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STC11125-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11125-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02671-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto Suárez Motta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00182.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que Luis Ángel García López interpuso en su contra demanda de rendición de cuentas respecto del capital invertido en la explotación de una cantera ubicada en el municipio de Girardot.
Relata que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones del libelo y, por lo tanto, ordenó rendir cuentas por «el capital de dinero invertido en la suma de US$100.000 y el equivalente al 20% de las utilidades netas de la explotación a partir del año 2008 hasta el año 2013», decisión que ratificó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019.
Refiere que, conexo al anterior litigio, el demandante García López inició ejecutivo (radicado 2019-00182) para el recaudo de los dineros cuyo pago se dispuso en los fallos del trámite de rendición de cuentas (el juzgado profirió auto que libró mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2019).
Señala que, a dicho compulsivo contestó proponiendo la excepción de prescripción y caducidad argumentando que «la exigibilidad de la obligación es a partir de los años 2008 a 2013 y están prescritas, por haber transcurrido más de 5 años de su exigibilidad»; sin embargo, el juzgado, el 22 de septiembre de 2021 dictó fallo ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022.
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones proferidas en el marco del pleito coercitivo 2019-00182 que Luis Ángel García López instauró en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Girardot explicó que, efectivamente, el ejecutivo que se cuestiona en la tutela, tiene su génesis en el proceso de rendición provocada de cuentas rad. 2018-00093, en el que dictó sentencia de fondo el 18 de noviembre de 2018. Señaló que, emitió fallo declarando no probadas las excepciones de prescripción y caducidad propuestas por el hoy accionante, y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que confirmó el tribunal. Añadió que la discusión que pretende suscitar el accionante ya fue agotada en el juicio compulsivo, por lo que estaría utilizando el amparo como una instancia adicional; además, los argumentos en que lo sustenta «obedecen a simples apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin que las mismas configuren la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó copia digital de la providencia que le correspondió proferir en el asunto en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante dentro del proceso ejecutivo (radicado nº 2019-00182) que promovió en su contra Luis Ángel García López, con las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de las sumas dinerarias establecidas en el juicio previo de rendición de cuentas (2018-00093), incurriendo con ello, en vía de hecho por desconocer, supuestamente, que la exigibilidad de las obligaciones allí contenidas se encuentran prescritas, así mismo, por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada se aprecia razonable y motivada.
Preliminarmente, para delimitar la controversia, el tribunal accionado destacó que apelante sostuvo que, para efectos de la prescripción alegada, el inicio del conteo partía desde el acuerdo de explotación económica suscrito el 27 de septiembre de 2006, por lo que, para el momento de la radicación de la demanda «se superó con creces el plazo prescriptivo del precepto 2536 del Código Civil».
Seguidamente, la colegiatura convocada recalcó que, como los capitales ordenados en el mandamiento de pago provienen de la sentencia dictada en el pleito de rendición de cuentas 2018-00093, y comoquiera que el título ejecutivo se encuentra soportado en una providencia judicial, el éxito de la excepción invocada debe analizarse según lo contemplado en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, que precisa que entre las excepciones que, de manera restrictiva, pueden plantearse en estos eventos son las de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», y que esos medios defensivos únicamente deben corresponder a «hechos posteriores a la respectiva providencia».
Al tenor de lo anterior, indicó el tribunal que, como la procedencia de la excepción prescriptiva se halla supeditada a hechos posteriores a la respectiva providencia ejecutada, la alegación del accionante se tornaba insuficiente porque, «(…) la extinción de la obligación dineraria perseguida la fundó en situaciones que anteceden al auto empleado en esta controversia como título ejecutivo».
Al respecto, complementó que,
«Son así las cosas porque el apelante fortificó la prescripción ambicionada con estribo en que el acuerdo privado que originó el pago dispuesto en la providencia enervada como instrumento coercitivo, se expidió por fuera del plazo extintivo del artículo 2536 del Código Civil; de donde se erige sin ambages que la edificación de dicha excepción perentoria es desafortunada y no consulta la técnica gobernada en el numeral 2° del precepto 422 de la Ley 1564 de 2012, pues, iterase, no se guarneció en hechos sucedidos con posterioridad a aquella providencia judicial».
Con todo, concluyó que,
«(…) es pacífico que la controversia planteada en la apelación y que circunda exclusivamente en la excepción prescriptiva analizada es abiertamente improcedente, en consideración a que no se planteó en los precisos términos reglados en la legislación aplicable, situación que, per se, impide adentrarse en el estudio concerniente a que la extinción blandida debe dirimirse con miramiento en el acuerdo que los intervinientes rubricaron el 27 de septiembre de 2006 y que versó en la explotación de la cantera ubicada en el predio El Porvenir.
De donde emerge que el carácter restrictivo conferido a las puntuales excepciones que pueden presentarse en litigios ejecutivos donde su fuente es una providencia judicial impide, por sí solo, evaluar de fondo el debate jurídico propuesto; son así las cosas porque “el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”, (CSJ STC136-2018)».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en este supuesto.
La decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS