AC 3523 2022

AGOSTO

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AC3523-2022 (2022-02538-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3523-2022  

Radicación:  11001-02-03-000-2022-02538-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

1.- El Ministerio  del Deporte promovió «DEMANDA  EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en  los términos del Artículo 141 del C.P.A.C.A»  contra la Organización de Estados Iberoamericanos para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, con el propósito de  que:  

«PRIMERA.  Se declare el incumplimiento  contractual por parte  de la demandada en forma total, completa y absoluta, en sus  obligaciones generales y especificas contenidas en los Convenios Nos.  351 y 705 de 2019.  

SEGUNDA:  Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se declare  la existencia de responsabilidad contractual por parte de la  demandada.  

TERCERA:  Que, como consecuencia de las dos pretensiones anteriores se condene  a la demandada y a favor del Ministerio del Deporte el pago por  concepto de indemnización del incumplimiento y de los  perjuicios causados, que están constituidos por $22.105  ́000.000 respecto del convenio 351 y $10 ́081 ́000.000  respecto del 705, correspondientes al desembolso de los recursos  girados a la demandada y no ejecutados, al no haber cumplido con el  objeto del convenio, además del daño reputacional, los  daños fiscales y la afectación presupuestal derivados  de la incorrecta ejecución presupuestal.  

CUARTA:  Que se condene a la demandada a pagar a favor del Ministerio del  Deporte, a título de lucro cesante, el interés  corriente vigente sobre las anteriores sumas, desde el momento en que  esta Entidad realizó el desembolso hasta el respectivo  reintegro.  

QUINTA:  Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación  de las anteriores sumas.  

SEXTA:  Que se liquide judicialmente los Convenios Nos. 351y 705 de 2019.  

SÉPTIMA:  Se condene en costas a la Entidad demandada.»  

2.- En el libelo  inaugural se aseguró que conforme a lo establecido en el  artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo la oportunidad para ejercer el  «medio  de control de controversias contractuales»  caducaba en «dos  (2) años contados a partir del día siguiente de la  ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de  fundamento o en los que requiera de liquidación y esta no se  logre por mutuo acuerdo, o no se practique por la administración  unilateralmente»,  y dado que  «a la  fecha, los convenios no han sido liquidados y durante el  segundo  semestre del año 2020 y el primero del 2021, la entidad  demandada incumplió́ con obligaciones a su cargo»,  la contienda fue presentada en tiempo.  

Al respecto se  considera:  

1.-  De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son  «contratos  estatales»  todos los  «actos  jurídicos generadores de obligaciones que celebren las  entidades  a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho  privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de  la autonomía de la voluntad (…)»  (resaltado fuera del texto).  

A  su vez, el ordinal b) del canon 2 de dicha normatividad estipula que  ostentan la calidad de «entidad  estatal»  para los efectos de esa ley, entre otros:  

«b)  El  Senado de la República, la Cámara de Representantes, el  Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la  Nación, la Contraloría General de la República,  las contralorías departamentales, distritales y municipales,  la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los  ministerios,  los departamentos administrativos, las superintendencias, las  unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o  dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para  celebrar contratos.».  (resalta la Corte).  

2.-        Bajo  esa perspectiva, fuerza colegir, que todo acto celebrado por un  «ministerio»  con  cualquier otra entidad u organización destinado a generar  prestaciones recíprocas en el marco de la autonomía de  la voluntad son, en verdad, «contratos  estatales»  independientemente  del régimen aplicable a éstos, pues, con atino ha  considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado que:  

«la  naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico,  puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud  se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico,  deben  considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades  que participan de esa misma naturaleza.  (…) en el  marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación  de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su  vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es  estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen  legal que se le deba aplicar.  La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo  32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los  contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo  u orgánico,  apartándose así́ de cualquier juicio funcional o  referido al régimen  jurídico  aplicable a la parte sustantiva del contrato».  (Sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 2001-01009-01(31683)A).  

3.-  En el presente caso, no cabe duda de que las aspiraciones de la  demanda van orientadas, principalmente, a obtener la declaración  de existencia de dos contratos  estatales  (Convenios Nos.  351 y 705 de 2019), celebrados entre el Ministerio del Deporte y la  Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación,  la Ciencia y la Cultura, se declare el incumplimiento de la última  de dichas convenciones y se le condene al pago de perjuicios  ocasionados, estimados en la demanda, «además  del daño reputacional, los daños fiscales y la  afectación presupuestal derivados de la incorrecta ejecución  presupuestal».  

Con  vista en lo anterior, estima la Sala que, tal y como lo aseguró  el ente estatal convocante, las súplicas del escrito inicial,  así formuladas, son, en principio, susceptibles de ser  reclamadas a través de la acción de controversias  contractuales contemplada en el artículo 141 del Código  de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que a la letra dispone que:  

«  Cualquiera  de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se  declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión,  que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los  actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a  indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y  condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la  liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya  logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado  unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento  del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto,  del término establecido por la ley».  

4.- Bajo esa  perspectiva, esta Corporación carece de jurisdicción y  competencia para adelantar el presente litigio, habida cuenta de que  conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 «el  juez competente para conocer de las controversias derivadas de los  contratos estatales y de los procesos de ejecución o  cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso  administrativa».  

Mandato que  armoniza con el numeral 2º del canon 104 del C.P.A.C.A., según  el cual, a la jurisdicción Contencioso Administrativa  corresponde la tramitación de los pleitos «relativos  a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea  parte una entidad pública o un particular en ejercicio de  funciones propias del Estado».  

Y  el artículo 105 Ibídem  también establece que aquella jurisdicción no tiene  competencia para conocer de «Las  controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los  contratos celebrados por entidades públicas que tengan el  carácter de instituciones financieras, aseguradoras,  intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por  la Superintendencia Financiera,  cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas  entidades, incluyendo los procesos ejecutivos»,  calidades de las que carece la entidad pública aquí  pleiteante.  

Por  eso es que, en desarrollo de lo anterior, dicho ordenamiento, en sus  artículos 152 (numeral 4º) y 155 (numeral 5º),  asigna en cabeza de los Tribunales y jueces administrativos en  primera  instancia  los juicios relativos a «los  contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte  una entidad pública en sus distintos órdenes o un  particular en ejercicio de funciones propias del Estado…».  Respecto de los primeros, cuando el valor de las aspiraciones exceda  de «quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  en tanto que, con relación a los segundos cuando ese importe  no sea superado. A esto se suma que el numeral 26 del primer precepto  también asigna competencia a los mentados tribunales de «todos  los demás de carácter contencioso administrativo que  involucren entidades del orden nacional o departamental, o  particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos  órdenes, para los cuales no exista regla especial de  competencia».  

6.-  En ese orden de ideas, es pasible inferir, que la atribución  legal para asumir el cauce de esta contienda la tienen los  funcionarios contenciosos administrativos, pues, ciertamente, el  litigio involucra una entidad estatal y concierne al ejercicio de una  acción derivada de un «contrato  estatal»;  y como quiera que los pedimentos rebasan los «quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  según lo previsto en los numerales 4 y 26 del canon 152 del  C.P.A.C.A, el conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo.  

Por  consiguiente, al amparo de las anteriores previsiones legales y lo  dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código General  del Proceso se declarará la falta de competencia de esta Corte  y se remitirán las diligencias al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Corporación que le corresponde tramitarlo, se  reitera, por la naturaleza del asunto y la cuantía de las  pretensiones.  

7.- En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la  «DEMANDA  EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en  los términos del Artículo 141 del C.P.A.C.A»  entablada  por Ministerio del Deporte contra la Organización  de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la  Cultura.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de  su cargo.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la entidad estatal convocante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Por          medio de la cual se aprueban los estatutos de la Organización          de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia          y la Cultura (OEI), texto suscrito en Ciudad de Panamá el 2          de diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de          la OEI de 1957; y del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la          Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la          representación de la OEI en Colombia, suscrito en la ciudad          de Madrid el 17 de julio de 1978.  

      

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