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STC11172-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11172-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00480-02
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo emitido el catorce de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Milena García Cuellar en representación de las menores Tatiana Lucía Méndez García y Liliana María Torres García le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00765.
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió la guarda de los derechos a «la vida, los alimentos, la integridad personal, salud, seguridad social, educación, cultura, recreación, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de sus menores hijas» para que,
i) Se ordene al accionado, hacer entrega inmediata de todos los títulos judiciales que reposen en sus arcas a favor de la NNA Tatiana Lucía Méndez García.
ii) Ordenar al accionado dar respuesta al memorial radicado el 24 de marzo de 2022.
iii) Ordenar al accionado dar respuesta al recurso de reposición radicado en abril de 2022.
iv) Ordenar al accionado las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para sus hijas y [su] familia monoparental por línea materna».
En compendio adujo que el 24 de marzo de 2022 solicitó al estrado querellado la entrega de los títulos judiciales en el ejecutivo de alimentos que allí se tramita contra Daniel Méndez Lozada, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, que interpuso recurso de reposición frente al auto de 31 de marzo de 2022 sin que tampoco se haya emitido pronunciamiento, omisiones que lesionan los privilegios esenciales de sus hijas, pues «necesitamos el dinero que se encuentra depositado en el juzgado accionado para proporcionar los alimentos de las menores, [adjuntando] extractos de las tarjetas de crédito que dan cuenta de la necesidad alimentaria».
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá manifestó que «el 29 de marzo de 2022 le correspondió el ejecutivo de alimentos fallado por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad con radicado 2015-765», empero «el 31 de marzo siguiente, lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia para que fuera acumulado al radicado 2017-00594 que se adelanta entre las mismas partes».
De igual modo indicó que, posteriormente, «el aludido juzgado le devolvió el expediente para que se pronunciara respecto al recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del auto de 31 de marzo de 2022, siendo resuelto el 26 de mayo, en el que lo rechazó de plano por improcedente por ser de “cúmplase”» y «ordenó nuevamente remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución».
El Primero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta urbe allegó copia de los dos juicios formulados por la actora contra Daniel Méndez Lozada.
El Catorce de Familia de esta metrópoli pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría Distrital de la Mujer dijo desconocer los hechos que dan origen a la acción, sin embargo «en atención a lo manifestado por la accionante, en caso de existir vulneración a los derechos de la actora y sus menores hijas, se puede garantizar los derechos de estas en su calidad de sujetos de especial protección constitucional».
El Banco Agrario de Colombia adjuntó archivo en Excel denominado «Relación DJ – Milena García Cuellar» que contiene la relación detallada de los depósitos «judiciales», evidenciados en la base de datos de esa entidad, donde figura como demandante la gestora, reportando consignaciones pendientes de pago.
La Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de esta localidad informó sobre los «títulos judiciales» que se han entregado a la quejosa.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el auxilio, argumentando que «de lo obrante en el radicado 2015-765, se observa que el accionado ordenó remitir el asunto para que fuera acumulado en el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, sin que hubiera hecho pronunciamiento sobre la petición de entrega de títulos presentada por la accionante afectando el derecho de petición (…) de otro lado, se encuentra que, como el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado accionado por no estar presentes los requisitos para acumular los asuntos, conflicto que fue resuelto el 14 de julio de 2022 asignándole la competencia al Juzgado Primero de Ejecución para conocer ambos procesos, existiendo once títulos pendientes de cobro, debe disponerse por tanto, el estudio para determinar si es viable su entrega a la accionante».
En consecuencia, ordenó al despacho acusado, que «en el término de 48 horas, proceda a pronunciarse sobre la petición elevada por la accionante en el radicado 2015-765, el 24 de marzo 2022, en la que solicitó el pago de títulos» y, al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia, que «dado que en virtud de la decisión del conflicto de competencia, esta le fue asignada para conocer igualmente del proceso con radicado 2015-765, proceda dentro del término de 4 días a realizar el estudio respectivo con el fin de verificar si es viable el pago de todos o parte de los títulos de depósito judicial que reposan en ese proceso en cuantía de $13.812.298, y para que en el evento que así lo sea, expida inmediatamente las órdenes de pago correspondientes con destino al Banco Agrario de Colombia».
4.- Contra la anterior determinación la precursora reclamó «la aclaración de la sentencia de tutela y en subsidio impugnación de la sentencia de tutela por los mismos motivos esgrimidos en la solicitud de aclaración» en tanto, «a folio 4, párrafo 2, erradamente se anotó que “y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, remitió relación de títulos que se encontraban a disposición de los procesos ejecutivos de alimentos provenientes del Juzgado Quince de Familia de la ciudad, con radicados 2015-00765 y el n° 2017-594 (que fueron asignados al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias) y que en ambos casos fueron pagados a la destinataria de los mismos, a excepción de uno, consignado el 17 de junio de 2022, que al momento de la contestación ya se había entregado, pero aún no había sido pagado» lo subrayado no es cierto, «porque como bien se dice dentro de la tutela a folio 8 inciso 4°, existen 11 títulos sin pagar dentro del proceso 2015-765».
A la par, exteriorizó que el Tribunal «señaló erradamente a folio 4, párrafo 2, que “el 008501712, consignado el 17 de junio de 2022, que aparece impreso y entregado, por valor de $1.193.512,oo”», lo que «no es cierto, conforme la respuesta dada por el juzgado accionado “44RespuestaJuzgado02Ejecución”, ese título corresponde al proceso 2015-765 y no se ha ordenado el pago» y también «señala erradamente, a folio 4, párrafo 2 que “seguir adelante la ejecución el 30 de noviembre de 2021 por valor de $8.978.224,oo por concepto de saldos de cuotas alimentarias adeudadas entre mayo de 2016 a diciembre de 2016, y por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaren” lo subrayado no es cierto, porque el título ejecutivo es exclusivamente por esas cuotas, más los intereses legales».
El a quo «negó la aclaración del fallo de tutela de 14 de julio de 2022 por improcedente toda vez que lo pretendido resulta inocuo y no tiene ninguna incidencia en la decisión adoptada» y «concedió la impugnación interpuesta» (8 ag.).
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia debe ratificarse.
En efecto, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá, «las presuntas inconsistencias» avisadas por Milena García Cuellar en «el fallo de tutela» no tienen ninguna incidencia en la «decisión de protección adoptada», como quiera que la orden impartida al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá le otorgó amplia libertad para efectuar el examen con el fin de verificar si es factible «el pago de todos o parte de los títulos de depósito judicial que reposan para ese proceso en cuantía de $13.812.298, y para el evento que así lo sea, expida inmediatamente las órdenes de pago correspondientes con destino al Banco Agrario de Colombia», sin que en algo perjudique la comunicación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias tenida en cuenta en «el cuerpo de la decisión», que si bien puede resultar errada, lo cierto es que será el prenombrado juzgado el que analizará la viabilidad o no de «entregar los títulos» que se encuentran aplazados de pago,
Por consiguiente, la refutación planteada por la memorialista resulta infundada, en la medida que el veredicto de primer grado, además de proteger los atributos superiores invocados, expidió una orden suficiente e integral de conformidad con lo anhelado, máxime cuando se observa que, el citado iudex en acatamiento al mandato tutelar, emitió auto en el que, entre otras cosas, «[ordenó] a la Oficina de Apoyo que de los depósitos judiciales existentes para el proceso de la referencia, le entregue a la demandante la suma equivalente a la sumatoria de los valores por los cuales se libró mandamiento de pago y la liquidación de las costas judiciales que aprobó el Juzgado 15 de Familia, dineros que se tendrán en cuenta al instante de resolver sobre la legalidad de la liquidación del crédito que, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P. presente cualquiera de los extremos en contienda…» (25 jul. 2022), librando por consiguiente, orden de pago a favor de la sedicente por la suma de $8.578.224,oo (8 ag.) y, actualmente el dossier está al despacho para dictar las demás decisiones a que haya lugar.
2.- Finalmente se vislumbra que el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia, en proveído de 26 de mayo de 2022 se «pronunció» expresamente sobre el recurso de reposición interpuesto por la tutelante en contra de la resolución de 31 de marzo de este año, «rechazándolo de plano por improcedente, toda vez que la resolución atacada es de cúmplase», por tanto, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna disposición en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
3.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación de la directriz confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS