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STC11171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11171-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00659-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan David Torres Salazar instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva al Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 1991-00001.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, vida y alimentos del menor», para que, le restituyeran «los derechos cercenados con la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, en la que solo reconoce el capital, sin los debidos intereses como sí lo había reconocido en auto de fecha 20 DE AGOSTO DE 2019 (…)» y, en consecuencia, se conminara al estrado cuestionado «dejar en firme el auto de fecha 20 DE AGOSTO DE 2019 FOLIO 105 DEL CUADRENO, por la cual reconoce [su] derecho fundamental de los alimentos con capital e interés con los argumentos descritos en [su] escrito de tutela».
En compendio, señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el coercitivo de alimentos que instauró en su representación Mercedes Salazar contra Carlos Alfonso Torres – fallecido -, ordenó seguir adelante con el cobro y efectuar la liquidación del crédito (16 may. 1997), cuyo saldo para ese momento arrojó la cifra de ($4.347.212,80).
Sostuvo que correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta localidad, quien aprobó «la liquidación de crédito presentada por la actora, por cuanto no fue objetada» (20 ag. 2019); no obstante, después de haber cobrado firmeza ese proveído, «profirió un auto dejando sin valor y efecto el [que] aprobó la liquidación de crédito» (12 dic.); decisión contra la que interpuso reposición y el despacho criticado mantuvo incólume (10 ag. 2020).
En su opinión, tales determinaciones lesionaron sus garantías supralegales, en tanto «es inconcebible que durante las casi 2 décadas en que duró el proceso de alimentos, el cual inició cuando yo tenía 12 años (hoy 43 años), el resultado sea el de recibir la irrisoria cifra de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.347.218.oo)», sumado a que «una vez el juez decretó la liquidación del crédito, calculando la cuota con el porcentaje que se incrementaba anualmente y los intereses, esta fue discutida por la contraparte a través de la nulidad [Reconociéndola el juez] coartando de esa manera la prevalencia del derecho a los alimentos a que en aquel entonces tenía lugar».
Aseveró que «el hecho de que en el curso del proceso no se haya obtenido la cuota alimentaria a [su] favor, cercena el derecho que debió ser[le] asistido como reclamante de alimentos, pues, el derecho se desvaneció en el tiempo sin ser materializado a [su] favor».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo que «no existe vulneración de ningún derecho fundamental, debido a que se dio contestación a las solicitudes impetradas, recordando que (…) tanto las partes como sus apoderados en buena medida deben realizar las gestiones para dar impulso al proceso, y entre las actuaciones que deben realizar las partes está contemplado la presentación de la liquidación de crédito, solicitud de medidas cautelares, entre otras (…)».
El Quinto de Familia relató el trámite surtido en el pleito confutado y exigió su desvinculación, por cuanto «las actuaciones adelantadas por [ese] estrado judicial se ajustan a derecho y no dieron lugar a la presunta vulneración que de sus derechos viene denunciando el quejoso».
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «las actuaciones que se tildan de vulneradoras de los derechos fundamentales del actor tuvieron lugar entre los años 2019 y 2020, sin que el accionante acudiera oportunamente a este mecanismo constitucional, ni justificara en modo alguno la razón por la cual no lo hizo, por tanto, (…) se declarará improcedente el amparo solicitado».
4.- El gestor impugnó, enfatizando que,
(…) es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Por lo tanto, adujo que, «a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales», por lo que, deberá el «juez valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable».
Para conjurar la demora en acudir a este resguardo, expuso que: a)- Llegó la «cuarentena en el año 2020 producida por la pandemia del Covid-19 y [su] vida económica [le] imposibilitó contratar un abogado para ejercer mediante acción de tutela, [sus] derechos (…) se trata de una acción de tutela que ataca una decisión judicial y que sus argumentos revisten una profundidad distinta en los argumentos que se tienen para atacar dicha decisión»; y, b)- Que «Fue hasta este año, de tanto buscar apoyo, que logr[ó] que un abogado [le] prestara asesoría gratuita y por ende el desarrollo del escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De los elementos de convicción incorporados al paginario, muy pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal a la que el a quo hizo mención.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la notificación por estado (11 ag. 2020) del proveído que resolvió el recurso de reposición contra el de 12 de diciembre de 2019, y la radicación de la demanda superlativa (11 jul. 2022), transcurrió, un (1) año y (11) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el promotor se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.1.- A propósito de lo aducido por el gestor respecto del «principio de inmediatez», esta Colegiatura ha decantado que:
(…) [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (-Se resalta- STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
También ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC10258-2015 y STC10045-2022).
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021, se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, el impulsor, se limitó a enunciar que (i) Debido a la «cuarentena en el año 2020 producida por la pandemia del Covid-19 y [su] vida económica [le] imposibilitó contratar un abogado para ejercer mediante acción de tutela, [sus] derechos» y, (ii) Que «Fue hasta este año, de tanto buscar apoyo, que logr[ó] que un abogado [le] prestara asesoría gratuita y por ende el desarrollo del escrito de tutela», exculpaciones que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías con dicha «providencia» debió acudir oportunamente a este especialísimo sendero, para cuyo ejercicio no requiere de apoderado.
2.- Como colofón, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS