STC10054 2022

AGOSTO

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STC10054-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC10054-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00269-01    

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Martha  Lucía y Julio César Pájaro Torres contra  el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio de alimentos n° 2007-00400.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes  reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el convocado por no haber dispuesto la entrega de  depósitos conforme a lo acordado dentro del juicio antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que dentro del proceso de fijación  de alimentos impetrado contra su progenitor Nicasio Pájaro  Mejia y a favor suyo, el 10 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto de  Familia de Cartagena «establece  y aclara al mismo a tiempo que los depósitos judiciales  consignados hasta la firma del [acuerdo  en el que se dispuso el]  levantamiento de medidas cautelares, se entregarán a los [hoy  accionantes]  y los depósitos que se consignen posterior a la firma [del  documento en mención],  se entregarán al demandado».  

Que  mediante «derecho  de petición»  elevado vía electrónica el 11 de mayo de 2022, su  mandatario judicial «Víctor  Enrique Buelvas Díaz»  solicitó  le fuesen entregados los depósitos judiciales que a ellos  correspondían, habida cuenta la autorización que ellos  le otorgaron para tal evento, empero, el juzgado «deniega  [la]  solicitud (…), colocando incongruencias que atacan la  celeridad procesal»,  pues adujo «la  improcedencia de los derechos de petición para actuaciones  judiciales, [y  por ello exigió]  hacer su solicitud al interior del proceso con memorial para que el  despacho se pronuncie mediante providencia».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que haga  entrega de los depósitos correspondientes de acuerdo [al]  auto  del 10 de marzo [de]  2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  titular del despacho convocado, manifestó que «los  depósitos judiciales constituidos con anterioridad al acuerdo  parcial del 8 de febrero de 2022, ya le fueron autorizados al actor,  tal como se adjunta evidencia extraída de la plataforma del  Banco Agrario, motivo por el cual carece de objeto la presente acción  constitucional»,  y agregó que «la  acción de tutela NO es la vía para presionar por el  pago de depósitos judiciales, ya que para ello están  establecidos los canales indicados en el Acuerdo PCSJA21-11731».  

2.        El  Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptúo  «que  debe tenerse en cuenta la respuesta del juzgado de conocimiento para  analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario,  deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las  solicitudes presentadas por el tutelante a rectos de impulsar la  causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra,  específicamente (…) respecto a la entrega de  depósitos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo deprecado, al considerar que al no haber dado trámite  a la petición elevada el 11 de mayo de 2022, el juzgado  «desconocer  los principios de prevalencia y efectividad del derecho sustancial,  porque aunque es cierto que el ejercicio del “derecho de  petición” no es idóneo para impulsar las  actuaciones judiciales que están regidas por normas especiales  de procedimiento, también lo es que su simple invocación  no priva al juzgador de interpretar el querer de las partes y darle  el curso que corresponde a sus manifestaciones»,  y que si se avalara tal proceder  «se  premiaría el excesivo rigor procesal y la banalidad de la  forma sobre la base de una mención que, aunque equivocada,  denota la necesidad de que el juez emita una decisión».  Ordenó  al accionado  «que  brinde una respuesta efectiva e idónea a la solicitud que le  fue presentada por el apoderado de los accionantes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el funcionario acusado criticando que no se acogiera «la  improcedencia de los derechos de petición para actuaciones  judiciales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional»,  y que, «con  todo, se adjunta histórico de depósitos judiciales  dentro del proceso [en cuestión], emanada del Banco Agrario  que evidencia que los títulos solicitados ya fueron no solo  autorizados, sino también pagados desde antes de dictar  [el] fallo  [de tutela]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, porque al  interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2007-00400, no ha  tramitado la petición elevada en relación con el pago  de depósitos judiciales a su favor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Esto,  porque sin perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta  y congruente respuesta a las solicitudes que eleven los interesados  dentro de un proceso judicial, independientemente de que para ello se  invoque el derecho de petición, lo cierto es que la presunta  situación de mora judicial endilgada en relación con el  trámite al requerimiento realizado por los hoy accionantes el  11 de mayo de 2022, fue corregida por el juzgado durante el trámite  de esta acción.  

En  efecto, concomitante con la contestación presentada por el  encartado a la presente demanda tutelar el 10  de junio de 2022,  este acreditó haber autorizado en el portal web  transaccional del Banco Agrario de Colombia, el pago de los depósitos  judiciales al abogado de los reclamantes, accediendo a los pedimentos  elevados a partir del proveído fechado el 10 de marzo de 2022,  reiterado mediante «derecho  de petición»  radicado el 11 de mayo de la misma anualidad.  

Lo  anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 10  de junio de 2022-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de  materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.        Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se revocará el  fallo de primer grado y en su lugar se denegará el auxilio,  toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de los  derechos fundamentales invocados, se superaron durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, se  DENIEGA  la salvaguarda solicitada por Martha Lucía y Julio César  Pájaro Torres, conforme  a los razonamientos que anteceden.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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