AC 3524 2022

AGOSTO

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AC3524-2022 (2022-02588-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3524-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02588-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá  y su homólogo Cuarto de Oralidad de Medellín,  Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Rolando David  Legarda Bucheli promovió demanda contra Seguros de Vida  Suramericana S.A., a fin de que se le declarara civil y  contractualmente responsable por el «incumplimiento  al contrato de seguro representado en la póliza No.  083000734970, en el que fue beneficiario ROLANDO DAVID LEGARDA  BUCHELI».  

En el acápite  de competencia el actor escogió el domicilio del demandado, en  virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, (archivo  01, expediente digital).  

2. El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente  correspondió por reparto la causa, la inadmitió para  que, entre otras cosas, se estableciera el factor de competencia  seleccionado; una vez subsanada, la rechazó y ordenó su  remisión a sus homólogos de Medellín, por ser  esa la ubicación del domicilio del convocado, (archivo  07, ib.).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de  esta locación, también decidió rehusar su  conocimiento y suscitar el conflicto de competencia que ahora compete  resolver a la Corte, arguyendo para el efecto que, si bien el  domicilio de la demandada es Medellín, lo cierto es que tiene  sucursal en la ciudad capital, (archivo 14, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

Y, el numeral 5º  eiusdem  indica  que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios o si la contienda está  vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

4. Confrontado el  asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la  controversia entre las partes se deriva de la relación  contractual que dio origen a la póliza de seguro de vida No.  083000734970, de ahí que, para la fijación del juez  natural, en principio, concurrían tres fueros, esto es, el  general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del  CGP, así como los especiales contemplados en los numerales 3º  y 5º Ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, el convocante, luego de habérsele requerido para  que aclarara el fuero de competencia por el que optaría  indicó, que «el  lugar de notificación del demandado es la carrera 7ª No.  156-68, Torre III ofc. 1902, Edificio North Point de Bogotá,  por lo que según el artículo 28 numeral 1ro del Código  General del Proceso, refiriéndose a la competencia  territorial, consagra “En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado”».  

Sin embargo, de  aquel señalamiento no se  logra establecer con certeza la  elección del gestor, habida cuenta que, confundiendo los  conceptos de domicilio y lugar de notificación seleccionó  al juez capitalino ante quien radicó el libelo; empero, con  soporte en la misma confusión se inclinó por el  juzgador del domicilio de la llamada a juicio, el cual está en  otra urbe, esto es, «MEDELLÍN,  ANTIOQUIA, COLOMBIA»,  según se desprende del certificado de existencia y  representación legal de Seguros de Vida Suramericana adjunto a  la demanda (folio  27, archivo 01, ib.),  manteniendo así la duda que se pretendió despejar con  la inadmisión.  

5. Ahora, aun si  quisiera esclarecerse la asignación del caso con apoyo en el  numeral 5º reseñado, como sugiere el segundo despacho  involucrado, no se correría con mejor suerte pues, de la  revisión de la documental adosada al plenario se tiene que,  fueron varias las sucursales de la convocada que estuvieron  involucradas en la causa: de un lado está la ubicada en  Bogotá, que atendió la reclamación hecha por el  activante respecto de la póliza descrita líneas atrás  (folio 10,  archivo digital 01);  de otro, la de San Pedro de Cartago, Nariño, en la que se hizo  la vinculación al seguro de vida grupo; y, finalmente, la de  Manizales, que aprobó la inclusión del señor  Legarda Bucheli como asegurado (folio  20, ib.).  

6. De ese modo las  cosas, al persistir la incertidumbre sobre la inclinación del  convocante frente a los distintos foros de competencia previstos  según la naturaleza de la acción que pretende, o bien  se tenía por incumplido lo ordenado en el auto inadmisorio,  ora debió, en aplicación de sus poderes de  encausamiento e instrucción, requerir nuevamente la  subsanación correspondiente, en aras de permitir al actor  ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella,  establecer de forma inequívoca a cual funcionario le compete  adelantar la causa judicial, circunstancia que pone en evidencia el  rechazo prematuro de la demanda por parte del Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Bogotá.  

Ello,  por cuanto, se itera, era su deber, como juez primigenio adoptar las  medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente  direccionado a la autoridad encargada de adelantarlo y no,  simplemente, enviarlo a una de ellas dejando constancia de que en  ningún caso sería el competente para decidir la litis,  pues, ha recalcado esta Corporación que «(…)  es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación  (…)»  (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).  

Así mismo,  se ha insistido en que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC4594-2021, 1º  oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00).  

Tal deber como se  advierte fue desatendido por los juzgados involucrados, quienes sin  tener los elementos suficientes para determinar a quien corresponde  la competencia para conocer del litigio sometido a consideración  de la jurisdicción, de forma presurosa declinaron la propia  sin antes instar adecuadamente al demandante para despejar las dudas  existentes.  

Lo anotado se  afirma, porque de la revisión de la documental que acompaña  el libelo, logró verificarse que hubo participación de  varias sucursales de la entidad llamada a juicio, desde la  vinculación misma del asegurado al seguro vida grupo, el lugar  donde se originó el siniestro, la ciudad donde se formuló  la reclamación y desde donde fue emitida la objeción,  todo lo cual no permitía con la manifestación  incongruente del demandante contenida tanto del libelo inaugural como  del escrito de subsanación fijar de forma inequívoca la  regla de competencia llamada a definir el juez natural.  

7. En  ese orden, se dispondrá la devolución de la presente  actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de  que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección  de la demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma  indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  así como al promotor de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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