STC10716 2022

AGOSTO

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STC10716-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10716-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02653-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez  Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Magdalena medio–, la Presidencia de la  República y la Alcaldía Municipal de San Vicente de  Chucurí -Santander-,  trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 68001312100120170006801.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vivienda, vida digna e «integridad  física ya que [es]  madre  cabeza de familia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval,  promovieron proceso  de restitución de tierras,  en el que su esposo Eliseo Camacho León (q.e.p.d.), quien  figuraba como dueño del predio llamado Miraflores objeto del  litigio, intervino como opositor.  

Surtidas  las diligencias correspondientes, el proceso se envió al  Tribunal Superior de Cúcuta y, en sentencia de 7 de julio de  2021 accedió a la restitución reclamada y negó  la oposición planteada por Camacho León y su grupo  familiar.  

Explicó  que el inmueble referido ha sido su «hogar»  y el de su familia por más de treinta (30) años, del  mismo derivaban el sustento, así como la «alimentación  y estudio para [sus]  hijos»  y, que su esposo, compró esa finca de buena fe y adquirió  un préstamo para pagarla, no obstante, se están tomando  «decisiones  de desalojo contra [ella]  que  [es] la heredera  junto a [sus]  hijos»,  y,  que  sabe  que los demandantes reclamaron la «modulación»  del fallo referido.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó que se suspenda  provisionalmente el «desalojo»,  que se ordene a los accionados «revocar,  derogar, archivar el proceso de restitución de tierras»,  y que se reinicie ese asunto permitiendo su intervención y la  de sus hijos, puesto que no fue notificada de su inicio.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran el derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el amparo  incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia  que puso fin al asunto cuestionado fue proferida el 7 de julio de  2021, además que, la accionante, ya había acudido a  este mecanismo con reproches similares y el amparo fue desestimado  por esta Sala y por la homóloga de Casación Laboral en  sede de impugnación.  

Finalmente,  advirtió que profirió el fallo atacado con apoyo en los  elementos demostrativos allegados al trámite y, respecto de lo  afirmado por la actora, explicó,  

sí  se advirtió lo de la muerte de su esposo ELISEO CAMACHO LEÓN  (que sucedió en curso del proceso y estando representado por  apoderado judicial lo que descartaba la necesidad de citar a sus  herederos siendo a estos a los que incumbía de cuenta propia  hacerse presentes y seguir atendiendo el trámite) asimismo,  que no hubo buena fe exenta de culpa (compraron el terreno conociendo  a las víctimas y a sabiendas de ser estas desplazadas) e  incluso, que se hicieron especiales consideraciones en relación  con la eventual calidad de segunda ocupante de la aquí  accionante SOFÍA GÓMEZ CAMACHO, entre otras cosas, que  el pretendido terreno no era el único que estaba a nombre suyo  y de su fallecido esposo amén que lo explotaban junto con  otras varias “fincas” situadas alrededor, lo que de  inmediato descartaba que se tratare de “personas vulnerables”  que además dependieran del terreno para satisfacer su derecho  a la vivienda o su mínimo vital.  

2.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  pidió declarar, respecto de esa entidad, su «falta  de legitimación material en la causa por pasiva y/o la  improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la  vulneración de los derechos fundamentales invocados».  

3.  La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada  -FINANCIERA COMULTRASAN- advirtió que carecía de  legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este  asunto, como quiera que «no  se encuentra conexión entre nuestra entidad y la situación  fáctica constitutiva del presente trámite de acción  de tutela».  

4.  Al  momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

6.  La UAEGRTD expresó su falta de legitimación en la causa  por pasiva, dado que lo pretendido por la actora no está  dentro de sus competencias.  

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y los soportes allegados, advierte la Corte el  fracaso de la protección requerida frente a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en relación con el trámite impartido al proceso  cuestionado y a la sentencia proferida en esas diligencias el 7 de  julio de 2021, toda vez que las censuras aquí planteadas  resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción  en pretérita oportunidad, tal como lo informó la  Corporación accionada.  

1.1  En efecto, la actora formuló el anterior amparo para reprochar  las supuestas irregularidades del proceso de restitución de  tierras controvertido, al no convocarla a ella y a los herederos de  su esposo Eliseo Camacho León, asimismo, mencionó la  buena fe de su cónyuge al comprar el bien materia del litigio  y sus especiales condiciones de vulnerabilidad.  

Frente a lo  anterior, en sentencia STC6067-2022, esta Sala negó la  protección reclamada, al encontrar que se incumplió con  el presupuesto de la inmediatez, puesto que la sentencia atacada por  la actora fue proferida el 7 de julio de 2021, pero solo acudió  a esta jurisdicción para controvertirla el 2 de mayo de 2022.  Esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación  Laboral, en sede de impugnación en STL8537-2022, en la que  además de convalidar la argumentación relativa al  desconocimiento del referido presupuesto, resaltó que las  circunstancias particulares alegadas por la accionante tampoco le  abrían paso al auxilio solicitado, puesto que  

si  bien es cierto la accionante es sujeto de especial protección  constitucional por ser campesina, la especial protección del  Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como  factor exclusivo la población a partir de la cual,  constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino  que debe hacerse a partir del análisis holístico del  conjunto de elementos que definen su contexto real, sin que en este  caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la  configuración de un perjuicio actual e inminente que permita  al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima,  si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que  se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,  porque el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las  medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes  y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar  que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,  características que no fueron acreditadas en este caso.  

1.2 Así las  cosas, es  evidente el fracaso de este nuevo amparo, porque se censura una  actuación que previamente se había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo  aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2. Ahora, en  cuanto a los reclamos de la señora Gómez  Camacho relacionados con el  «desalojo»  del inmueble materia del proceso de restitución que, según  afirma, se está adelantando sin tener en cuenta la solicitud  de «modulación»  propuesta por los demandantes respecto de la sentencia proferida el 7  de julio de 2021, la censura tampoco se abre paso.  

En primer lugar,  porque, revisado el asunto censurado, se observa que la aquí  accionante, le solicitó en escrito de 1º de agosto de  2022 al Tribunal Superior de Cúcuta, entre otras cuestiones,  suspender dicha diligencia, petición que aún no ha sido  resuelta y que le impide al Juez de tutela intervenir, pues no «le  es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…)  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (Ver CSJ. STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre otras).  

De otra parte,  advierte la Sala, que el documento que aquí aportó la  accionante, suscrito por ella y los demandantes Raúl Ortiz  Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval el 22 de julio de 2022 ante la  Notaría Única de Girón, con miras a lograr que  Tribunal Superior de Cúcuta modifique su fallo para que, en  síntesis, sea la actora quien le entregue a los demandantes un  «inmueble  por equivalencia»  y, a cambio, ella permanezca en el bien que aquí reclama, no  ha sido radicado ante la Corporación accionada, lo cual  refuerza el fracaso del amparo pretendido, pues ningún  reproche puede censurársele al Tribunal Superior de Cúcuta  si no ha sido siquiera enterado de las pretensiones de los referidos  interesados.  

3. Resta indicar  que el amparo tampoco prospera respecto de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -Magdalena medio–, la Presidencia de la República  y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, pues  la accionante ninguna  queja  dirigió en concreto contra esas autoridades y tampoco se  observa que éstas hubiesen incurrido en acciones u omisiones  lesivas de derechos fundamentales.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena  medio-, la Presidencia de la República y la Alcaldía  Municipal de San Vicente de Chucurí -Santander-.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTOTEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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