STC10709 2022

AGOSTO

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STC10709-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10709-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02675-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Magnolia  Rodríguez Delgadillo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Transitorio de esta localidad (hoy Juzgado 47  Civil del Circuito de Bogotá), a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido  proceso, «administración  de justicia»,  igualdad, «acceso  a la justicia»  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió «dejar  sin valor y efectos jurídicos la sentencia del… 9 de  diciembre de 2019…, declarando la nulidad de todo lo actuado a  partir del mandamiento de pago».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Magnolia  Rodríguez Delgadillo promovió acción ejecutiva  hipotecaria contra Ana  Yansy Páez Patiño y José Aldivay Pareja  Valencia, librándose orden de pago el 5 de febrero de 2014.  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, se declaró  probada la excepción de «prescripción»,  por lo que se dio por terminada la ejecución, decisión  que apeló la actora, siendo confirmada por el Tribunal  criticado con providencia del 20 de agosto de 2020.  

2.3.  En síntesis, manifestó la gestora del resguardo que los  despachos judiciales accionados omitieron valorar «las  pruebas que demuestran que la notificación de… la orden  de pago no se cumplió dentro del término establecido en  el artículo 90 del C.P.C, hoy artículo 94 del C.G.P,  por culpa de la parte pasiva al querer evadir por todos los medios  posibles el enteramiento y además, por las demoras en los  Juzgados»;  así como tampoco tuvieron en cuenta que «la  fecha de la prescripción fue extendida por más de tres  meses debido al paro judicial».  

2.4.  Adicionó que «sí  sólo se descontara el tiempo que se demoró el a quo en  resolver las peticiones relacionadas con la notificación al  demandado y de los cierres extraordinarios del Juzgado que  ascendieron a cinco meses y catorce días, se hubiera cumplido  el supuesto previsto en el artículo 90 del C.P.C.»;  y que debió tenerse en cuenta el precedente sentado con la  sentencia CSJ SC5680-2018,  que trata sobre un caso idéntico.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la última de las decisiones  cuestionadas data del 20 de agosto de 2020, a través de la  cual se resolvió la apelación que se formuló  contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, que declaró probada  la excepción de prescripción, decisión de la que  se duele la promotora.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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