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STC10053-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10053-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02433-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Coltanques S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2017-00906.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias -de primera y segunda instancia- de 3 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2022, mediante las cuales los juzgadores encartados accedieron al reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra, sin percatarse de que, desde el 16 de octubre de 2018, la mandataria judicial que había designado, abandonó por completo su defensa judicial, pese a que no se le llegó a aceptar la renuncia que en su momento presentó ante el fallador de primer grado.
Afirma que esa circunstancia comprometió seriamente su derecho de defensa, dado que le impidió participar en las audiencias que se surtieron ante el juez a quo (inicial y de instrucción y juzgamiento) y conocer los pormenores del litigio, para el momento en que debía sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite y dijo remitirse a las providencias allí proferidas.
2. Neydis Cenit Sánchez Cuadrado pidió desestimar el pretendido resguardo, en consideración a que la trasgresión que la actora le pretende endilgar a los juzgadores convocados no es más que el producto de la negligencia de su propio mandatario judicial.
3. Compañía de Seguros Bolívar S.A. dijo carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra una trasgresión de las garantías fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que el accionante no acreditó (ni tampoco así lo indicó en su escrito incoativo) que la irregularidad sobre cuya base pretende la anulación del juicio objeto de censura, fue puesta de presente ante los falladores accionados tan pronto tuvo conocimiento de la misma.
De hecho, a partir de los elementos de juicio que conforman el expediente, observa la Corte que, en su momento, la accionante apeló la sentencia estimatoria de primera instancia, sin hacer referencia alguna a las dificultades que aquí dijo haber enfrentado para conocer a cabalidad la foliatura de ese juicio declarativo, inconvenientes estos que, de haber ocurrido realmente, tampoco constituyen un obstáculo significativo para el ejercicio del derecho a la defensa de la convocante, quien, al elevar su impugnación, evidenció un conocimiento suficiente de los pormenores de la actuación y de las razones que llevaron a la prosperidad de la demanda formulada en su contra.
Ante tal panorama, colige la Corte que la actora no está habilitada para prevalerse de los efectos tuitivos de esta tramitación constitucional, pues – salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- esta no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la parte actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
A lo anterior se suma que la Sala ha venido señalando que la improcedencia de la tutela por el comportamiento incurioso de la parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en exculpaciones como aquella de que no contó con una adecuada defensa técnica.
En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, la Corte resaltó que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).
Así mismo, se ha declarado la improcedencia de la acción, cuando «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01).
Ante eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago. 2019, rad. 02418-00, entre otras).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone declarar improcedente el resguardo, porque la demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS