STC10053 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10053-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10053-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02433-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Coltanques S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Veinticinco  Civil  del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2017-00906.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de su representante legal, la actora reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido con las sentencias -de primera y segunda  instancia- de 3 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2022,  mediante las cuales los juzgadores encartados accedieron al reclamo  indemnizatorio que se formuló en su contra, sin percatarse de  que, desde el 16 de octubre de 2018, la mandataria judicial que había  designado, abandonó por completo su defensa judicial, pese a  que no se le llegó a aceptar la renuncia que en su momento  presentó ante el fallador de primer grado.  

Afirma  que esa circunstancia comprometió seriamente su derecho de  defensa, dado que le impidió participar en las audiencias que  se surtieron ante el juez a  quo (inicial  y de instrucción y juzgamiento)  y conocer los pormenores del  litigio, para el momento en que debía sustentar su recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve  recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite  y dijo remitirse  a  las providencias allí proferidas.  

2.        Neydis  Cenit Sánchez Cuadrado pidió desestimar el pretendido  resguardo, en consideración a que la trasgresión que la  actora le pretende endilgar a los juzgadores convocados no es más  que el producto de la negligencia  de su propio mandatario judicial.  

3.        Compañía  de Seguros Bolívar S.A. dijo carecer de legitimación en  la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra  una trasgresión de las garantías fundamentales  invocadas como fundamento de las pretensiones.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.           El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que el  accionante no acreditó (ni tampoco así lo indicó  en su escrito incoativo) que la irregularidad sobre cuya base  pretende la anulación del juicio objeto de censura, fue puesta  de presente ante los falladores accionados tan pronto tuvo  conocimiento de la misma.  

De  hecho, a partir de los elementos de juicio que conforman el  expediente, observa la Corte que, en su momento, la accionante apeló  la sentencia estimatoria de primera instancia, sin hacer referencia  alguna a las dificultades que aquí dijo haber enfrentado para  conocer a cabalidad la foliatura de ese juicio declarativo,  inconvenientes estos que, de haber ocurrido realmente, tampoco  constituyen un obstáculo significativo para el ejercicio del  derecho a la defensa de la convocante, quien, al elevar su  impugnación, evidenció un conocimiento suficiente de  los pormenores de la actuación y de las razones que llevaron a  la prosperidad de la demanda formulada en su contra.  

Ante  tal panorama, colige la Corte que la actora no está habilitada  para prevalerse de los efectos tuitivos de esta tramitación   constitucional, pues  – salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable- esta no es una herramienta sustitutiva o  paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el  ordenamiento jurídico.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la parte  actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

A  lo anterior se suma que la Sala ha venido señalando que la  improcedencia de la tutela por el comportamiento incurioso de la  parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en  exculpaciones como aquella de que no contó con una adecuada  defensa técnica.  

En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos,  la Corte resaltó que  «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC  10 may. 2011, rad. 00365-01).  

Así  mismo, se ha declarado la improcedencia de la acción, cuando  «el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que  «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ  STC214-2016,  21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019,  31 ene. 2019, rad. 00204-01).  

Ante  eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el  precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental»,  sino que es menester la demostración de que éste u  otros de orden superior «han  sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago.  2019, rad. 02418-00, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone declarar improcedente el resguardo, porque  la  demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *