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AC3524-2022 (2022-02588-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3524-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02588-00
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de Oralidad de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Rolando David Legarda Bucheli promovió demanda contra Seguros de Vida Suramericana S.A., a fin de que se le declarara civil y contractualmente responsable por el «incumplimiento al contrato de seguro representado en la póliza No. 083000734970, en el que fue beneficiario ROLANDO DAVID LEGARDA BUCHELI».
En el acápite de competencia el actor escogió el domicilio del demandado, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, (archivo 01, expediente digital).
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la inadmitió para que, entre otras cosas, se estableciera el factor de competencia seleccionado; una vez subsanada, la rechazó y ordenó su remisión a sus homólogos de Medellín, por ser esa la ubicación del domicilio del convocado, (archivo 07, ib.).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de esta locación, también decidió rehusar su conocimiento y suscitar el conflicto de competencia que ahora compete resolver a la Corte, arguyendo para el efecto que, si bien el domicilio de la demandada es Medellín, lo cierto es que tiene sucursal en la ciudad capital, (archivo 14, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Y, el numeral 5º eiusdem indica que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
4. Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la controversia entre las partes se deriva de la relación contractual que dio origen a la póliza de seguro de vida No. 083000734970, de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían tres fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP, así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, el convocante, luego de habérsele requerido para que aclarara el fuero de competencia por el que optaría indicó, que «el lugar de notificación del demandado es la carrera 7ª No. 156-68, Torre III ofc. 1902, Edificio North Point de Bogotá, por lo que según el artículo 28 numeral 1ro del Código General del Proceso, refiriéndose a la competencia territorial, consagra “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”».
Sin embargo, de aquel señalamiento no se logra establecer con certeza la elección del gestor, habida cuenta que, confundiendo los conceptos de domicilio y lugar de notificación seleccionó al juez capitalino ante quien radicó el libelo; empero, con soporte en la misma confusión se inclinó por el juzgador del domicilio de la llamada a juicio, el cual está en otra urbe, esto es, «MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA», según se desprende del certificado de existencia y representación legal de Seguros de Vida Suramericana adjunto a la demanda (folio 27, archivo 01, ib.), manteniendo así la duda que se pretendió despejar con la inadmisión.
5. Ahora, aun si quisiera esclarecerse la asignación del caso con apoyo en el numeral 5º reseñado, como sugiere el segundo despacho involucrado, no se correría con mejor suerte pues, de la revisión de la documental adosada al plenario se tiene que, fueron varias las sucursales de la convocada que estuvieron involucradas en la causa: de un lado está la ubicada en Bogotá, que atendió la reclamación hecha por el activante respecto de la póliza descrita líneas atrás (folio 10, archivo digital 01); de otro, la de San Pedro de Cartago, Nariño, en la que se hizo la vinculación al seguro de vida grupo; y, finalmente, la de Manizales, que aprobó la inclusión del señor Legarda Bucheli como asegurado (folio 20, ib.).
6. De ese modo las cosas, al persistir la incertidumbre sobre la inclinación del convocante frente a los distintos foros de competencia previstos según la naturaleza de la acción que pretende, o bien se tenía por incumplido lo ordenado en el auto inadmisorio, ora debió, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, requerir nuevamente la subsanación correspondiente, en aras de permitir al actor ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, establecer de forma inequívoca a cual funcionario le compete adelantar la causa judicial, circunstancia que pone en evidencia el rechazo prematuro de la demanda por parte del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.
Ello, por cuanto, se itera, era su deber, como juez primigenio adoptar las medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de adelantarlo y no, simplemente, enviarlo a una de ellas dejando constancia de que en ningún caso sería el competente para decidir la litis, pues, ha recalcado esta Corporación que «(…) es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (…)» (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).
Así mismo, se ha insistido en que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC4594-2021, 1º oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00).
Tal deber como se advierte fue desatendido por los juzgados involucrados, quienes sin tener los elementos suficientes para determinar a quien corresponde la competencia para conocer del litigio sometido a consideración de la jurisdicción, de forma presurosa declinaron la propia sin antes instar adecuadamente al demandante para despejar las dudas existentes.
Lo anotado se afirma, porque de la revisión de la documental que acompaña el libelo, logró verificarse que hubo participación de varias sucursales de la entidad llamada a juicio, desde la vinculación misma del asegurado al seguro vida grupo, el lugar donde se originó el siniestro, la ciudad donde se formuló la reclamación y desde donde fue emitida la objeción, todo lo cual no permitía con la manifestación incongruente del demandante contenida tanto del libelo inaugural como del escrito de subsanación fijar de forma inequívoca la regla de competencia llamada a definir el juez natural.
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, así como al promotor de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada