STC11042 2022

AGOSTO

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STC11042-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11042-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00587-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 2022,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Leonor  Peña Moyano contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad  y el Ministerio  de Educación Nacional,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  2014-00144.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos  relevantes los siguientes:  

Mediante  sentencia de 23 de noviembre de 2017, el estrado fustigado1  condenó a Mauricio Mayorca Peña –hijo  de la actora–,  al pago de alimentos a favor de esta última. Según  la querellante «[d]esde  el mes de [a]gosto  del año 2021, est[á]  solicitando  al juzgado [encartado],  el pago de los títulos judiciales»  causados  en virtud de lo allí resuelto,  sin  embargo, la autoridad confutada «dice  que no tiene (…)  [dichos depósitos, y]  que no [le]  va a pagar».  

3.   En  consecuencia, pretende que, se ordene a la célula cognoscente:  (i)  informar «donde  están los [dineros]  que representan [su]  cuota de alimentos, descontados del salario de [su]  hijo (…)»,  y  (ii)  efectuar el pago de los mencionados montos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.   El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación  de Bogotá manifestó «no  tener inherencia alguna dentro de la acción constitucional de  la referencia»,  por lo que alegó falta de legitimación en la causa.  

3.   El  Ministerio de Educación Nacional señaló que «no  es el responsable de la conducta cuya omisión genera la  vulneración alegada (…)»,  por  lo tanto, pidió  que se le desvinculara del asunto.  

4.  El Juzgado  Diecinueve  de Familia de Bogotá informó que con ocasión de  las solicitudes efectuadas dispuso: (i)  llevar  a cabo  «la  conversión de la totalidad de [los]  [d]epósitos  [j]udiciales  puestos a disposición de [ese  despacho]  para el asunto de la referencia, con destino al Juzgado Veintinueve  (29) de Familia de esta ciudad» y  (ii)  «OFICIAR  de manera INMEDIATA al pagador, para que a partir de la fecha proceda  a realizar las consignaciones [con  ocasión]  de este proceso, [en  la cuenta del fallador fustigado]».  

5.  En un primer  escrito, el homólogo  Veintinueve  de Familia del Circuito de esa urbe aseveró que «verificado  el portal del Banco Agrario (…)  no existen (…)  dineros para su entrega a favor de la [gestora,  en  virtud de que]  (…)  desde  el mes de diciembre de 2017, se está consignando la cuota  alimentaria en la cuenta de la señora Amparo Peña, hija  de la aquí accionante (…)».  

Posteriormente, en  una segunda comunicación, esta autoridad reveló que «el  Juzgado 19 de Familia realizó [la]  conversión de [los]  títulos judiciales (…),  [en consecuencia,]  se verificó en el Portal [de  la entidad financiera]  que los mismos fueron puestos a disposición de este Juzgado  hasta el 05 de julio del año en curso, razón por la  cual se procedió a realizar [la]  autorización para la entrega de dichos dineros a la  interesada».  

6.   Fiduprevisora  S.A., quien adujo actuar como «vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio»,  indicó que «no  ha vulnerado el derecho fundamental [de  la quejosa],  toda vez que la petición, ni fue radicada en [sus]  instalaciones, ni [le]  fue remitida por [el]  JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ». Además,  añadió que  «no  ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten  (…)  a la parte [demandante]».  

7. El Banco  Agrario de Colombia suministró  la información referente a los depósitos judiciales  efectuados en el curso del proceso en comento y precisó que  «las  autoridades en las cuales se constituyeron [estos  dineros]  son quienes deben (…)  verificar el beneficiario de [dichos  montos]  o cualquier novedad sobre los mismos (…)».  Así  las cosas, argumentó también falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

8.  La Procuradora  152 Judicial II de Familia de Bogotá afirmó que se  presentan «suficientes  elementos para declarar [i]mprocedente  [el  amparo]»,  ya  que  «[a]nalizada  la actuación procesal allegada se observa que se surtió  el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que  exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a  la actuación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El tribunal a-quo  negó la salvaguarda, al considerar que se presenta una  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, «conforme  con la respuesta del Juzgado (…)  con ocasión de la presente acción de tutela, [dicho  estrado verificó]  (…)  que existen títulos pendientes de pago, que han sido  consignados [a  la cuenta de ese despacho]  por parte de la Secretaría de Educación de Neiva (…),  correspondientes a los meses de julio de 2021 al mes de junio de 2022  (…),  [en  consecuencia, la mencionada célula cognoscente]  ordenó la conversión de los depósitos judiciales  existentes con destino al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  a efectos de que sean cancelados a la accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la querellante para solicitar que «en  lo sucesivo SE CONSIGNEN LOS DINEROS DE LA CUOTA [de  alimentos]  EN LA CUENTA DE MI HIJA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia del  Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por la gestora porque, supuestamente: (i)  no  ha suministrado información sobre la ubicación de los  títulos judiciales consignados por concepto de las cuotas  causadas en  virtud del juicio de fijación  de alimentos y (ii)  no  ha autorizado el pago efectivo de los precitados depósitos.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

El presente  mecanismo excepcional es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados los  fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

3.1. La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La Corte ha  señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En el caso sub  júdice,  la quejosa asegura que, a la fecha de formulación del presente  auxilio, esto es el 21 de junio de 2022, el estrado denunciado,  además de que no había resuelto su inquietud referente  a la ubicación de los títulos judiciales causados con  ocasión del litigio en comento, tampoco había ordenado  el pago de dichos montos; no obstante, como quedó documentado  en las diligencias, el Juzgado  Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá  «ante  la evidencia de nuevos dineros consignados a orden de [ese]  despacho para  el trámite en mención», el  1º de julio hogaño  ordenó la conversión de estos depósitos con  destino a la célula encartada, esto es, el homólogo  Veintinueve de Familia de esta urbe, lo que seguidamente generó  que el precitado fallador autorizara la entrega de dichas sumas a la  interesada, por lo cual la  supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el  curso de este ruego tuitivo.  

Ante tal panorama,  se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por  carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

3.2.  Finalmente,  en lo relacionado con la petición de la convocante para que en  lo sucesivo se ordene consignar las cuotas de alimentos en la cuenta  de una de sus hijas, este asunto constituye un hecho nuevo que no fue  puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado,  por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de  quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

3.3.  En  todo caso, se destaca que cualquier nuevo requerimiento sobre el  particular, la libelista podrá exponerlo directamente ante la  autoridad encartada, en tanto que, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo, este no es el llamado a  suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora judicial endilgada a la funcionaria accionada  fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inicialmente, el asunto había          correspondido al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de          Bogotá, no obstante, por descongestión, avocó          conocimiento el fallador denunciado, quién finalmente          profirió fallo.  

      

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