STC11040 2022

AGOSTO

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STC11040-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11040-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02713-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sandra  del Rosario Cetré Ríos contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio sucesorio  n° 2018-00075.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la sucesión intestada de  su consorte Zenón Ferrer Meluk, manifestó que «optaba  por la porción conyugal en la herencia, sin perjuicio a los  gananciales que por ley tenía derecho en la liquidación  de la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del  causante»,  lo cual «admitió»  el Juzgado Primero de Familia de Quibdó  «a  través del auto interlocutorio No. 0228 del 11 de mayo de 2018  (…)».  

Informó  que según la relación de inventarios, ella «no  tenía ninguna clase de bienes de fortuna, pues los únicos  con lo que podía contar eran los bienes de sociedad,  adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aún ilíquida»,  y que «a  lo largo del proceso, se le han negado todos sus derechos como  cónyuge supérstite, hasta el punto, que se le privó  de percibir alguna clase de renta para su congrua subsistencia, desde  el fallecimiento de su esposo».  

Que  como consecuencia, se le «destituye  (…) ser parte en la liquidación de la herencia de los  bienes propios del causante, aduciéndose que solo tiene  derecho a los gananciales que perciba dentro de la liquidación  de la sociedad conyugal, sin haber razones para su desheredamiento  (art.1025 del C.C), o que esté dentro de las condiciones  consagradas en el art. 1230, 1236 y ss del mismo Código, amén  de que durante el matrimonio ni antes, hubo capitulaciones  matrimoniales (art.1774)»,  y que, «no  hay ninguna razón, a mi juicio valedera, para que [los  jueces de instancia]  se aparten del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia  C-283 de 2011 (…); que, entre otras cosas, debió  indicar en su fallo, las razones para no aplicarlo».  

Aseguró  que el «único»  bien adquirido por la cónyuge sobreviviente corresponde a un  inmueble «avaluado  en $45.616.000»;  los «adquiridos  por el causante dentro del matrimonio»  son  dos predios, un vehículo y dineros en entidades financieras  para «un  total parcial de $1.230.000.000, más los rendimientos»,  y los  «bienes  propios del causante»  comprenden  4 partidas y el 50% un crédito que suman un activo por valor  de  «$1.936.122.000»,  desconociéndose la existencia de pasivos.  

Y  precisó que la discusión jurídica «se  centraba en determinar, si luego de liquidarse la sociedad conyugal,  la cónyuge supérstite tiene o no derecho a concurrir en  la liquidación y partición de la herencia, sobre los  bienes propios del causante [y  que]  indefectiblemente la respuesta y decisión debió ser  positiva, atendiendo las normas invocadas y la jurisprudencia de la  H. Corte Constitucional (…)»,  empero,  «la  H. magistrada sustanciadora en su providencia del 13 de julio [de  2022] no la aplicó, constituyéndose esto en una vía  de hecho por defecto sustantivo».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que, en lo relacionado con las  objeciones al trabajo de partición, se invalide lo resuelto  por el juzgado y ratificado por el tribunal en sede de apelación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Primera de Familia de Quibdó, envío el link  para acceder al expediente digital y enfatizó que, contrario a  lo aducido por la actora, «todas  las actuaciones realizadas dentro del proceso [2018-00075],  han sido revestidas de legalidad, al punto que se han tramitado y  concedido todos los recursos de apelación propuestos por las  partes, mismos que han sido confirmados por el superior».  Solicitó se desestime la tutela, por cuanto «este  despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante  [quien]  pretende  utilizar[la] como un tercer recurso, ya que previamente agotó  objeciones, recurso de reposición en subsidio de apelación,  [y]  el recurso de apelación confirmó totalmente la decisión  del despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al  desatar el recurso de apelación contra el auto que resolvió  las objeciones a la partición dentro del proceso de sucesión  radicado bajo el n° 2018-00075, o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del  fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción se dirigió también contra lo  resuelto por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC10044-2022,  4 ago. 2022, rad. 02395-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los  argumentos de la presente queja, su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, esta  Sala denegará el amparo invocado, comoquiera que la decisión  censurada no configura defecto específico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para ratificar el auto proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Quibdó el 27 de mayo de 2021, a través  del cual se resolvieron las objeciones al trabajo partitivo  presentado dentro del sucesorio n° 2018-00075, la sala  enjuiciada, con proveído del 13 de julio de 2022, expuso una  motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, sino,  por el contrario, jurídicamente razonable.  

En  ese sentido, memorando disposiciones legales que refieren a la  porción conyugal, con apoyo en lo señalado en la  jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-283 de  2011, expuso:  

«(…)  efectivamente, el cónyuge no ostenta la calidad de heredero, y  el hecho de tener legitimación por activa para aperturar la  sucesión, como en efecto sucedió en el caso bajo  examen, le es dable atendiendo a la sociedad conyugal que debía  ser liquidada, con ocasión al fallecimiento de causante Zenón  Ferrer Meluk.  

Destáquese,  que como lo indicó la Corte Constitucional, la figura de la  porción conyugal, o la denominada porción conyugal  complementaria, están destinadas a garantizar un equilibrio en  la distribución de los bienes sociales y propios del causante,  cuando hay lugar a la liquidación de una sociedad conyugal, y  finca como parámetro el patrimonio del cónyuge  fallecido.  

Anótese  que no yerra el censor en su análisis, por cuanto los bienes  sociales a liquidar ($709.352.500 para cada cónyuge) superaron  con creces lo que le correspondería por concepto de porción  conyugal ($277.442.375).  

Es  impreciso el recurrente, cuando aduce que su prohijada al momento de  aperturarse la sucesión no tenía bien alguno, y era una  cónyuge pobre, primero porque como ya quedó  establecido, no es esta característica lo que torna procedente  la porción conyugal, segundo, porque los bienes sociales  ascendieron a la suma de $1.418.705.000».  

Luego,  citando sentencia de esta Corporación, precisó:  

«(…)  Lo anterior quiere decir, que así la sucesión sea el  momento, para este caso en concreto, a partir del cual se liquida la  sociedad, no lo es menos que tal haber se constituye desde el momento  mismo del matrimonio, y por tanto cuando llega al trámite el  cónyuge supérstite lo que va a hacer es liquidar esa  masa que conformó el haber social, por ello no hay lugar a su  declaración, sino a la liquidación y partición.  

Bajo  el anterior derrotero, no es de recibo la primera alegación  del recurrente, frente a la decisión apelada, en cuanto a que  no accedió el censor al reconocimiento de la porción  conyugal, una vez examinado el haber social, y que los bienes  adquiridos en el matrimonio y posteriormente liquidados, son mayores  a los que le corresponderían por concepto de porción  conyugal, por lo tanto, no hay lugar si quiera a compensarlos».  

En  punto de «si  era procedente a asignar a la cónyuge supérstite el  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  180-4190, donde asegura, se tuvo la convivencia conyugal por más  de 32 años»,  señaló que «las  normas contenidas en el libro 4º, título XXII, capítulos  I a IV del Código Civil, permiten la previa celebración  de convenciones entre los cónyuges sobre los bienes que  aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran  hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por  ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad  conyugal».  De  ahí que, recordando la naturaleza jurídica de la  sociedad conyugal, señaló que:  

«(…)  es claro que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y, por  tanto, el numeral 5º del artículo 1781 del Código  Civil preceptúa que el haber de la sociedad conyugal se  compone “[d]e todos los bienes que cualquiera de los cónyuges  adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.  

De  cara a las pruebas obrantes en el paginario, se encuentra el  certificado de tradición del inmueble con número de  matrícula inmobiliaria 180-4190, que en la anotación  número 1 se registró el 7 de diciembre de 1963 la  compraventa a favor del señor Zenón Ferrer Meluk y en  anotación No. 3 del 13 junio de 1970 también la  compraventa a favor del señor Zenón Ferrer Meluk del  mismo predio.  

De  igual manera se aprecia registro civil de matrimonio con indicativo  serial No.03501309 donde consta que el 4 de febrero de 2004 contrajo  matrimonio Zenón Ferrer Meluk y la señora Sandra del  Rosario Cetre Ríos.  

Así  entonces, comoquiera que está probado que el inmueble  identificado con número de matrícula inmobiliaria  180-4190 que la recurrente pretende le sea asignado, fue adquirido  por el señor Zenón Ferrer Meluk antes de contraer  matrimonio con la demandante, se estima que el mismo no tiene la  connotación de ser un bien social, sino que por el contrario  es un bien propio del causante y que por tanto no conforma el haber  social, y el hecho de afirmar que en éste convivió la  pareja matrimonial por más de 32 años, no muta la  naturaleza jurídica de dicho bien inmueble, y por tanto, no  son de recibo las alegaciones del recurrente en tal sentido».  

Conforme  con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por  esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión que la actora  censura, la cual no  revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que  por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha  dicho la jurisprudencia de esta Corte.  

Ciertamente,  cuando  la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, la  salvaguarda se torna inviable porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).  

Por  consiguiente, las discrepancias esbozadas por la actora en esta  excepcional sede, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto  que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC5103-2021, 7 may.  2021, rad. 00081-01, entre otras).  

Por  lo antedicho, se insiste en que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul.  2022, rad. 00479-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se desestimará el auxilio deprecado, habida  cuenta que la determinación refutada no es producto de un  subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente  mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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