», y según «valoración psicológica» practicada a la menor, «reporta haber vivido algunas situaciones en las que se presentaron comportamientos sexualizados atípicos e inadecuados por parte de su padre [“M”], tales como revisarle la ropa interior a la entrada del jardín».
Que seguidamente el señor “M” «denunció el incumplimiento de la visita [así como] ejercicio arbitrario de la custodia», y «el 8 de octubre de 2019, a través de apoderado judicial solicitó a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. autorización de visitas controladas a la niña al menos dos veces por semana y con una duración mínima de 20 minutos cada una», petición que fue negada el 5 de noviembre del mismo año, aduciéndose «la prevalencia de los derechos de la niña y la apertura del proceso de restablecimiento de derechos».
Que luego de las valoraciones psicológicas practicadas a la niña, «el 16 de diciembre de 2019 (…) se declaró en situación de vulnerabilidad y se confirmó su ubicación en medio familiar de origen con su progenitora [y] se modificó la medida provisional ordenada el 5 de agosto de 2019, concerniente a la suspensión de visitas y de cualquier contacto de la niña con su padre “M”, para en su lugar autorizar visitas supervisadas en el Centro Zonal, los viernes de 3:00 pm a 5:00 pm, cada 15 días, hasta que se definiera de fondo la situación jurídica del señor “M”, por parte de la Fiscalía General de la Nación».
Que «el 4 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de (…) establece el régimen de visitas de la menor con su padre [en términos similares a los ya referidos, precisando que] dichos encuentros se realizarán por medio de la plataforma Teams, y serán supervisados por la Profesional de Psicología adscrita a la defensoría de familia del ICBF, quien se encargará de realizar el acceso a la plataforma virtual por medio del link que será enviado un día antes». Que ante solicitudes del señor “M”, «el 2 de junio de 2021 la Defensora de Familia ordenó, por 6 meses más, la prórroga del proceso [así como] dar continuidad a las visitas virtuales supervisadas (…), [y] el 4 de octubre de octubre de 2021, reactiv[ó] las visitas presenciales vigiladas».
Que ante el desacuerdo por ella presentado y el informe de visita supervisada allegado por psicología «el 12 de octubre de 2021 [en el que se consignó que] la niña manifestó, en varias oportunidades, su rechazo e incomodidad ante el reiterado contacto físico con su padre (…), el 15 de octubre de 2021, la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal de (…) le comunicó al señor “M” el rechazo de su petición para que las visitas presenciales supervisadas se realizaran en el I.C.B.F. de (…) y que las visitas continuarán en la modalidad virtual. Esto, debido a lo acontecido el 12 de octubre de 2021 y a las comorbilidades que tiene la niña [asma, sobrepeso y “tiroides”], según lo informado por la suscrita (…)».
Que «actualmente, las visitas se están realizando de manera virtual, sin supervisión alguna por parte de la autoridad o de persona alguna», pero, «producto de las visitas [la niña] ha experimentado cambios emocionales que afectan de manera negativa su salud psicológica y física, pues se intensificaron afectaciones que ya se venían identificando previamente con las visitas supervisadas», por lo que, «me preocupa el impacto de estas visitas sin supervisión, (…) pues pese a todos los cuidados proporcionados, mi hija, en los últimos meses ha pasado de tener sobrepeso a obesidad, corriendo el riesgo de desarrollarse precozmente, debido a una enfermedad autoinmune llamada tiroiditis, diagnosticada el 27 de nov del 2018 (…)».
3. Pretende que «se deje sin efecto jurídico alguno la providencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado “00” del Circuito de Familia de “X”, mediante la cual se resolvió [el proceso]», y se ordene proferir «una nueva decisión», así como «abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales (…) y las garantías de mi menor hija». También, «que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (…), hacer el seguimiento respectivo a la decisión/decisiones que se emitan con ocasión de la presente acción de tutela [y] se determinen las sanciones [pertinentes]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que decidió «el cierre definitivo del proceso de restablecimiento de derechos [en cuestión] comoquiera que se encontraron garantizados los derechos de la menor», y que «si bien, la accionante se conduele de que las visitas ordenadas (…), debe iniciar las acciones correspondientes para modificarlas, más no puede pretender que [esto se haga] por medio de un proceso de restablecimiento de derechos, pues el fin del presente asunto es restablecer los derechos de la niña, mediante las medidas contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de 2006), las cuales no se pueden tornar en permanentes». Pidió negar el amparo ya que «fue con base en las pruebas recaudadas y obrantes en el plenario y en el análisis realizado a cada una de ellas, encontrándose así ajustado a derecho el fallo proferido; motivo por el cual no existe vulneración alguna a los derechos [invocados]».
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal (…), dio que las pretensiones de la tutelante «no están llamadas a prosperar porque no existe vulneración de derechos, por el contrario, de las actuaciones del Instituto se evidencia que actuó de conformidad con la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1887 de 2018 [y que], dentro del proceso ya se finalizó el apoyo psicoterapéutico y existe garantía de derechos de la niña, por lo tanto, atendiendo la decisión del Juzgado se procederá con el cierre del mismo».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «es de gran importancia que antes de permitir las visitas virtuales no supervisadas (…), esta sea remitida a atención terapéutica por el área de psicología, debido al antecedente por presunto maltrato físico, psicológico y sexual, a fin de obtener herramientas que logren la construcción del vínculo afectivo paterno-filial (…)», y por ello se mostró a favor de concesión de la protección rogada.
4. “M”, en su calidad de padre de la menor por quien se adelantó el pleito ordinario, narró -en extenso-, entre otras situaciones atinentes a su actividad profesional como «defensor de derechos humanos de nacionalidad italiana», las actuaciones relacionadas con la defensa de sus prerrogativas y de su menor hija, aseverando que «la vida de [ella] es sagrada [y] es mi relación muy cercana, sana y cariñosa, es todo para mí». Pidió se «autorice todas las visitas cotidianas, cada día de la semana, para dar cumplimiento al acuerdo de voluntades realizado por los progenitores en el divorcio protocolizado en la Notaría (…) de “X”, escritura pública Nro. (…) del 24 de enero de 2019, y las visitas autorizadas por ICBF – en mayo de 2019 cada día “5 minutos en la entrada del Colegio donde (…) se encuentre estudiando”».
5. La Fiscal (…) Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultada «la base de datos del SPOA (…), se verifica que dentro de la noticia criminal referida [“2018-00000”], se profirió un archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P., el pasado 16-03-2021».
6. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, solicitó «declarar probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos de la accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva (…), desvinculándola del trámite de la acción».
7. El Procurador (…) Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de (…) con funciones en la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de “X”, manifestó su «impedimento para conocer del asunto (…), toda vez que estoy incurso en las causales 1ª y 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…), comoquiera que tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con (…), quien intervino en el asunto cuestionado en sede constitucional, como Procuradora (…) Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que la decisión confutada «no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues (…) realizó una verificación pormenorizada del material probatorio obrante, tales como la denuncia presentada por la accionante, la valoración psicológica de la Fundación (…), el Informe Pericial de Clínica Forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la certificación emitida por la Fiscalía (…), en la que se informó sobre el archivo de la investigación en contra del señor “M”, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y las comunicaciones emitidas por las partes y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de (…), de modo que se puede concluir que en [el fallo], la funcionaria sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas (…), realizó la valoración que le correspondía, para arribar a la determinación que adoptó, de la cual puede discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de la acción, y criticar del tribunal, «el desconocimiento de la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y que no hubiera apreciado la «interpretación errónea acerca de la valoración probatoria hecha por el juzgado», y por omitir «consideraciones que eran importantes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del restablecimiento de derechos.
Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y «que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem).
Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público.
Según el artículo 99 del citado estatuto, cualquiera de las autoridades en mención está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86). Se resalta y subraya.
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso).
En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia».
4. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable, esta Sala establece que la desestimación del amparo será ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
4.1. En efecto, para que, mediante providencia del 8 de marzo de 2022, proferida dentro del pleito radicado bajo el n° “2022-00000”, el Juzgado “00” de Familia de “X”, resolviera «decretar el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos surtido a favor de la niña (…)», como razonamiento expuso:
«Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, los hechos denunciados y las actuaciones ya antes descritas, encuentra el Despacho que en el presente asunto se allegó reportes realizados por la misma niña “W”, en la que manifestó presuntos tocamientos por parte de su progenitor, realizó ciertas conductas con vocabulario sexualizado e indicó que el mismo era expresado por su padre; motivos, por los cuales los profesionales recomendaron no celebrar visitas; sin embargo y comoquiera que, dentro del presente proceso se busca garantizar el derecho de la niña a tener una familia encuentra el Despacho, que se autorizaron visitas de manera supervisada por parte del ICBF, iniciando las mismas de manera virtual y posteriormente de manera presencial, no obstante, tras la realización de las mismas se evidencia que la niña durante el desarrollo de las visitas presenciales presentó incomodidad y finalmente manifestó su deseo de que las mismas no continuaran desarrollándose de manera presencial, sino de forma virtual, por lo que al recordar este Despacho que la H. Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2014, indicó que los niños, niñas y adolescentes “deben ser escuchados y sus intereses visibilizados, pronunciamiento que no sólo encuentra fundamento en la legislación nacional, sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), en donde se establece que «los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”; así mismo, en Sentencia T-557 de 2011, se estableció que los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior de los menores de edad.
En este sentido, encuentra el Despacho que el principio pro infans, tiene una innegable carga axiológica en virtud de garantizar la prevalencia de los derechos de la niña “W”, frente a otras garantías de los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes, pues solo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad del interés de la niña “W”, esto es, atender a su protección integral y evitarle un escenario de revictimización y comoquiera que en seguimiento de fecha 6 de enero de 2022, la trabajadora social del ICBF realiza informe de seguimiento socio familiar de la niña “W”, en la que indica que la misma hace parte de un sistema familiar extenso de convivencia con la abuela materna y progenitora, dinámica familiar con lazos afectivos fuertes y alta vincularidad en la diada materno filial, como en la relación con la abuela materna, quien apoya el tema de la supervisión y acompañamiento en los tiempos laborales materno; así mismo, indicó que cuenta con espacios de diálogo y concertación y reconoce las figuras de autoridad en cabeza de su progenitora, como forma de corrección reportando la progenitora el desmonte de privilegios y el diálogo, la niña estudia en un colegio en jornada de la tarde, superó el grado 1 y continuará estudiando en el colegio bilingüe, en la jornada de la mañana, que cuenta con actividades extracurriculares, que la progenitora le está realizando seguimiento médico por problemas relacionados con la tiroides y con respecto a la atención psicológica, refiere que las visitas se dieron en un inició por medio de la plataforma TEAMS; por lo que concluye finalmente la profesional que de acuerdo con la información recolectada se evidencia que “W”, cuenta con sistema familiar garante de los derechos, aspecto que es relevante para este Despacho y comoquiera que a la fecha de este fallo, se le están garantizando los derechos a la niña “W”, no le queda otro camino a esta Juzgadora que ordenar el cierre del presente proceso, manteniendo la niña “W” en el medio familiar materno.
En este orden de ideas, no le asistió razón a la Defensora de Familia cuando niega el cierre del proceso debido a que la niña fue vinculada a un proceso terapéutico especializado, por lo que este Despacho recuerda a la autoridad administrativa, que la H. Corte Constitucional en Sentencias T 336/19 precisó: “El PARD no está atado al término de duración de un tratamiento médico o psicológico, ya que la finalidad de este tipo de situaciones es la de proferir las ordenes necesarias para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”; motivo por el cual, en interés superior de la niña, las visitas continuarán desarrollándose de manera virtual y como así lo solicitó la niña en visita realizada con el padre el 12 de octubre del año 2021, debiendo la progenitora proporcionar a la niña los medios tecnológicos para su conexión, lo anterior hasta tanto las mismas no sean reguladas por autoridad competente, no sin antes recordar a la progenitora señora “I”, que es la familia, en primer lugar, la llamada a suministrarle los cuidados y las atenciones que necesita la niña, en otras palabras, satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, entre las que se encuentra el tratamiento psicológico, ordenado por la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal (…)». Resaltado y subrayado fuera del texto.
4.2. Como acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, consistentes en mantener a la menor en medio familiar materno y que el padre seguirá ejerciendo su derecho de visitas de manera virtual hasta que la autoridad competente disponga otra regulación, además de motivadas, se muestran convenientes y útiles para la niña en favor de quien se adelantó la actuación objeto de revisión en esta excepcional sede, por lo que no se avizora que con ellas se afecten las prerrogativas invocadas a través de este excepcional instrumento, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en esta sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC5103-2021, 7 may. 2021, rad. 00081-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).
Ahora, en relación con la valoración probatoria, esta Corporación ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela se restringe, comoquiera que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).
4.3. Por lo demás, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93). Se subraya.
Así las cosas, aunado a la razonabilidad de la decisión confutada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación refutada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.