STC11039 2022.

AGOSTO

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STC11039-2022.

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11039-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00090-01   

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  21 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Víctor  Saa Mosquera contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad y Denys Celis Torrado,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en los pleitos con radicados 2015-00581 y 2019-00392.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los convocados.  

2.   En síntesis, expuso que en el proceso de divorcio que impetró  contra Denys Celis Torrado, mediante sentencia del 7 de diciembre de  2017, el Juzgado Primero de Familia de Cali accedió a la  demanda de reconvención en donde se adujeron «las  causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código  Civil»,  pues «no  tuvo en cuenta el engaño ni los maltratos psicológicos  y tratamientos que padezco todavía en la actualidad [ni  que]  se me realizó un análisis por parte de sanidad de la  Policía Nacional, que soy una persona que tomo medicamentos  por padecer un problema emocional depresivo, motivado por el engaño  que fui objeto (…)»,  y fijó alimentos a su cargo «como  cónyuge culpable».  

Que  en el referido proceso «se  llegó a un acuerdo [consistente  en]  que yo le concedía a ella el primer piso [del  inmueble],  le dejaba el salón de belleza para su manutención y que  yo me encargaba de pagar la deuda que tenía por préstamo  para montarle el negocio, y que mi propiedad el segundo piso»,  no obstante, como consecuencia de la apelación interpuesta por  la señora Celis Torrado, el tribunal [con fallo del 15 de  agosto de 2018] la modificó, y tras ello se ha venido  ejecutando en la suma equivalente al «35%»  de  su asignación mensual de retiro.  

Que  con la anterior actuación, «se  me vulneró todo derecho al debido proceso, donde a mí  nunca se me llamó y se procedió en forma directa a  proceder ejecutivo de alimentos, con fecha 02 de diciembre del 2021  (…), donde la señora juez no tuvo en cuenta la  declaración de la hija en común [pues  allí manifestó]  que yo respondí directa y económicamente por ella  proporcionándole todo lo necesario para vivir hasta que ella  en el 2016  empezó a laborar»,  acotando que también es irregular que se haya adelantado un  cobro judicial «en  el 2016 y el otro en el 2019»,  pese a que «no  se puede efectuar un proceso nuevamente por la misma causa (…)».  

3.        Pretende  que por esta vía se declare «violación  al debido proceso dentro de [los]  proceso[s] de divorcio y ejecutivo (…), se tenga en cuenta mi  problema psicológico (…), que estoy pagando las deudas  [porque]  a  ella no le correspondió pagar (…), y que la señora  juez nunca tuvo en cuenta las pruebas aportadas»  en dichos juicios.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

Respecto  del ejecutivo de alimentos [2019-00229], el 30 de julio de 2019 libró  mandamiento de pago por la suma de $26.596.724,89, precisó que  «a  favor de Deysi Cristine Saa Celis [hija]»,  la orden de pago era  «por  la suma de fijadas como cuotas alimentarias provisionales (…),  cuando la demandante era menor de edad»;  y a favor de la señora Denys Celis Torrado, «por  concepto de cuotas alimentarias provisionales (…) en cuantía  de $15.298.580,56, correspondiente al periodo comprendido entre  octubre de 2015 a mayo de 2019»,  y «por  concepto de cuotas alimentarias fijadas (…) mediante sentencia  [la suma] de  $1.977.720,75».  

Señaló  que tras varias audiencias surtidas dentro del pleito ejecutivo en el  que se acumularon las obligaciones a favor de Deysi Cristine Saa  Celis y Denys Celis Torrado, el 2 de julio de 2021 se ordenó  seguir adelante la ejecución a favor de esta última,  manteniéndose «el  embargo del 25% de los dineros que por concepto de asignación  mensual de retiro percibe el señor Víctor Saa Mosquera  de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional»,  y que la «liquidación  del crédito»  aprobada el 2 de diciembre de 2021, «arrojó  un saldo a cargo por $14.718.036».  

Pidió  «se  desestime el amparo constitucional incoado»,  afirmando que las actuaciones se ajustaron a derecho y que, durante  todas ellas, de parte del acá quejoso hubo «intervención  activa (…), a través de apoderado judicial, con  garantía plena de su derecho de defensa, no puede ahora decir  que se le vulneró el derecho al debido proceso y afirmar que  nunca se le llamó».  

2.        La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR-, dijo que «en  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Cali  mediante  oficio No. 1607 del 13 de agosto de 2019, se reportó a partir  de la nómina de septiembre de 2019 el descuento del 25% sobre  las mesadas que por cuenta de esta Caja devenga el señor  Víctor Saa Mosquera, dentro del proceso ejecutivo de alimentos  No. 2019-00229-00. Los valores descontados se consignan en el Banco  Agrario de Colombia bajo el código seis (6) a órdenes  del juzgado (…) y a nombre de la señora Denys Celis  Torrado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque en lo atinente al proceso de divorcio,  su definición se produjo «el  15 de agosto de 2018 sin reproche alguno»,  y por tanto desatiende el requisito de la inmediatez, situación  que también acontece frente al ejecutivo de alimentos, ya que,  desde «la  sentencia dictada en audiencia del 2° de julio de 2021, (…)  ha transcurrido más de un año (…) a la fecha de  formulación de la demanda el pasado 8 de julio, [y]  tampoco [se  satisface el presupuesto] respecto  del cuestionamiento del decreto de la medida cautelar dispuesta en  proveído del 13 de agosto de 2019».  Finalmente  dijo que  «no  se advierte descarrío respecto del auto del 2 de diciembre de  2021, por no ser verdad que no se notificó, pues como lo  demuestra la consulta de dicho proceso en su micro sitio de la página  web de la Rama Judicial sí se publicó por estados  electrónicos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para enfatizar que «yo  no estoy solicitando aniquilar el proceso de divorcio, lo que deseo  es que se tenga en cuenta las pruebas anexadas dentro del expediente  (…) de el adulterio cometido por parte de la señora  Denys Celis Torrado, de igual forma tenga en cuenta mi historial  médico de la clínica de la Policía [para  efectos de] la  sanción consagrada en el artículo 411 del Código  Civil, al disponer alimentos “a cargo del cónyuge  culpable (…)”»,  y como consecuencia se disponga levantar el embargo de su pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado  Primero de Familia de Cali,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al  resolver los pleitos de divorcio y ejecutivo de alimentos con  radicados 2015-00581 y 2019-00392.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Circunscrito  el estudio al planteamiento del problema jurídico, con soporte  en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Corte avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, dado que no  supera el requisito genérico de la inmediatez, como pasa a  explicarse.  

3.1.        En  efecto, al estar dirigido el reproche constitucional contra la  determinación que tasó la cuota alimentaria a cargo del  accionante, por encontrarse «cónyuge  culpable»  del divorcio adelantado bajo el radicado n° 2015-00581, el  impedimento en comento se configura porque tal actuación está  contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia  de Cali el 7  de diciembre de 2017,  decisión que fue ratificada en sede de apelación el 15  de agosto de 2018,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 8  de julio de 2022,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

Ahora,  si bien el actor no identifica eventuales discrepancias frente a lo  resuelto dentro del ejecutivo de alimentos n° 2019-00229, los  actuales reparos que aluden la legitimación en la causa y la  idoneidad del título base del coercitivo, la tutela también  desatiende el presupuesto temporal, ya que la definición de  dicha ejecución tuvo lugar mediante providencia del 2  de julio de 2021.  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago.  2022, rad. 01396-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

3.2.        Ahora,  aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del promotor, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en los  procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso  extienda su ataque a los autos dictados recientemente dentro del  proceso ejecutivo de alimentos, ya que lo dispuesto por el accionado  respecto a la liquidación del crédito, no habilitó  el término para atacar en sede constitucional, la decisión  que se estima vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).  

No  obstante, se hace necesario advertir que si en el demandante surgen  reparos frente a la liquidación del crédito -por  posibles inexactitudes en lo causado y/o abonado-, el expediente da  cuenta que, mediante auto del 12 de julio de 2022, el juzgado  requirió la actualización de la cuenta aprobada el 2 de  diciembre de 2021, siendo esa una oportunidad procesal para dilucidar  lo pertinente al interior del correspondiente litigio.  

Finalmente,  tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción  constitucional, el interesado no probó la existencia de  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, por incumplir el requisito de la inmediatez, se  impone avalar la declaración de improcedencia del amparo,  advirtiendo que no se evidencia motivo que excuse la demora en su  invocación y tampoco se configuran las indispensables  condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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