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STC11170-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11170-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00229-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Santiago José Pérez Ricci le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a Estudios Técnicos S.A.S. y demás involucrados en el consecutivo 2013-00652.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «mínimo vital y debido proceso», para que se ordenara a la sociedad vinculada, «inform[ar] al Juzgado Tercero Oral Familia de Cúcuta, cuánto devenga el señor ING. JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ», y «proceda de manera inmediata a consignar a [su] cuenta el monto correspondiente al 15% acordado en audiencia a [su] favor» y, a dicho estrado, «celebr[ar] la audiencia de aumento de cuota»; entregar copia «auténtica» de la sentencia que zanjó el juicio de «fijación de cuota alimentaria» donde se tramita a continuación el litigo objeto de controversia; y por último, «requerir» a la señalada empresa «para que deposite lo correspondiente al 15% del salario devengado» por el alimentante.
En síntesis, expuso que junto a su hermano Juan Kamilo adelantaron proceso de «fijación de cuota alimentaria» en contra de su padre José del Carmen Pérez Hernández (rad. 2013-00652-00), el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, quien le impuso a éste como tal una asignación del 30% de sus «ingresos mensuales» (24 abr. 2014).
Relató que en atención a que Pérez Hernández les adeuda a él y su familiar «un total de 2 años de mesadas», su apoderada requirió del juez del conocimiento «la sentencia auténtica» de aquella primera contienda, para realizar el respectivo cobro coercitivo, documento que no les ha sido entregado con el argumento que «debe adelantar el proceso [ejecutivo] en ese mismo despacho», lo cual «no le parece correcto».
Dijo que igualmente su mandataria rogó que se exhortara a Estudios Técnicos S.A.S., empleadora del convocado, para que descontara y depositara a la cuenta del «proceso» la «cuota alimentaria», aspiración cuyo desenlace desconoce; además, que también exigió a dicha compañía informara a cuánto ascendían los «ingresos» de aquél, para que ese dato sea tenido en cuenta en su causa, pero ésta se resistió a hacerlo.
Sostuvo que por todo lo anterior ha visto afectadas sus prerrogativas, pues «por [su] condición de estudiante y estado de salud no pued[e] conseguir un trabajo, luego [su] madre debe endeudarse para poder apoyar[lo], pues [su] vida digna e integridad personal, está en riesgo ante la enfermedad que [l]e ha sido diagnosticada».
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «emitió auto #1352 de fecha 26/julio/2022 donde se fija audiencia que trata el numeral 6 del artículo 397 del C.G.P. a las tres (3:00) de la tarde del jueves veintinueve (29) de septiembre del año corriente y se notificará en el estado de mañana 27/julio/2022» y, «mediante oficio #457 de fecha 26/julio/2022 se remitió copia de la Sentencia que fijó la cuota alimentaria, enviándose como mensajes de datos a los correos: santiperezricci@gmail.com y itza_1962@hotmail.com», amén que «ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, garantizando el debido proceso a las partes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego, porque, en relación con el anhelo de «que se celebre la audiencia de aumento de cuota», este se torna prematuro, dado que «el juez accionado programó la realización de la diligencia (…) de forma virtual, a través de la plataforma LIFE -SIZE, [para] la hora de las tres (3:00) de la tarde del jueves veintinueve (29) de septiembre del año 2022», situación que también se predica de «la falta de entrega de la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor del demandante y su hermano», en la medida que al censor «se le hizo llegar ese documento».
Agregó, en cuanto a «la obtención del pago de la cuota alimentaria», que el resguardo no atiende el requisito de la «subsidiariedad», ya que «la herramienta de defensa preferente con que cuenta el interesado ha de ser el proceso ejecutivo de alimentos», a través del cual «puede lograr que el deudor sea conminado a la satisfacción de la deuda cobrada, para lo cual cuenta con las medidas cautelares que al interior de dicho litigio pueden proponerse», falencia que a la par se presenta con «la prueba demostrativa del monto de los ingresos percibidos por José Del Carmen Pérez Hernández», por cuanto «tampoco demostró el tutelante que hubiere pedido al juez de su caso la obtención de tal probanza».
2.- Refutó Santiago José Pérez Ricci insistiendo en los planteamientos del libelo inicial, con excepción de lo relacionado con la «audiencia para aumento de cuota» y la reproducción «auténtica de la sentencia de alimentos», agregando que si instó al «despacho» para que indujera a Estudios Técnicos S.A.S. a brindar la «información» apremiada, y sugirió que «se [l]e comparta el link del expediente digitalizado y actualizado a la fecha del proceso, ya que ni mi persona ni mi abogada tenemos acceso al mismo».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Pérez Ricci en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser convalidado, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- En efecto, el accionante pregona que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no ha «requerido» a Estudios Técnicos S.A.S. para que comunique con destino al «proceso» de «aumento de cuota alimentaria» n° 2013-00652, cuál es el salario devengado por José del Carmen Pérez Hernández, pese a que su abogada se lo ha peticionado, debido a que aquélla le negó esa rogativa, lo cual vulnera sus garantías esenciales.
Sin embargo, del infolio digital allegado se observa que, contrario a lo aducido por el tutelante, al juzgado acusado no se le ha suplicado tal «información», pues ni con la demanda, ni con el memorial de práctica de medidas cautelares u otro escrito, el litigante exigió el recaudo de la misma.
Por tanto, es incuestionable que la vulneración denunciada por este puntual aspecto es inexistente, comoquiera que el iudex confutado no ha incurrido en la omisión que se le endilga y, por ende, en el quebranto de los «derechos fundamentales» evocados.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
1.3.- Ahora, si bien es cierto que la profesional del derecho que lo representa imploró al «despacho» tal cautela (archivo 003Memorial.pdf., expediente digital remitido), también lo es que éste negó ese pedimento en auto de 6 de mayo del año en curso (archivo 007AutoFijaFechaHoraDiligAudiencia.pdf., ejusdem), resolución que no fue cuestionada por el impulsor a través del recurso de reposición, de acuerdo con el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reproducida en STC6716-2022 y STC7199-2022, entre otras).
Con todo, es de ver que dicha jurista reiteró el pasado 16 de agosto la memorada «petición» al «estrado» criticado (archivo 050SolicitaOficio.pdf., Cit.), la cual está pendiente de definición, circunstancia que de todas maneras tornaría inviable la ayuda, por no satisfacer la exigencia referida.
1.4.- Finalmente, no se accederá a la «solicitud» izada por el precursor con el pliego de réplica, alusiva a que «se [l]e comparta el link del expediente digitalizado y actualizado a la fecha del proceso», por cuanto que esta debe elevarla ante el director de esa encuadernación.
2.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado, en atención a lo aquí revelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los razonamientos expuestos en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS