STC11172 2022

AGOSTO

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STC11172-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11172-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00480-02  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la  impugnación del fallo emitido el catorce de julio de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Milena García Cuellar en  representación de las menores Tatiana Lucía Méndez  García y Liliana María Torres García le instauró  al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de  Familia de esta ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en  el  consecutivo 2015-00765.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista  exigió la guarda de los derechos a «la  vida, los alimentos, la integridad personal, salud, seguridad social,  educación, cultura, recreación, libre desarrollo de la  personalidad, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso  a la administración de justicia de sus menores hijas»  para que,  

i)  Se ordene al accionado, hacer entrega inmediata de todos los títulos  judiciales que reposen en sus arcas a favor de la NNA Tatiana Lucía  Méndez García.  

ii)  Ordenar al accionado dar respuesta al memorial radicado el 24 de  marzo de 2022.  

iii)  Ordenar al accionado dar respuesta al recurso de reposición  radicado en abril de 2022.  

iv)  Ordenar al accionado las demás protecciones que de oficio  disponga el juez constitucional para sus hijas y [su] familia  monoparental por línea materna».  

En  compendio adujo que el 24 de marzo de 2022 solicitó al estrado  querellado  la entrega de los títulos judiciales en el ejecutivo de  alimentos que allí se tramita contra Daniel Méndez  Lozada, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, que interpuso  recurso de reposición frente al auto de 31 de marzo de 2022  sin que tampoco se haya emitido pronunciamiento, omisiones que  lesionan los privilegios esenciales de sus hijas, pues «necesitamos  el dinero que se encuentra depositado en el juzgado accionado para  proporcionar los alimentos de las menores, [adjuntando] extractos de  las tarjetas de crédito que dan cuenta de la necesidad  alimentaria».  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de  Bogotá manifestó que «el  29 de marzo de 2022 le correspondió el ejecutivo de alimentos  fallado por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad con radicado  2015-765»,  empero «el  31 de marzo siguiente, lo remitió al Juzgado Primero de  Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia para que fuera  acumulado al radicado 2017-00594 que se adelanta entre las mismas  partes».  

De  igual modo indicó que, posteriormente, «el  aludido juzgado le devolvió el expediente para que se  pronunciara respecto al recurso de reposición interpuesto por  la accionante en contra del auto de 31 de marzo de 2022, siendo  resuelto el 26 de mayo, en el que lo rechazó de plano por  improcedente por ser de “cúmplase”»  y «ordenó  nuevamente remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución».  

El  Primero  de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta urbe  allegó copia de los dos juicios formulados por la actora  contra Daniel Méndez Lozada.  

El  Catorce de Familia de esta metrópoli pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Secretaría Distrital de la Mujer dijo desconocer los hechos  que dan origen a la acción, sin embargo «en  atención a lo manifestado por la accionante, en caso de  existir vulneración a los derechos de la actora y sus menores  hijas, se puede garantizar los derechos de estas en su calidad de  sujetos de especial protección constitucional».  

El  Banco Agrario de Colombia adjuntó archivo en Excel denominado  «Relación  DJ – Milena García Cuellar»  que contiene la relación detallada de los depósitos  «judiciales»,  evidenciados en la base de datos de esa entidad, donde figura como  demandante la gestora, reportando consignaciones pendientes de pago.  

La  Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados de Familia de Ejecución  de Sentencias de esta localidad informó sobre los «títulos  judiciales»  que se han entregado a la quejosa.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá concedió el auxilio,  argumentando que «de  lo obrante en el radicado 2015-765, se observa que el accionado  ordenó remitir el asunto para que fuera acumulado en el  Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de  Familia, sin que hubiera hecho pronunciamiento sobre la petición  de entrega de títulos presentada por la accionante afectando  el derecho de petición (…) de otro lado, se encuentra  que, como el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias  propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado accionado  por no estar presentes los requisitos para acumular los asuntos,  conflicto que fue resuelto el 14 de julio de 2022 asignándole  la competencia al Juzgado Primero de Ejecución para conocer  ambos procesos, existiendo once títulos pendientes de cobro,  debe disponerse por tanto, el estudio para determinar si es viable su  entrega a la accionante».  

En  consecuencia, ordenó al despacho acusado, que «en  el término de 48 horas, proceda a pronunciarse sobre la  petición elevada por la accionante en el radicado 2015-765, el  24 de marzo 2022, en la que solicitó el pago de títulos»  y, al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en asuntos de  Familia, que «dado  que en virtud de la decisión del conflicto de competencia,  esta le fue asignada para conocer igualmente del proceso con radicado  2015-765, proceda dentro del término de 4 días a  realizar el estudio respectivo con el fin de verificar si es viable  el pago de todos o parte de los títulos de depósito  judicial que reposan en ese proceso en cuantía de $13.812.298,  y para que en el evento que así lo sea, expida inmediatamente  las órdenes de pago correspondientes con destino al Banco  Agrario de Colombia».  

4.-  Contra la anterior determinación la precursora reclamó  «la  aclaración de la sentencia de tutela y en subsidio impugnación  de la sentencia de tutela por los mismos motivos esgrimidos en la  solicitud de aclaración»  en tanto, «a  folio 4, párrafo 2, erradamente se anotó que “y  la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias  en Asuntos de Familia, remitió relación de títulos  que se encontraban a disposición de los procesos ejecutivos de  alimentos provenientes del Juzgado Quince de Familia de la ciudad,  con radicados 2015-00765 y el n° 2017-594 (que fueron asignados  al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias) y  que en ambos casos fueron pagados a la destinataria de los mismos, a  excepción de uno, consignado el 17 de junio de 2022, que al  momento de la contestación ya se había entregado, pero  aún no había sido pagado»  lo subrayado no es cierto, «porque  como bien se dice dentro de la tutela a folio 8 inciso 4°,  existen 11 títulos sin pagar dentro del proceso 2015-765».  

A  la par, exteriorizó que el Tribunal «señaló  erradamente a folio 4, párrafo 2, que “el 008501712,  consignado el 17 de junio de 2022, que  aparece impreso y entregado, por valor de $1.193.512,oo”»,  lo  que «no  es cierto, conforme la respuesta dada por el juzgado accionado  “44RespuestaJuzgado02Ejecución”, ese título  corresponde al proceso 2015-765 y no se ha ordenado el pago»  y también «señala   erradamente, a folio 4, párrafo 2 que “seguir adelante  la ejecución el 30 de noviembre de 2021 por valor de  $8.978.224,oo por concepto de saldos de cuotas alimentarias adeudadas  entre mayo de 2016 a diciembre de 2016, y  por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaren”  lo subrayado no es cierto, porque el título ejecutivo es  exclusivamente por esas cuotas, más los intereses legales».  

El  a  quo «negó  la aclaración del fallo de tutela de 14 de julio de 2022 por  improcedente toda vez que lo pretendido resulta inocuo y no tiene  ninguna incidencia en la decisión adoptada»  y «concedió  la impugnación interpuesta»  (8 ag.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la  sentencia de  primera instancia debe ratificarse.  

En  efecto, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá,  «las  presuntas inconsistencias»  avisadas por Milena García Cuellar en «el  fallo de tutela»  no tienen ninguna incidencia en la «decisión  de protección adoptada»,  como quiera que la orden impartida al Juzgado Primero de Ejecución  de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá le otorgó  amplia libertad para efectuar el examen con el fin de verificar si es  factible  «el  pago de todos o parte de los títulos de depósito  judicial que reposan para ese proceso en cuantía de  $13.812.298, y para el evento que así lo sea, expida  inmediatamente las órdenes de pago correspondientes con  destino al Banco Agrario de Colombia»,  sin que en algo perjudique la comunicación de la Oficina de  Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias tenida en  cuenta en «el  cuerpo de la decisión»,  que si bien puede resultar errada, lo cierto es que será el  prenombrado juzgado el que analizará la viabilidad o no de  «entregar  los títulos»  que se encuentran aplazados de pago,  

Por  consiguiente, la refutación planteada por la memorialista  resulta infundada, en la medida que el veredicto de primer grado,  además de proteger los atributos superiores invocados, expidió  una orden suficiente e integral de conformidad con lo anhelado,  máxime cuando se observa que, el citado  iudex  en acatamiento al mandato tutelar, emitió auto en el que,  entre otras cosas, «[ordenó]  a la Oficina de Apoyo que de los depósitos judiciales  existentes para el proceso de la referencia, le entregue a la  demandante la suma equivalente a la sumatoria de los valores por los  cuales se libró mandamiento de pago y la liquidación de  las costas judiciales que aprobó el Juzgado 15 de Familia,  dineros que se tendrán en cuenta al instante de resolver sobre  la legalidad de la liquidación del crédito que, en  cumplimiento a lo señalado en el numeral 1 del artículo  446 del C.G.P. presente cualquiera de los extremos en contienda…»  (25 jul. 2022), librando por consiguiente, orden de pago a favor de  la sedicente por la suma de $8.578.224,oo (8 ag.) y, actualmente el  dossier  está  al despacho para dictar las demás decisiones a que haya lugar.  

2.-  Finalmente se vislumbra que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias en asuntos de Familia, en proveído de 26 de mayo de  2022 se «pronunció»  expresamente  sobre el recurso de reposición interpuesto por la tutelante en  contra de la resolución de 31 de marzo de este año,  «rechazándolo  de plano por improcedente, toda vez que la resolución atacada  es de cúmplase»,  por tanto,  «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna disposición en tal sentido,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

3.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación de la  directriz confutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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