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STC11040-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11040-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02713-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra del Rosario Cetré Ríos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio sucesorio n° 2018-00075.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro de la sucesión intestada de su consorte Zenón Ferrer Meluk, manifestó que «optaba por la porción conyugal en la herencia, sin perjuicio a los gananciales que por ley tenía derecho en la liquidación de la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del causante», lo cual «admitió» el Juzgado Primero de Familia de Quibdó «a través del auto interlocutorio No. 0228 del 11 de mayo de 2018 (…)».
Informó que según la relación de inventarios, ella «no tenía ninguna clase de bienes de fortuna, pues los únicos con lo que podía contar eran los bienes de sociedad, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aún ilíquida», y que «a lo largo del proceso, se le han negado todos sus derechos como cónyuge supérstite, hasta el punto, que se le privó de percibir alguna clase de renta para su congrua subsistencia, desde el fallecimiento de su esposo».
Que como consecuencia, se le «destituye (…) ser parte en la liquidación de la herencia de los bienes propios del causante, aduciéndose que solo tiene derecho a los gananciales que perciba dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, sin haber razones para su desheredamiento (art.1025 del C.C), o que esté dentro de las condiciones consagradas en el art. 1230, 1236 y ss del mismo Código, amén de que durante el matrimonio ni antes, hubo capitulaciones matrimoniales (art.1774)», y que, «no hay ninguna razón, a mi juicio valedera, para que [los jueces de instancia] se aparten del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia C-283 de 2011 (…); que, entre otras cosas, debió indicar en su fallo, las razones para no aplicarlo».
Aseguró que el «único» bien adquirido por la cónyuge sobreviviente corresponde a un inmueble «avaluado en $45.616.000»; los «adquiridos por el causante dentro del matrimonio» son dos predios, un vehículo y dineros en entidades financieras para «un total parcial de $1.230.000.000, más los rendimientos», y los «bienes propios del causante» comprenden 4 partidas y el 50% un crédito que suman un activo por valor de «$1.936.122.000», desconociéndose la existencia de pasivos.
Y precisó que la discusión jurídica «se centraba en determinar, si luego de liquidarse la sociedad conyugal, la cónyuge supérstite tiene o no derecho a concurrir en la liquidación y partición de la herencia, sobre los bienes propios del causante [y que] indefectiblemente la respuesta y decisión debió ser positiva, atendiendo las normas invocadas y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (…)», empero, «la H. magistrada sustanciadora en su providencia del 13 de julio [de 2022] no la aplicó, constituyéndose esto en una vía de hecho por defecto sustantivo».
3. Se infiere que lo pretendido es que, en lo relacionado con las objeciones al trabajo de partición, se invalide lo resuelto por el juzgado y ratificado por el tribunal en sede de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera de Familia de Quibdó, envío el link para acceder al expediente digital y enfatizó que, contrario a lo aducido por la actora, «todas las actuaciones realizadas dentro del proceso [2018-00075], han sido revestidas de legalidad, al punto que se han tramitado y concedido todos los recursos de apelación propuestos por las partes, mismos que han sido confirmados por el superior». Solicitó se desestime la tutela, por cuanto «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante [quien] pretende utilizar[la] como un tercer recurso, ya que previamente agotó objeciones, recurso de reposición en subsidio de apelación, [y] el recurso de apelación confirmó totalmente la decisión del despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desatar el recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones a la partición dentro del proceso de sucesión radicado bajo el n° 2018-00075, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Con soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los argumentos de la presente queja, su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, esta Sala denegará el amparo invocado, comoquiera que la decisión censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para ratificar el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó el 27 de mayo de 2021, a través del cual se resolvieron las objeciones al trabajo partitivo presentado dentro del sucesorio n° 2018-00075, la sala enjuiciada, con proveído del 13 de julio de 2022, expuso una motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, jurídicamente razonable.
En ese sentido, memorando disposiciones legales que refieren a la porción conyugal, con apoyo en lo señalado en la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-283 de 2011, expuso:
«(…) efectivamente, el cónyuge no ostenta la calidad de heredero, y el hecho de tener legitimación por activa para aperturar la sucesión, como en efecto sucedió en el caso bajo examen, le es dable atendiendo a la sociedad conyugal que debía ser liquidada, con ocasión al fallecimiento de causante Zenón Ferrer Meluk.
Destáquese, que como lo indicó la Corte Constitucional, la figura de la porción conyugal, o la denominada porción conyugal complementaria, están destinadas a garantizar un equilibrio en la distribución de los bienes sociales y propios del causante, cuando hay lugar a la liquidación de una sociedad conyugal, y finca como parámetro el patrimonio del cónyuge fallecido.
Anótese que no yerra el censor en su análisis, por cuanto los bienes sociales a liquidar ($709.352.500 para cada cónyuge) superaron con creces lo que le correspondería por concepto de porción conyugal ($277.442.375).
Es impreciso el recurrente, cuando aduce que su prohijada al momento de aperturarse la sucesión no tenía bien alguno, y era una cónyuge pobre, primero porque como ya quedó establecido, no es esta característica lo que torna procedente la porción conyugal, segundo, porque los bienes sociales ascendieron a la suma de $1.418.705.000».
Luego, citando sentencia de esta Corporación, precisó:
«(…) Lo anterior quiere decir, que así la sucesión sea el momento, para este caso en concreto, a partir del cual se liquida la sociedad, no lo es menos que tal haber se constituye desde el momento mismo del matrimonio, y por tanto cuando llega al trámite el cónyuge supérstite lo que va a hacer es liquidar esa masa que conformó el haber social, por ello no hay lugar a su declaración, sino a la liquidación y partición.
Bajo el anterior derrotero, no es de recibo la primera alegación del recurrente, frente a la decisión apelada, en cuanto a que no accedió el censor al reconocimiento de la porción conyugal, una vez examinado el haber social, y que los bienes adquiridos en el matrimonio y posteriormente liquidados, son mayores a los que le corresponderían por concepto de porción conyugal, por lo tanto, no hay lugar si quiera a compensarlos».
En punto de «si era procedente a asignar a la cónyuge supérstite el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 180-4190, donde asegura, se tuvo la convivencia conyugal por más de 32 años», señaló que «las normas contenidas en el libro 4º, título XXII, capítulos I a IV del Código Civil, permiten la previa celebración de convenciones entre los cónyuges sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal». De ahí que, recordando la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, señaló que:
«(…) es claro que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y, por tanto, el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil preceptúa que el haber de la sociedad conyugal se compone “[d]e todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
De cara a las pruebas obrantes en el paginario, se encuentra el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 180-4190, que en la anotación número 1 se registró el 7 de diciembre de 1963 la compraventa a favor del señor Zenón Ferrer Meluk y en anotación No. 3 del 13 junio de 1970 también la compraventa a favor del señor Zenón Ferrer Meluk del mismo predio.
De igual manera se aprecia registro civil de matrimonio con indicativo serial No.03501309 donde consta que el 4 de febrero de 2004 contrajo matrimonio Zenón Ferrer Meluk y la señora Sandra del Rosario Cetre Ríos.
Así entonces, comoquiera que está probado que el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 180-4190 que la recurrente pretende le sea asignado, fue adquirido por el señor Zenón Ferrer Meluk antes de contraer matrimonio con la demandante, se estima que el mismo no tiene la connotación de ser un bien social, sino que por el contrario es un bien propio del causante y que por tanto no conforma el haber social, y el hecho de afirmar que en éste convivió la pareja matrimonial por más de 32 años, no muta la naturaleza jurídica de dicho bien inmueble, y por tanto, no son de recibo las alegaciones del recurrente en tal sentido».
Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión que la actora censura, la cual no revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.
Ciertamente, cuando la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda se torna inviable porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).
Por consiguiente, las discrepancias esbozadas por la actora en esta excepcional sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC5103-2021, 7 may. 2021, rad. 00081-01, entre otras).
Por lo antedicho, se insiste en que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01, entre otras).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se desestimará el auxilio deprecado, habida cuenta que la determinación refutada no es producto de un subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE