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STC10709-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10709-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02675-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Magnolia Rodríguez Delgadillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta localidad (hoy Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «administración de justicia», igualdad, «acceso a la justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del… 9 de diciembre de 2019…, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Magnolia Rodríguez Delgadillo promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Ana Yansy Páez Patiño y José Aldivay Pareja Valencia, librándose orden de pago el 5 de febrero de 2014.
2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, se declaró probada la excepción de «prescripción», por lo que se dio por terminada la ejecución, decisión que apeló la actora, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 20 de agosto de 2020.
2.3. En síntesis, manifestó la gestora del resguardo que los despachos judiciales accionados omitieron valorar «las pruebas que demuestran que la notificación de… la orden de pago no se cumplió dentro del término establecido en el artículo 90 del C.P.C, hoy artículo 94 del C.G.P, por culpa de la parte pasiva al querer evadir por todos los medios posibles el enteramiento y además, por las demoras en los Juzgados»; así como tampoco tuvieron en cuenta que «la fecha de la prescripción fue extendida por más de tres meses debido al paro judicial».
2.4. Adicionó que «sí sólo se descontara el tiempo que se demoró el a quo en resolver las peticiones relacionadas con la notificación al demandado y de los cierres extraordinarios del Juzgado que ascendieron a cinco meses y catorce días, se hubiera cumplido el supuesto previsto en el artículo 90 del C.P.C.»; y que debió tenerse en cuenta el precedente sentado con la sentencia CSJ SC5680-2018, que trata sobre un caso idéntico.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 20 de agosto de 2020, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción, decisión de la que se duele la promotora.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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