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STC11042-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11042-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00587-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Leonor Peña Moyano contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y el Ministerio de Educación Nacional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2014-00144.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el estrado fustigado1 condenó a Mauricio Mayorca Peña –hijo de la actora–, al pago de alimentos a favor de esta última. Según la querellante «[d]esde el mes de [a]gosto del año 2021, est[á] solicitando al juzgado [encartado], el pago de los títulos judiciales» causados en virtud de lo allí resuelto, sin embargo, la autoridad confutada «dice que no tiene (…) [dichos depósitos, y] que no [le] va a pagar».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la célula cognoscente: (i) informar «donde están los [dineros] que representan [su] cuota de alimentos, descontados del salario de [su] hijo (…)», y (ii) efectuar el pago de los mencionados montos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó «no tener inherencia alguna dentro de la acción constitucional de la referencia», por lo que alegó falta de legitimación en la causa.
3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que «no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada (…)», por lo tanto, pidió que se le desvinculara del asunto.
4. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que con ocasión de las solicitudes efectuadas dispuso: (i) llevar a cabo «la conversión de la totalidad de [los] [d]epósitos [j]udiciales puestos a disposición de [ese despacho] para el asunto de la referencia, con destino al Juzgado Veintinueve (29) de Familia de esta ciudad» y (ii) «OFICIAR de manera INMEDIATA al pagador, para que a partir de la fecha proceda a realizar las consignaciones [con ocasión] de este proceso, [en la cuenta del fallador fustigado]».
5. En un primer escrito, el homólogo Veintinueve de Familia del Circuito de esa urbe aseveró que «verificado el portal del Banco Agrario (…) no existen (…) dineros para su entrega a favor de la [gestora, en virtud de que] (…) desde el mes de diciembre de 2017, se está consignando la cuota alimentaria en la cuenta de la señora Amparo Peña, hija de la aquí accionante (…)».
Posteriormente, en una segunda comunicación, esta autoridad reveló que «el Juzgado 19 de Familia realizó [la] conversión de [los] títulos judiciales (…), [en consecuencia,] se verificó en el Portal [de la entidad financiera] que los mismos fueron puestos a disposición de este Juzgado hasta el 05 de julio del año en curso, razón por la cual se procedió a realizar [la] autorización para la entrega de dichos dineros a la interesada».
6. Fiduprevisora S.A., quien adujo actuar como «vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», indicó que «no ha vulnerado el derecho fundamental [de la quejosa], toda vez que la petición, ni fue radicada en [sus] instalaciones, ni [le] fue remitida por [el] JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ». Además, añadió que «no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten (…) a la parte [demandante]».
7. El Banco Agrario de Colombia suministró la información referente a los depósitos judiciales efectuados en el curso del proceso en comento y precisó que «las autoridades en las cuales se constituyeron [estos dineros] son quienes deben (…) verificar el beneficiario de [dichos montos] o cualquier novedad sobre los mismos (…)». Así las cosas, argumentó también falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogotá afirmó que se presentan «suficientes elementos para declarar [i]mprocedente [el amparo]», ya que «[a]nalizada la actuación procesal allegada se observa que se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó la salvaguarda, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, «conforme con la respuesta del Juzgado (…) con ocasión de la presente acción de tutela, [dicho estrado verificó] (…) que existen títulos pendientes de pago, que han sido consignados [a la cuenta de ese despacho] por parte de la Secretaría de Educación de Neiva (…), correspondientes a los meses de julio de 2021 al mes de junio de 2022 (…), [en consecuencia, la mencionada célula cognoscente] ordenó la conversión de los depósitos judiciales existentes con destino al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, a efectos de que sean cancelados a la accionante».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante para solicitar que «en lo sucesivo SE CONSIGNEN LOS DINEROS DE LA CUOTA [de alimentos] EN LA CUENTA DE MI HIJA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora porque, supuestamente: (i) no ha suministrado información sobre la ubicación de los títulos judiciales consignados por concepto de las cuotas causadas en virtud del juicio de fijación de alimentos y (ii) no ha autorizado el pago efectivo de los precitados depósitos.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
El presente mecanismo excepcional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la quejosa asegura que, a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 21 de junio de 2022, el estrado denunciado, además de que no había resuelto su inquietud referente a la ubicación de los títulos judiciales causados con ocasión del litigio en comento, tampoco había ordenado el pago de dichos montos; no obstante, como quedó documentado en las diligencias, el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá «ante la evidencia de nuevos dineros consignados a orden de [ese] despacho para el trámite en mención», el 1º de julio hogaño ordenó la conversión de estos depósitos con destino a la célula encartada, esto es, el homólogo Veintinueve de Familia de esta urbe, lo que seguidamente generó que el precitado fallador autorizara la entrega de dichas sumas a la interesada, por lo cual la supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de este ruego tuitivo.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3.2. Finalmente, en lo relacionado con la petición de la convocante para que en lo sucesivo se ordene consignar las cuotas de alimentos en la cuenta de una de sus hijas, este asunto constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
3.3. En todo caso, se destaca que cualquier nuevo requerimiento sobre el particular, la libelista podrá exponerlo directamente ante la autoridad encartada, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, este no es el llamado a suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora judicial endilgada a la funcionaria accionada fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inicialmente, el asunto había correspondido al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, no obstante, por descongestión, avocó conocimiento el fallador denunciado, quién finalmente profirió fallo.