Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10054-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10054-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00269-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía y Julio César Pájaro Torres contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de alimentos n° 2007-00400.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el convocado por no haber dispuesto la entrega de depósitos conforme a lo acordado dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que dentro del proceso de fijación de alimentos impetrado contra su progenitor Nicasio Pájaro Mejia y a favor suyo, el 10 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «establece y aclara al mismo a tiempo que los depósitos judiciales consignados hasta la firma del [acuerdo en el que se dispuso el] levantamiento de medidas cautelares, se entregarán a los [hoy accionantes] y los depósitos que se consignen posterior a la firma [del documento en mención], se entregarán al demandado».
Que mediante «derecho de petición» elevado vía electrónica el 11 de mayo de 2022, su mandatario judicial «Víctor Enrique Buelvas Díaz» solicitó le fuesen entregados los depósitos judiciales que a ellos correspondían, habida cuenta la autorización que ellos le otorgaron para tal evento, empero, el juzgado «deniega [la] solicitud (…), colocando incongruencias que atacan la celeridad procesal», pues adujo «la improcedencia de los derechos de petición para actuaciones judiciales, [y por ello exigió] hacer su solicitud al interior del proceso con memorial para que el despacho se pronuncie mediante providencia».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que haga entrega de los depósitos correspondientes de acuerdo [al] auto del 10 de marzo [de] 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El titular del despacho convocado, manifestó que «los depósitos judiciales constituidos con anterioridad al acuerdo parcial del 8 de febrero de 2022, ya le fueron autorizados al actor, tal como se adjunta evidencia extraída de la plataforma del Banco Agrario, motivo por el cual carece de objeto la presente acción constitucional», y agregó que «la acción de tutela NO es la vía para presionar por el pago de depósitos judiciales, ya que para ello están establecidos los canales indicados en el Acuerdo PCSJA21-11731».
2. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptúo «que debe tenerse en cuenta la respuesta del juzgado de conocimiento para analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario, deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las solicitudes presentadas por el tutelante a rectos de impulsar la causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente (…) respecto a la entrega de depósitos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo deprecado, al considerar que al no haber dado trámite a la petición elevada el 11 de mayo de 2022, el juzgado «desconocer los principios de prevalencia y efectividad del derecho sustancial, porque aunque es cierto que el ejercicio del “derecho de petición” no es idóneo para impulsar las actuaciones judiciales que están regidas por normas especiales de procedimiento, también lo es que su simple invocación no priva al juzgador de interpretar el querer de las partes y darle el curso que corresponde a sus manifestaciones», y que si se avalara tal proceder «se premiaría el excesivo rigor procesal y la banalidad de la forma sobre la base de una mención que, aunque equivocada, denota la necesidad de que el juez emita una decisión». Ordenó al accionado «que brinde una respuesta efectiva e idónea a la solicitud que le fue presentada por el apoderado de los accionantes».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario acusado criticando que no se acogiera «la improcedencia de los derechos de petición para actuaciones judiciales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional», y que, «con todo, se adjunta histórico de depósitos judiciales dentro del proceso [en cuestión], emanada del Banco Agrario que evidencia que los títulos solicitados ya fueron no solo autorizados, sino también pagados desde antes de dictar [el] fallo [de tutela]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2007-00400, no ha tramitado la petición elevada en relación con el pago de depósitos judiciales a su favor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Esto, porque sin perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta y congruente respuesta a las solicitudes que eleven los interesados dentro de un proceso judicial, independientemente de que para ello se invoque el derecho de petición, lo cierto es que la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con el trámite al requerimiento realizado por los hoy accionantes el 11 de mayo de 2022, fue corregida por el juzgado durante el trámite de esta acción.
En efecto, concomitante con la contestación presentada por el encartado a la presente demanda tutelar el 10 de junio de 2022, este acreditó haber autorizado en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, el pago de los depósitos judiciales al abogado de los reclamantes, accediendo a los pedimentos elevados a partir del proveído fechado el 10 de marzo de 2022, reiterado mediante «derecho de petición» radicado el 11 de mayo de la misma anualidad.
Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 10 de junio de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se denegará el auxilio, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, se superaron durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, se DENIEGA la salvaguarda solicitada por Martha Lucía y Julio César Pájaro Torres, conforme a los razonamientos que anteceden.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS