STC10710 2022

AGOSTO

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STC10710-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10710-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02651-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Neyli  Magally Medina Flórez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital,  trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el litigio  radicado bajo el nº 2020-00351.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al  resolver el pleito ordinario antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 24 de diciembre de 2011 conoció  a Héctor Fernández Medina, en razón a que ella  empezó a desempeñarse como «cuidadora»  de  «Giuseppe  Gregorio Fernández González»,  hijo del mencionado,  «quien  padece una discapacidad cognitiva severa y estaba en ese momento  hospitalizado»,  forjando luego «una  unión marital de vida estable, permanente y singular, con  mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de  comportarse exteriormente como marido y mujer»,  la cual «de  forma ininterrumpida (…) perduró y existió desde  el año 2012 hasta (…) el deceso de su compañero,  el día 30 de agosto de 2020».  

Que  como «Héctor  Fernández Medina estuvo casada con la señora Elsa  Estela González quien falleció el 02 de febrero del año  2003, cesando así todo vínculo patrimonial y de  carácter civil, [y  que]  de dicha unión nacieron Lina Fernández González,  Kennis Patricia Fernández González y Giuseppe Gregorio  Fernández González, [todos]  mayores de edad»,  para lo atinente a la sustitución pensional, «por  solicitud de una de las hijas matrimoniales del causante»,  se inició «investigación»  encaminada a «acreditar  la convivencia con el militar, por los últimos 5 años  anteriores a la muerte (…), en la que se estableció que  el señor Héctor Fernández Medina y la señora  Neyli Magally Medina Flórez, sí convivieron desde el 13  de abril de 2012 hasta el 30 de agosto de 2020 fecha en la que  falleció el causante».  

Que  adelantado por ella el respectivo proceso declarativo de unión  marital de hecho, la  «prueba»  anterior  «debió  ser tenida en cuenta por parte del fallador tanto de primera como de  segunda instancia»,  no obstante, en el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021, el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá resolvió  «declarar  la existencia de la unión marital de hecho (…) del 30  de junio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020 [y]  la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo periodo»,  decisión que confirmó el tribunal en sede de apelación  propuesto tanto por su apoderado como por el de los herederos  determinados.  

Que  ella  «no  fue representada [judicialmente]  en debida forma, [pues]  el abogado no allegó las pruebas suficientes para el  desarrollo del proceso»,  razón por la que «se  ha visto perjudicada en sus derechos fundamentales, no solo con la  actuación de su apoderado judicial, por practicar en indebida  forma la incorporación de las pruebas dentro el  contradictorio, sino que a su vez, los despachos judiciales, no  verificaron ni valoraron lo que dentro de su alcance, obraba como  prueba clara, para establecer la convivencia de los compañeros,  como por ejemplo la investigación base de la concesión  de la pensión por sustitución, donde se evidenció  que en efecto la pareja convivio desde el año 2012»,  y por ello «no  se podrá acceder al beneficio de la sustitución  pensional, toda vez que la ley en esa materia establece que se deberá  comprobar una convivencia en cualquier tiempo por 5 años».  

3.        Pretende,  que se proceda a «declarar  los fallos emitidos tanto en primera, como en segunda instancia  NULOS, por encontrarse probado con esta acción constitucional,  que se vulneró el derecho al debido proceso, por la indebida  valoración del material probatorio. En consecuencia (…),  conceder mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada,  el derecho al reconocimiento de la convivencia de los compañeros  permanentes, por el periodo comprendido entre el año 2012 y el  año 2020, según las pruebas que así lo acreditan  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  sala enjuiciada remitió el enlace para acceder al expediente  digital contentivo del proceso en cuestión, e informó,  para los fines de notificación, los datos de las partes e  intervinientes en dicho litigio.  

2.        La  Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, relató la  actuación surtida dentro del pleito ordinario objeto de la  presente querella, y proporcionó el link  para acceder «a  la documental que reposa en el despacho».  

3.        Lina  María y Kennys Patricia Fernández Medina, se opusieron  a lo pretendido, aduciendo que con la actuación judicial que  la actora reprocha «quedó  plenamente garantizada no solo la doble instancia a que tenía  derecho, sino el debido proceso y a la defensa técnica, pues  los recursos deben ser usados por el recurrente para evidenciar  fallas probatorias a tener en cuenta por el a-quo y no para intentar  inducir en error al operador judicial incorporando pruebas que están  por fuera del término legal y que no hicieron parte del  litigio»;  que las actuales reclamaciones «están  argumentadas en puras galimatías jurídicas, que en nada  enriquecen los planteamientos de la acción de tutela»,  y que este instrumento «no  se puede considerar como una tercera instancia (…) para  revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias  que son propias del juez natural (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al desatar  el recurso de apelación confirmando el fallo proferido por el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, dentro del pleito n°  2020-00351.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico.  

Enlista  como tales: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio  implorado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al estar enfilado el actual ataque contra la  decisión proferida en segundo grado el 14 de junio de 2022, en  virtud a la postura jurídica adoptada por la colegiatura  acusada en relación con la normativa aplicable y  particularmente sobre la valoración de los medios de prueba,  en especial aquellos dirigidos a demostrar los extremos de la  convivencia marital, comprendía discrepancias que pudieron ser  objeto de censura a través del recurso extraordinario de  casación, en lugar de pretender que se definiera por vía  constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza declarativa del proceso y demás  circunstancias específicas que para el evento deben  apreciarse, la accionante contó con la posibilidad de plantear  sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica,  y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde  su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para  acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución  al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-1217/03). Se resalta.  

En  situaciones semejantes, donde se acude al auxilio sin agotar el  recurso extraordinario en mención, concurre la causal de  improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el  ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia  mediante otro mecanismo legal.  

Entonces,  al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en  la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el  esencial requisito de la subsidiariedad, pues en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene  cabida, en tanto que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC344-2021, 27 ene. 2021,  rad. 2020-03450-00, entre otras).  

Se  reitera que en  casos como el que se examina, se ha dejado sentada la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que la demandante, quien contaba  con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a  su alcance.  

Igualmente  cabe recordar que a la acción constitucional solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se  hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia de  resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o  paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Respecto  a este último tópico, se advierte que el resguardo  tampoco  procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran  configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado  los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el  juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran  establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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