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STC11039-2022.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11039-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Saa Mosquera contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Denys Celis Torrado, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los pleitos con radicados 2015-00581 y 2019-00392.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de divorcio que impetró contra Denys Celis Torrado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cali accedió a la demanda de reconvención en donde se adujeron «las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil», pues «no tuvo en cuenta el engaño ni los maltratos psicológicos y tratamientos que padezco todavía en la actualidad [ni que] se me realizó un análisis por parte de sanidad de la Policía Nacional, que soy una persona que tomo medicamentos por padecer un problema emocional depresivo, motivado por el engaño que fui objeto (…)», y fijó alimentos a su cargo «como cónyuge culpable».
Que en el referido proceso «se llegó a un acuerdo [consistente en] que yo le concedía a ella el primer piso [del inmueble], le dejaba el salón de belleza para su manutención y que yo me encargaba de pagar la deuda que tenía por préstamo para montarle el negocio, y que mi propiedad el segundo piso», no obstante, como consecuencia de la apelación interpuesta por la señora Celis Torrado, el tribunal [con fallo del 15 de agosto de 2018] la modificó, y tras ello se ha venido ejecutando en la suma equivalente al «35%» de su asignación mensual de retiro.
Que con la anterior actuación, «se me vulneró todo derecho al debido proceso, donde a mí nunca se me llamó y se procedió en forma directa a proceder ejecutivo de alimentos, con fecha 02 de diciembre del 2021 (…), donde la señora juez no tuvo en cuenta la declaración de la hija en común [pues allí manifestó] que yo respondí directa y económicamente por ella proporcionándole todo lo necesario para vivir hasta que ella en el 2016 empezó a laborar», acotando que también es irregular que se haya adelantado un cobro judicial «en el 2016 y el otro en el 2019», pese a que «no se puede efectuar un proceso nuevamente por la misma causa (…)».
3. Pretende que por esta vía se declare «violación al debido proceso dentro de [los] proceso[s] de divorcio y ejecutivo (…), se tenga en cuenta mi problema psicológico (…), que estoy pagando las deudas [porque] a ella no le correspondió pagar (…), y que la señora juez nunca tuvo en cuenta las pruebas aportadas» en dichos juicios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
Respecto del ejecutivo de alimentos [2019-00229], el 30 de julio de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $26.596.724,89, precisó que «a favor de Deysi Cristine Saa Celis [hija]», la orden de pago era «por la suma de fijadas como cuotas alimentarias provisionales (…), cuando la demandante era menor de edad»; y a favor de la señora Denys Celis Torrado, «por concepto de cuotas alimentarias provisionales (…) en cuantía de $15.298.580,56, correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2015 a mayo de 2019», y «por concepto de cuotas alimentarias fijadas (…) mediante sentencia [la suma] de $1.977.720,75».
Señaló que tras varias audiencias surtidas dentro del pleito ejecutivo en el que se acumularon las obligaciones a favor de Deysi Cristine Saa Celis y Denys Celis Torrado, el 2 de julio de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de esta última, manteniéndose «el embargo del 25% de los dineros que por concepto de asignación mensual de retiro percibe el señor Víctor Saa Mosquera de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional», y que la «liquidación del crédito» aprobada el 2 de diciembre de 2021, «arrojó un saldo a cargo por $14.718.036».
Pidió «se desestime el amparo constitucional incoado», afirmando que las actuaciones se ajustaron a derecho y que, durante todas ellas, de parte del acá quejoso hubo «intervención activa (…), a través de apoderado judicial, con garantía plena de su derecho de defensa, no puede ahora decir que se le vulneró el derecho al debido proceso y afirmar que nunca se le llamó».
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, dijo que «en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali mediante oficio No. 1607 del 13 de agosto de 2019, se reportó a partir de la nómina de septiembre de 2019 el descuento del 25% sobre las mesadas que por cuenta de esta Caja devenga el señor Víctor Saa Mosquera, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00229-00. Los valores descontados se consignan en el Banco Agrario de Colombia bajo el código seis (6) a órdenes del juzgado (…) y a nombre de la señora Denys Celis Torrado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque en lo atinente al proceso de divorcio, su definición se produjo «el 15 de agosto de 2018 sin reproche alguno», y por tanto desatiende el requisito de la inmediatez, situación que también acontece frente al ejecutivo de alimentos, ya que, desde «la sentencia dictada en audiencia del 2° de julio de 2021, (…) ha transcurrido más de un año (…) a la fecha de formulación de la demanda el pasado 8 de julio, [y] tampoco [se satisface el presupuesto] respecto del cuestionamiento del decreto de la medida cautelar dispuesta en proveído del 13 de agosto de 2019». Finalmente dijo que «no se advierte descarrío respecto del auto del 2 de diciembre de 2021, por no ser verdad que no se notificó, pues como lo demuestra la consulta de dicho proceso en su micro sitio de la página web de la Rama Judicial sí se publicó por estados electrónicos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para enfatizar que «yo no estoy solicitando aniquilar el proceso de divorcio, lo que deseo es que se tenga en cuenta las pruebas anexadas dentro del expediente (…) de el adulterio cometido por parte de la señora Denys Celis Torrado, de igual forma tenga en cuenta mi historial médico de la clínica de la Policía [para efectos de] la sanción consagrada en el artículo 411 del Código Civil, al disponer alimentos “a cargo del cónyuge culpable (…)”», y como consecuencia se disponga levantar el embargo de su pensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al resolver los pleitos de divorcio y ejecutivo de alimentos con radicados 2015-00581 y 2019-00392.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, dado que no supera el requisito genérico de la inmediatez, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche constitucional contra la determinación que tasó la cuota alimentaria a cargo del accionante, por encontrarse «cónyuge culpable» del divorcio adelantado bajo el radicado n° 2015-00581, el impedimento en comento se configura porque tal actuación está contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 7 de diciembre de 2017, decisión que fue ratificada en sede de apelación el 15 de agosto de 2018, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 8 de julio de 2022, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Ahora, si bien el actor no identifica eventuales discrepancias frente a lo resuelto dentro del ejecutivo de alimentos n° 2019-00229, los actuales reparos que aluden la legitimación en la causa y la idoneidad del título base del coercitivo, la tutela también desatiende el presupuesto temporal, ya que la definición de dicha ejecución tuvo lugar mediante providencia del 2 de julio de 2021.
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
3.2. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en los procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso extienda su ataque a los autos dictados recientemente dentro del proceso ejecutivo de alimentos, ya que lo dispuesto por el accionado respecto a la liquidación del crédito, no habilitó el término para atacar en sede constitucional, la decisión que se estima vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).
No obstante, se hace necesario advertir que si en el demandante surgen reparos frente a la liquidación del crédito -por posibles inexactitudes en lo causado y/o abonado-, el expediente da cuenta que, mediante auto del 12 de julio de 2022, el juzgado requirió la actualización de la cuenta aprobada el 2 de diciembre de 2021, siendo esa una oportunidad procesal para dilucidar lo pertinente al interior del correspondiente litigio.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción constitucional, el interesado no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por incumplir el requisito de la inmediatez, se impone avalar la declaración de improcedencia del amparo, advirtiendo que no se evidencia motivo que excuse la demora en su invocación y tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS