STC11171 2022

AGOSTO

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STC11171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11171-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00659-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan David Torres Salazar  instauró  en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, extensiva al Juzgado Quinto de Familia de  la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo  1991-00001.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al  «debido  proceso, vida y alimentos del menor»,  para  que, le restituyeran «los  derechos cercenados con la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE  FAMILIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, en la que solo reconoce  el capital, sin los debidos intereses como sí lo había  reconocido en auto de fecha 20 DE AGOSTO DE 2019 (…)» y,  en consecuencia, se conminara  al  estrado cuestionado «dejar  en firme el auto de fecha 20 DE AGOSTO DE 2019 FOLIO 105 DEL  CUADRENO, por la cual reconoce [su]  derecho  fundamental de los alimentos con capital e interés con los  argumentos descritos en [su]  escrito  de tutela».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, en el coercitivo de alimentos que instauró en  su representación Mercedes Salazar contra Carlos Alfonso  Torres – fallecido  -,  ordenó seguir adelante con el cobro y efectuar la liquidación  del crédito (16 may. 1997), cuyo saldo para ese momento arrojó  la cifra de ($4.347.212,80).  

Sostuvo  que correspondió la ejecución de la sentencia al  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta localidad,  quien aprobó «la  liquidación de crédito presentada por la actora, por  cuanto no fue objetada»  (20 ag. 2019); no obstante, después de haber cobrado firmeza  ese proveído, «profirió  un auto dejando sin valor y efecto el [que] aprobó la  liquidación de crédito»  (12 dic.); decisión contra la que interpuso reposición  y el despacho criticado mantuvo incólume (10 ag. 2020).  

En  su opinión, tales determinaciones lesionaron sus garantías  supralegales, en tanto «es  inconcebible que durante las casi 2 décadas en que duró  el proceso de alimentos, el cual inició cuando yo tenía  12 años (hoy 43 años), el resultado sea el de recibir  la irrisoria cifra de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL  ($4.347.218.oo)»,  sumado  a que «una  vez el juez decretó la liquidación del crédito,  calculando la cuota con el porcentaje que se incrementaba anualmente  y los intereses, esta fue discutida por la contraparte a través  de la nulidad [Reconociéndola el juez] coartando de esa manera  la prevalencia del derecho a los alimentos a que en aquel entonces  tenía lugar».  

Aseveró  que «el  hecho de que en el curso del proceso no se haya obtenido la cuota  alimentaria a [su] favor, cercena el derecho que debió ser[le]  asistido como reclamante de alimentos, pues, el derecho se desvaneció  en el tiempo sin ser materializado a [su] favor».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder y dijo que  «no  existe vulneración de ningún derecho fundamental,  debido a que se dio contestación a las solicitudes impetradas,  recordando que (…) tanto las partes como sus apoderados en  buena medida deben realizar las gestiones para dar impulso al  proceso, y entre las actuaciones que deben realizar las partes está  contemplado la presentación de la liquidación de  crédito, solicitud de medidas cautelares, entre otras (…)».  

El  Quinto de Familia relató el trámite surtido en el  pleito confutado y exigió su desvinculación, por cuanto  «las  actuaciones adelantadas por [ese] estrado judicial se ajustan a  derecho y no dieron lugar a la presunta vulneración que de sus  derechos viene denunciando el quejoso».  

3.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez,  toda  vez que «las  actuaciones que se tildan de vulneradoras de los derechos  fundamentales del actor tuvieron lugar entre los años 2019 y  2020, sin que el accionante acudiera oportunamente a este mecanismo  constitucional, ni justificara en modo alguno la razón por la  cual no lo hizo, por tanto, (…) se declarará  improcedente el amparo solicitado».  

4.-  El  gestor impugnó, enfatizando que,  

(…)  es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a  partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que  la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad  jurídica y garantizar la protección de los derechos  fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la  interposición de la acción de tutela dentro de un  tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de  la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad,  teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En  tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable”  se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en  tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante  una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, adujo que, «a  partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por  supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá  valorar el caso concreto para establecer si la acción es  procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un  tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó  el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales»,  por  lo que, deberá el  «juez  valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo  origen en razones jurídicamente válidas que expliquen  de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que,  en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional  sería procedente y la acción se entendería  interpuesta dentro de un término razonable».  

Para  conjurar la demora en acudir a este resguardo, expuso que: a)-  Llegó  la  «cuarentena  en el año 2020 producida por la pandemia del Covid-19 y [su]  vida económica [le] imposibilitó contratar un abogado  para ejercer mediante acción de tutela, [sus] derechos (…)  se trata de una acción de tutela que ataca una decisión  judicial y que sus argumentos revisten una profundidad distinta en  los argumentos que se tienen para atacar dicha decisión»;  y,  b)-  Que  «Fue  hasta este año, de tanto buscar apoyo, que logr[ó] que  un abogado [le] prestara asesoría gratuita y por ende el  desarrollo del escrito de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  los elementos de convicción incorporados al paginario, muy  pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal a la  que el a  quo hizo  mención.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha de la notificación por estado (11 ag. 2020) del  proveído que resolvió el recurso de reposición  contra el de 12 de diciembre de 2019, y la radicación de la  demanda superlativa (11 jul. 2022),  transcurrió, un (1) año y (11) meses, es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  promotor se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.1.-  A propósito de lo aducido por el gestor respecto del  «principio  de inmediatez»,  esta Colegiatura  ha decantado que:  

(…)  [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (-Se  resalta- STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

También  ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC10258-2015  y STC10045-2022).  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021, se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, el impulsor, se limitó a enunciar que (i)  Debido a la «cuarentena  en el año 2020 producida por la pandemia del Covid-19 y [su]  vida económica [le] imposibilitó contratar un abogado  para ejercer mediante acción de tutela, [sus] derechos»  y, (ii)  Que «Fue  hasta este año, de tanto buscar apoyo, que logr[ó] que  un abogado [le] prestara asesoría gratuita y por ende el  desarrollo del escrito de tutela»,  exculpaciones  que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías  con dicha «providencia»  debió acudir oportunamente a este especialísimo  sendero, para cuyo ejercicio no requiere de apoderado.  

2.-  Como colofón, se impone el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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