STC11170 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11170-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11170-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00229-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Santiago José Pérez Ricci le instauró  al Juzgado  Tercero  de Familia de  la misma ciudad, extensiva a  Estudios  Técnicos S.A.S. y  demás  involucrados en el consecutivo 2013-00652.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «mínimo  vital y debido proceso»,  para que se ordenara a la sociedad vinculada, «inform[ar]  al Juzgado Tercero Oral Familia de Cúcuta, cuánto  devenga el señor ING. JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ  HERNÁNDEZ»,  y «proceda  de manera inmediata a consignar a [su]  cuenta el monto correspondiente al 15% acordado en audiencia a [su]  favor»  y,  a dicho estrado, «celebr[ar]  la audiencia de aumento de cuota»;  entregar copia «auténtica»  de la sentencia que zanjó el juicio de «fijación  de cuota  alimentaria»  donde se tramita a continuación el litigo objeto de  controversia; y por último, «requerir»  a la señalada empresa «para  que deposite lo correspondiente al 15% del salario devengado»  por el alimentante.  

En  síntesis, expuso que junto a su hermano Juan Kamilo  adelantaron proceso de «fijación  de cuota  alimentaria»  en contra de su padre José  del Carmen Pérez Hernández  (rad.  2013-00652-00),  el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de  Cúcuta, quien le impuso a éste como tal una asignación  del 30% de sus «ingresos  mensuales»  (24 abr. 2014).  

Relató  que en atención a que Pérez Hernández les adeuda  a él y su familiar «un  total de 2 años de mesadas»,  su apoderada requirió del juez del conocimiento «la  sentencia auténtica»  de aquella primera contienda, para realizar el respectivo cobro  coercitivo, documento que no les ha sido entregado con el argumento  que «debe  adelantar el proceso [ejecutivo]  en  ese mismo despacho»,  lo cual «no  le parece correcto».  

Dijo  que igualmente su mandataria rogó que se exhortara a Estudios  Técnicos S.A.S., empleadora del convocado, para que descontara  y depositara a la cuenta del «proceso»  la «cuota  alimentaria»,  aspiración cuyo desenlace desconoce; además, que  también exigió a dicha compañía informara  a cuánto ascendían los «ingresos»  de aquél, para que ese dato sea tenido en cuenta en su causa,  pero ésta se resistió a hacerlo.  

Sostuvo  que por todo lo anterior ha visto afectadas sus prerrogativas, pues  «por  [su]  condición de estudiante y estado de salud no pued[e]  conseguir un trabajo, luego [su]  madre debe endeudarse para poder apoyar[lo],  pues [su]  vida digna e integridad personal, está en riesgo ante la  enfermedad que [l]e  ha sido diagnosticada».  

2.-  El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al  auxilio, por cuanto «emitió  auto #1352 de fecha 26/julio/2022 donde se fija audiencia que trata  el numeral 6 del artículo 397 del C.G.P. a las tres (3:00) de  la tarde del jueves veintinueve (29) de septiembre del año  corriente y se notificará en el estado de mañana  27/julio/2022»  y, «mediante  oficio #457 de fecha 26/julio/2022 se remitió copia de la  Sentencia que fijó la cuota alimentaria, enviándose  como mensajes de datos a los correos: santiperezricci@gmail.com  y itza_1962@hotmail.com»,  amén que «ha  actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales,  garantizando el debido proceso a las partes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el  ruego, porque,  en relación con el anhelo de «que  se celebre la audiencia de aumento de cuota»,  este se torna prematuro, dado que «el  juez accionado programó la realización de la diligencia  (…) de forma virtual, a través de la plataforma LIFE  -SIZE, [para]  la  hora de las tres (3:00) de la tarde del jueves veintinueve (29) de  septiembre del año 2022»,  situación que también se predica de «la  falta de entrega de la sentencia que fijó la cuota alimentaria  a favor del demandante y su hermano»,  en la medida que al censor «se  le hizo llegar ese documento».  

Agregó,  en cuanto a «la  obtención del pago de la cuota alimentaria»,  que el resguardo no atiende el requisito de la «subsidiariedad»,  ya que «la  herramienta de defensa preferente con que cuenta el interesado ha de  ser el proceso ejecutivo de alimentos»,  a través del cual «puede  lograr que el deudor sea conminado a la satisfacción de la  deuda cobrada, para lo cual cuenta con las medidas cautelares que al  interior de dicho litigio pueden proponerse»,  falencia que a la par se presenta con «la  prueba demostrativa del monto de los ingresos percibidos por José  Del Carmen Pérez Hernández»,  por cuanto «tampoco  demostró el tutelante que hubiere pedido al juez de su caso la  obtención de tal probanza».  

2.-  Refutó Santiago José Pérez Ricci insistiendo  en los planteamientos del libelo inicial,  con excepción de lo relacionado con la «audiencia  para aumento de cuota»  y la reproducción «auténtica  de la sentencia de alimentos»,  agregando  que si instó al «despacho»  para que indujera  a Estudios  Técnicos S.A.S. a brindar la «información»  apremiada, y sugirió que «se  [l]e  comparta el link del expediente digitalizado y actualizado a la fecha  del proceso, ya que ni mi persona ni mi abogada tenemos acceso al  mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expresados por Pérez  Ricci en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser  convalidado, pero por las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  En  efecto, el accionante pregona que  el  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no ha «requerido»  a Estudios  Técnicos S.A.S. para que comunique con destino al «proceso»  de «aumento  de cuota alimentaria»  n° 2013-00652,  cuál es el  salario devengado por José  del Carmen Pérez Hernández, pese a que su abogada se lo  ha peticionado, debido a que aquélla le negó esa  rogativa, lo cual vulnera sus garantías esenciales.  

Sin  embargo, del  infolio digital allegado se observa que, contrario a lo aducido por  el tutelante, al juzgado acusado no se le ha suplicado tal  «información»,  pues ni con la demanda, ni con el memorial de práctica de  medidas cautelares u otro escrito, el litigante exigió el  recaudo de la misma.  

Por  tanto, es incuestionable que la vulneración denunciada por  este puntual aspecto es inexistente, comoquiera que el iudex  confutado no ha incurrido en la omisión que se le endilga y,  por ende, en el quebranto de los «derechos  fundamentales»  evocados.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

1.3.-  Ahora, si bien es cierto que la profesional del derecho que lo  representa imploró al «despacho»  tal cautela (archivo  003Memorial.pdf., expediente digital remitido),  también lo es que éste negó ese pedimento en  auto de 6 de mayo del año en curso (archivo  007AutoFijaFechaHoraDiligAudiencia.pdf., ejusdem),  resolución que no fue cuestionada por el impulsor a través  del recurso de reposición,  de  acuerdo con el inciso primero del artículo 318 del Código  General del Proceso, por lo que no  puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desatención, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Al  respecto esta Sala tiene decantado,  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  reproducida  en STC6716-2022 y STC7199-2022, entre otras).  

Con  todo, es de ver que dicha jurista reiteró el pasado 16 de  agosto la memorada «petición»  al «estrado»  criticado (archivo  050SolicitaOficio.pdf., Cit.),  la cual está pendiente de definición, circunstancia que  de todas maneras tornaría inviable la ayuda, por no satisfacer  la exigencia referida.  

1.4.-  Finalmente, no se accederá a la «solicitud»  izada por el precursor con el pliego de réplica,  alusiva a que «se  [l]e  comparta el link del expediente digitalizado y actualizado a la fecha  del proceso»,  por cuanto que esta debe elevarla ante el director de esa  encuadernación.  

2.-  Ergo,  como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado, en atención a lo  aquí revelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por los razonamientos expuestos en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *