STC11125 2022

AGOSTO

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STC11125-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11125-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02671-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Humberto  Suárez Motta  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2019-00182.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que Luis Ángel García López  interpuso en su contra demanda de rendición  de cuentas  respecto del capital invertido en la explotación de una  cantera ubicada en el municipio de Girardot.  

Relata  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, mediante  sentencia del 14 de noviembre de 2018 accedió a las  pretensiones del libelo y, por lo tanto, ordenó rendir cuentas  por «el  capital de dinero invertido en la suma de US$100.000 y el equivalente  al 20% de las utilidades netas de la explotación a partir del  año 2008 hasta el año 2013»,  decisión que ratificó el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 22 de mayo de 2019.  

Refiere  que, conexo al anterior litigio, el demandante García López  inició ejecutivo (radicado 2019-00182) para el recaudo de los  dineros cuyo pago se dispuso en los fallos del trámite de  rendición de cuentas (el juzgado profirió auto que  libró mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2019).  

Señala  que, a dicho compulsivo contestó proponiendo la excepción  de prescripción y caducidad argumentando que «la  exigibilidad de la obligación es a partir de los años  2008 a 2013 y están prescritas, por haber transcurrido más  de 5 años de su exigibilidad»;  sin embargo, el juzgado, el 22 de septiembre de 2021 dictó  fallo ordenando seguir adelante la ejecución, decisión  que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones  proferidas en el marco del pleito coercitivo 2019-00182 que Luis  Ángel García López instauró en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Girardot explicó que,  efectivamente, el ejecutivo que se cuestiona en la tutela, tiene su  génesis en el proceso de rendición  provocada de cuentas  rad. 2018-00093, en el que dictó sentencia de fondo el 18 de  noviembre de 2018. Señaló que, emitió fallo  declarando no probadas las excepciones de prescripción y  caducidad propuestas por el hoy accionante, y ordenó seguir  adelante con la ejecución, determinación que confirmó  el tribunal. Añadió que la discusión que  pretende suscitar el accionante ya fue agotada en el juicio  compulsivo, por lo que estaría utilizando el amparo como una  instancia adicional; además, los argumentos en que lo sustenta  «obedecen  a simples apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin que las  mismas configuren la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados».  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó  copia digital de la providencia que le correspondió proferir  en el asunto en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el querellante dentro del proceso  ejecutivo (radicado nº 2019-00182) que promovió en su  contra Luis Ángel García López, con las  sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de  las sumas dinerarias establecidas en el juicio previo de rendición  de cuentas (2018-00093),  incurriendo con ello, en vía de hecho por desconocer,  supuestamente, que la exigibilidad de las obligaciones allí  contenidas se encuentran prescritas, así mismo, por indebida  valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  dictado el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión  atacada se aprecia razonable y motivada.  

Preliminarmente,  para delimitar la controversia, el tribunal accionado destacó  que apelante sostuvo que, para efectos de la prescripción  alegada, el inicio del conteo partía desde el acuerdo de  explotación económica suscrito el 27 de septiembre de  2006, por lo que, para el momento de la radicación de la  demanda «se  superó con creces el plazo prescriptivo del precepto 2536 del  Código Civil».  

Seguidamente,  la colegiatura convocada recalcó que, como los capitales  ordenados en el mandamiento de pago provienen de la sentencia dictada  en el pleito de rendición de cuentas 2018-00093, y comoquiera  que el título ejecutivo se encuentra soportado en una  providencia judicial, el éxito de la excepción invocada  debe analizarse según lo contemplado en el numeral 2º del  artículo 442 del Código General del Proceso, que  precisa que entre las excepciones que, de manera restrictiva, pueden  plantearse en estos eventos son las de «pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción»,  y que esos medios defensivos únicamente deben corresponder a  «hechos  posteriores a la respectiva providencia».  

Al  tenor de lo anterior, indicó el tribunal que, como la  procedencia de la excepción prescriptiva se halla supeditada a  hechos  posteriores a la respectiva providencia ejecutada, la  alegación del accionante se tornaba insuficiente porque, «(…)  la  extinción de la obligación dineraria perseguida la  fundó en situaciones que anteceden al auto empleado en esta  controversia como título ejecutivo».  

Al  respecto, complementó que,  

«Son  así las cosas porque el apelante fortificó la  prescripción ambicionada con estribo en que el acuerdo privado  que originó el pago dispuesto en la providencia enervada como  instrumento coercitivo, se expidió por fuera del plazo  extintivo del artículo 2536 del Código Civil; de donde  se erige sin ambages que la edificación de dicha excepción  perentoria es desafortunada y no consulta la técnica gobernada  en el numeral 2° del precepto 422 de la Ley 1564 de 2012, pues,  iterase, no se guarneció en hechos sucedidos con posterioridad  a aquella providencia judicial».  

Con  todo, concluyó que,  

«(…)  es  pacífico que la controversia planteada en la apelación  y que circunda exclusivamente en la excepción prescriptiva  analizada es abiertamente improcedente, en consideración a que  no se planteó en los precisos términos reglados en la  legislación aplicable, situación que, per se, impide  adentrarse en el estudio concerniente a que la extinción  blandida debe dirimirse con miramiento en el acuerdo que los  intervinientes rubricaron el 27 de septiembre de 2006 y que versó  en la explotación de la cantera ubicada en el predio El  Porvenir.  

De  donde emerge que el carácter restrictivo conferido a las  puntuales excepciones que pueden presentarse en litigios ejecutivos  donde su fuente es una providencia judicial impide, por sí  solo, evaluar de fondo el debate jurídico propuesto; son así  las cosas porque “el legislador ha querido que cuando el  “título ejecutivo” sea una “providencia  judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que  fue provocada la terminación del litigio por conciliación  o transacción, las excepciones están limitadas a la  lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con  el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la  materialización del derecho sustancial reconocido”, (CSJ  STC136-2018)».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

En  todo caso, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela  cuando el propósito que se revela del accionante es el de  recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que  ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es  necesario que la decisión esté afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Ahora,  sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en este supuesto.  

La  decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible  de corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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