STC10717 2022 1

AGOSTO

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STC10717-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10717-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00660-01    

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 25 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “I”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de  Familia del Centro Zonal (…), así como los  intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido  proceso, salud, integridad personal, libre desarrollo de la  personalidad y vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en la definición del  litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en relación con su hija “W”  (hoy con 8 años de edad), «el  5 de agosto de 2019 se emitió por parte de la Defensoría  de Familia del ICBF del Centro Zonal (…), el  auto  de apertura del proceso de restablecimiento de derechos»,  por cuanto «en  julio de 2019, cuando tenía 5 años»,  se alertó «sobre  el posible abuso sexual»;  que el informe pericial forense «no  descarta la posibilidad de manipulaciones o tocamientos»,  y según «valoración  psicológica»  practicada a la menor, «reporta  haber vivido algunas situaciones en las que se presentaron  comportamientos sexualizados atípicos e inadecuados por parte  de su padre [“M”],  tales como revisarle la ropa interior a la entrada del jardín».  

Que  seguidamente el señor “M” «denunció  el  incumplimiento  de la visita [así  como] ejercicio  arbitrario de la custodia»,  y «el  8 de octubre de 2019, a través de apoderado judicial solicitó  a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. autorización de  visitas controladas a la niña al menos dos veces por semana y  con una duración mínima de 20 minutos cada una»,  petición  que fue negada el 5 de noviembre del mismo año, aduciéndose  «la  prevalencia de los derechos de la niña y la apertura del  proceso de restablecimiento de derechos».  

Que  luego de las valoraciones psicológicas practicadas a la niña,  «el  16 de diciembre de 2019 (…) se declaró en situación  de vulnerabilidad y se confirmó su ubicación en medio  familiar de origen con su progenitora [y]  se modificó la medida provisional ordenada el 5 de agosto de  2019, concerniente a la suspensión de visitas y de cualquier  contacto de la niña con su padre “M”, para en su  lugar autorizar visitas supervisadas en el Centro Zonal, los viernes  de 3:00 pm a 5:00 pm, cada 15 días, hasta que se definiera de  fondo la situación jurídica del señor “M”,  por parte de la Fiscalía General de la Nación».  

Que  «el  4 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de (…)  establece el régimen de visitas de la menor con su padre  [en términos similares a los ya referidos, precisando que]  dichos  encuentros se realizarán por medio de la plataforma Teams, y  serán supervisados por la Profesional de Psicología  adscrita a la defensoría de familia del ICBF, quien se  encargará de realizar el acceso a la plataforma virtual por  medio del link que será enviado un día antes».  Que  ante solicitudes del señor “M”, «el  2 de junio de 2021 la Defensora de Familia ordenó, por 6 meses  más, la prórroga del proceso [así  como] dar  continuidad a las visitas virtuales supervisadas (…), [y]  el 4 de octubre de octubre de 2021, reactiv[ó] las visitas  presenciales vigiladas».  

Que  ante el desacuerdo por ella presentado y el informe de visita  supervisada allegado por psicología «el  12 de octubre de 2021 [en  el que se consignó que]  la niña manifestó, en varias oportunidades, su rechazo  e incomodidad ante el reiterado contacto físico con su padre  (…), el 15 de octubre de 2021, la Defensora de Familia del  I.C.B.F. del Centro Zonal de (…) le comunicó al señor  “M” el rechazo de su petición para que las visitas  presenciales supervisadas se realizaran en el I.C.B.F. de (…)  y que las visitas continuarán en la modalidad virtual. Esto,  debido a lo acontecido el 12 de octubre de 2021 y a las  comorbilidades que tiene la niña [asma,  sobrepeso y “tiroides”],  según lo informado por la suscrita (…)».  

Que  «actualmente,  las visitas se están realizando de manera virtual, sin  supervisión alguna por parte de la autoridad o de persona  alguna»,  pero,  «producto  de las visitas  [la niña] ha  experimentado cambios emocionales que afectan de manera negativa su  salud psicológica y física, pues se intensificaron  afectaciones que ya se venían identificando previamente con  las visitas supervisadas»,  por lo que, «me  preocupa el impacto de estas visitas sin supervisión, (…)  pues pese a todos los cuidados proporcionados, mi hija, en los  últimos meses ha pasado de tener sobrepeso a obesidad,  corriendo el riesgo de desarrollarse precozmente, debido a una  enfermedad autoinmune llamada tiroiditis, diagnosticada el 27 de nov  del 2018 (…)».  

3.        Pretende  que «se  deje sin efecto jurídico alguno la providencia del 8 de marzo  de 2022, proferida por el Juzgado “00” del Circuito de  Familia de “X”, mediante la cual se resolvió [el  proceso]»,  y se ordene proferir «una  nueva decisión»,  así como «abstenerse  de continuar vulnerando los derechos fundamentales (…) y las  garantías de mi menor hija».  También, «que  se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (…),  hacer el seguimiento respectivo a la decisión/decisiones que  se emitan con ocasión de la presente acción de tutela  [y]  se determinen las sanciones [pertinentes]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.          La Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que decidió «el  cierre definitivo del proceso de restablecimiento de derechos [en  cuestión]  comoquiera que se encontraron garantizados los derechos de la menor»,  y que «si  bien, la accionante se conduele de que las visitas ordenadas (…),  debe iniciar las acciones correspondientes para modificarlas, más  no puede pretender que [esto  se haga] por  medio de un proceso de restablecimiento de derechos, pues el fin del  presente asunto es restablecer los derechos de la niña,  mediante las medidas contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de  2006), las cuales no se pueden tornar en permanentes».  Pidió negar el amparo ya que «fue  con base en las pruebas recaudadas y obrantes en el plenario y en el  análisis realizado a cada una de ellas, encontrándose  así ajustado a derecho el fallo proferido; motivo por el cual  no existe vulneración alguna a los derechos [invocados]».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal (…), dio  que las pretensiones de la tutelante «no  están llamadas a prosperar porque no existe vulneración  de derechos, por el contrario, de las actuaciones del Instituto se  evidencia que actuó de conformidad con la Ley 1098 de 2006,  modificada por la Ley 1887 de 2018 [y  que],  dentro del proceso ya se finalizó el apoyo psicoterapéutico  y existe garantía de derechos de la niña, por lo tanto,  atendiendo la decisión del Juzgado se procederá con el  cierre del mismo».  

3.          La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que «es  de gran importancia que antes de permitir las visitas virtuales no  supervisadas (…), esta sea remitida a atención  terapéutica por el área de psicología, debido al  antecedente por presunto maltrato físico, psicológico y  sexual, a fin de obtener herramientas que logren la construcción  del vínculo afectivo paterno-filial (…)»,  y por ello se mostró a favor de concesión de la  protección rogada.  

4.          “M”, en su calidad de padre de la menor por quien se  adelantó el pleito ordinario, narró -en extenso-, entre  otras situaciones atinentes a su actividad profesional como «defensor  de derechos humanos de nacionalidad italiana»,  las actuaciones relacionadas con la defensa de sus prerrogativas y de  su menor hija, aseverando que «la  vida de [ella]  es sagrada [y]  es  mi relación muy cercana, sana y cariñosa, es todo para  mí».  Pidió se «autorice  todas las visitas cotidianas, cada día de la semana, para dar  cumplimiento al acuerdo de voluntades realizado por los progenitores  en el divorcio protocolizado en la Notaría (…) de “X”,  escritura pública Nro. (…) del 24 de enero de 2019, y  las visitas autorizadas por ICBF – en mayo de 2019 cada día  “5 minutos en la entrada del Colegio donde (…) se  encuentre estudiando”».  

5.        La  Fiscal (…) Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la  Fiscalía General de la Nación, informó que  consultada  «la  base de datos del SPOA (…), se verifica que dentro de la  noticia criminal referida [“2018-00000”],  se profirió un archivo por conducta atípica art. 79  C.P.P., el pasado 16-03-2021».  

6.        La  Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá,  solicitó «declarar  probada la excepción de inexistencia de vulneración de  derechos de la accionante y falta de legitimación en la causa  por pasiva (…), desvinculándola del trámite de  la acción».  

7.        El  Procurador (…) Judicial I del Trabajo y  Seguridad Social de  (…) con funciones en la Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de “X”,  manifestó su «impedimento  para conocer del asunto (…), toda vez que estoy incurso en las  causales 1ª y 3ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal (…), comoquiera que tengo vínculo  consanguíneo en segundo grado con (…), quien intervino  en el asunto cuestionado en sede constitucional, como Procuradora (…)  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que la decisión confutada «no  resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues (…)  realizó una verificación pormenorizada del material  probatorio obrante, tales como la denuncia presentada por la  accionante, la valoración psicológica de la Fundación  (…), el Informe Pericial de Clínica Forense emitido por  el Instituto Nacional de Medicina Legal, la certificación  emitida por la Fiscalía (…), en la que se informó  sobre el archivo de la investigación en contra del señor  “M”, por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, y las comunicaciones emitidas por las partes y la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de (…), de modo  que se puede concluir que en [el  fallo],  la funcionaria sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas (…),  realizó la valoración que le correspondía, para  arribar a la determinación que adoptó, de la cual puede  discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que  amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo  excepcional de protección de los derechos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de  la acción, y criticar del tribunal, «el  desconocimiento de la utilización de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  y que no hubiera apreciado la «interpretación  errónea acerca de la valoración probatoria hecha por el  juzgado»,  y por omitir «consideraciones  que eran importantes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento  de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisión  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  restablecimiento de derechos.  

Conforme  a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una «situación  irregular»  que amerite la intervención estatal, se contemplan como  medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen;  (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás señaladas en otras normas y «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59  ibidem).  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada  normativa, son: (i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii)  el Comisario de Familia; (iii)  la Policía Nacional y (iv)  el Ministerio Público.  

Según  el artículo 99 del citado estatuto, cualquiera de las  autoridades en mención está facultada para iniciar de  oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración  o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus  funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir  provisionalmente  sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la  reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86). Se resalta y subraya.  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la  instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según  la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños  como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge  expresamente en el artículo 44 de la Constitución de  1991, y en el ordenamiento legal en comento.  

Según  la referida codificación, el superior funcional de la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el  tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que  cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que  falla es el ente administrativo, la resolución requiere de  homologación ante el funcionario judicial (artículo  100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto  especial en cita, y artículo 21-18 del Código General  del Proceso).  

En  cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo  general consagra que, «en  única instancia»,  a los jueces de familia les corresponde: «18.  Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en  asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»;  «19.  La revisión de las decisiones administrativas preferidas por  el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de  policía en los casos previstos en la ley»,  y «20.  Resolver  sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el  defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido  competencia».  

4.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y  jurisprudencia aplicable, esta  Sala establece que la desestimación del amparo será  ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

4.1.        En  efecto, para que, mediante providencia del 8 de marzo de 2022,  proferida dentro del pleito radicado bajo el n° “2022-00000”,  el Juzgado “00” de Familia de “X”, resolviera  «decretar  el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos surtido a favor de la niña (…)»,  como razonamiento expuso:  

«Teniendo  en cuenta la anterior jurisprudencia, los hechos denunciados y las  actuaciones ya antes descritas, encuentra el Despacho que en el  presente asunto se allegó reportes realizados por la misma  niña “W”, en la que manifestó presuntos  tocamientos por parte de su progenitor, realizó ciertas  conductas con vocabulario sexualizado e indicó que el mismo  era expresado por su padre; motivos, por los cuales los profesionales  recomendaron no celebrar visitas; sin embargo y comoquiera que,  dentro del presente proceso se busca garantizar el derecho de la niña  a tener una familia encuentra el Despacho, que se autorizaron visitas  de manera supervisada por parte del ICBF, iniciando las mismas de  manera virtual y posteriormente de manera presencial, no obstante,  tras la realización de las mismas se evidencia que la niña  durante el desarrollo de las visitas presenciales presentó  incomodidad y finalmente manifestó su deseo de que las mismas  no continuaran desarrollándose de manera presencial, sino de  forma virtual, por lo que al recordar este Despacho que la H. Corte  Constitucional en sentencia T-115 de 2014, indicó que los  niños, niñas y adolescentes “deben ser escuchados  y sus intereses visibilizados, pronunciamiento que no sólo  encuentra fundamento en la legislación nacional, sino,  también, en lo dispuesto por el artículo 12 de la  Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de  1991), en donde se establece que «los Estados parte garantizarán  al niño que esté en condiciones de formarse un juicio  propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos  los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente  en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad  y madurez del niño”; así mismo, en Sentencia  T-557 de 2011, se estableció que los derechos e intereses de  los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados  y garantizados en función del interés superior de los  menores de edad.  

En  este sentido, encuentra el Despacho que el principio pro infans,  tiene una innegable carga axiológica en virtud de garantizar  la prevalencia de los derechos de la niña “W”,  frente a otras garantías de los derechos e intereses de los  padres y demás personas relevantes, pues solo así se  logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad del interés  de la niña “W”, esto es, atender a su protección  integral y evitarle un escenario de revictimización y  comoquiera que en seguimiento de fecha 6 de enero de 2022, la  trabajadora social del ICBF realiza informe de seguimiento socio  familiar de la niña “W”, en la que indica que la  misma hace parte de un sistema familiar extenso de convivencia con la  abuela materna y progenitora, dinámica familiar con lazos  afectivos fuertes y alta vincularidad en la diada materno filial,  como en la relación con la abuela materna, quien apoya el tema  de la supervisión y acompañamiento en los tiempos  laborales materno; así mismo, indicó que cuenta con  espacios de diálogo y concertación y reconoce las  figuras de autoridad en cabeza de su progenitora, como forma de  corrección reportando la progenitora el desmonte de  privilegios y el diálogo, la niña estudia en un colegio  en jornada de la tarde, superó el grado 1 y continuará  estudiando en el colegio bilingüe, en la jornada de la mañana,  que cuenta con actividades extracurriculares, que la progenitora le  está realizando seguimiento médico por problemas  relacionados con la tiroides y con respecto a la atención  psicológica, refiere que las visitas se dieron en un inició  por medio de la plataforma TEAMS; por lo que concluye finalmente la  profesional que de acuerdo con la información recolectada se  evidencia que “W”, cuenta con sistema familiar garante de  los derechos, aspecto que es relevante para este Despacho y  comoquiera  que a la fecha de este fallo, se le están garantizando los  derechos a la niña “W”, no le queda otro camino a  esta Juzgadora que ordenar el cierre del presente proceso,  manteniendo  la niña “W” en el medio familiar materno.  

En  este orden de ideas, no le asistió razón a la Defensora  de Familia cuando niega el cierre del proceso debido a que la niña  fue vinculada a un proceso terapéutico especializado, por lo  que este Despacho recuerda a la autoridad administrativa, que la H.  Corte Constitucional en Sentencias T 336/19 precisó: “El  PARD no está atado al término de duración de un  tratamiento médico o psicológico, ya que la finalidad  de este tipo de situaciones es la de proferir las ordenes necesarias  para restablecer los derechos de los niños, niñas y  adolescentes”; motivo por el cual, en  interés superior de la niña, las visitas continuarán  desarrollándose de manera virtual  y como así lo solicitó la niña en visita  realizada con el padre el 12 de octubre del año 2021, debiendo  la progenitora proporcionar a la niña los medios tecnológicos  para su conexión, lo anterior hasta tanto las mismas no sean  reguladas por autoridad competente, no sin antes recordar a la  progenitora señora “I”, que es la familia, en  primer lugar, la llamada a suministrarle los cuidados y las  atenciones que necesita la niña, en otras palabras, satisfacer  sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, entre  las que se encuentra el tratamiento psicológico, ordenado por  la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal (…)».  Resaltado y subrayado fuera del texto.  

4.2.        Como  acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento  de restablecimiento de derechos, consistentes en mantener a la menor  en medio familiar materno y que el padre seguirá ejerciendo su  derecho de visitas de manera virtual hasta  que la autoridad competente disponga otra regulación,  además de motivadas, se muestran convenientes y útiles  para la niña en favor de quien se adelantó la actuación  objeto de revisión en esta excepcional sede, por lo que no se  avizora que con ellas se afecten las prerrogativas invocadas a través  de este excepcional instrumento, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

En  tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho  encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el  contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios  de convicción y a la normativa que rige la temática  examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en  esta sede,  demuestran que la intención es imponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse  convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría  el carácter residual y subsidiario, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC5103-2021, 7  may. 2021, rad. 00081-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).  

Ahora,  en relación con la valoración probatoria, esta  Corporación ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela  se restringe, comoquiera que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).  

4.3.        Por  lo demás, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela «no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

Así  las cosas, aunado a la razonabilidad de la decisión confutada,  la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen  de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela,  por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para  remediar el conflicto familiar y buscar la solución más  adecuada a la problemática que se presenta, en la que los  padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus  resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial  cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de  su menor hija.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda  vez que la determinación refutada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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