Asistente Jurídico Inteligente
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STC11071-2022
Magistrado Ponente
STC11071-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01341-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Elena Álvarez de Mazo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados la Policía Nacional y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2011-00205.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Gloria Elena Álvarez de Mazo promovió declarativo en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes «desde el 16 de enero de 1975 hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en que fue terminad[a] de manera injusta y unilateral por el empleador» y, en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como «la pensión sanción desde el 19 de junio de 2002, con su respetivo retroactivo; (…) la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado; [y] (…) la indemnización por despido sin justa causa», cuyo estudio correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien concedió lo pretendido.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo respecto de la existencia del contrato laboral y revocó «por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relación contractual y (…) la remuneración, todas las condenas impuestas en dicho proveído, para en su lugar, ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto no evidenció «ningún yerro del Tribunal en la apreciación de una prueba calificada, los testimonios a que alude el [censor] no pueden ser valorados en el recurso».
Resoluciones que, a juicio de la libelista incurrieron en «defecto factico en su dimensión negativa, por cuanto el juzgador de segundo grado niega lo pretendido (…) tras materializar una valorización de pruebas arbitraria e irracional, sin mayor sustento legal. (…) La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral convalido (sic) de algún modo el criterio empleado por el tribunal».
Adicional a ello, expuso que se le vulneró su derecho a la igualdad, respecto de la providencia SU 129/21, emitida por la Corte Constitucional y «el hecho de que en [este] caso se haya revocado la sentencia de primera instancia, siendo que, en los procesos incoados por (…) otras compañeras de trabajo, (…) que vale destacar fungieron como testigos recíprocos en todos los procesos incoados en contra de la Policía Nacional, y donde las pretensiones de ambos procesos estaban fundadas en las mismas circunstancias fácticas (…) y los resultados FUERON DIAMETRALMENTE OPUESTOS EN TANTO MI EX COMPAÑERA DE TRABAJO SE ENCUENTRA PENSIONADA y por el contrario la sentencia en mi caso fue revocada».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 28 de febrero de 2014 y 2 de octubre de 2019 proferidos por las convocadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos de la accionante ni incurrido en el defecto fáctico alegado, ello en razón a que, la decisión de fondo que se emitió se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, pues luego del análisis de las pruebas denunciadas, se concluyó que de las mismas no era posible derivar un yerro en la decisión del Tribunal en la medida en que no acreditaban el periodo en el que estuvo vigente el vínculo laboral entre las partes y cuál fue la remuneración percibida por la actora».
Añadió que «lo que pretende la tutelante con la presente acción constitucional es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, los extremos temporales y el salario percibido, cual no puede ser avalado por el juez constitucional».
2. La Policía Nacional refirió que, en el presente asunto, no se encuentra superado el requisito de la inmediatez, puesto que «la presente acción fue presentada el 06 de julio de 2022, mientras que la sentencia (…) fue notificada el día 15 de octubre de 2019.Acorde a lo expuesto la actora dejó transcurrir más de (…) 32 meses para solicitar la protección».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia que finalizó la actuación laboral, emitida por la Sala de Casación Laboral, data del 2 octubre de 2019 y su notificación se produjo el día 16 siguiente, es decir, han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses -descontado el tiempo de vacancia judicial-. Sin embargo, [la inmediatez] será acogida en relación con todos los aspectos valorados en la decisión confutada, con excepción del tema relacionado con la pensión sanción».
Agregó que «al margen de que ésta [determinación] se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Sobre la vulneración al derecho a la igualdad, advirtió que «el hecho de que, otras compañeras de trabajo hayan tenido prosperidad en sus pretensiones, no implica prima facie que, el proceso de la actora deba ser definido en idéntico sentido, máxime cuando, fue la actividad probatoria la que generó que los casos fueran definidos de manera diferente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que el razonamiento realizado por «el juez constitucional de primera instancia luce caprichoso y desproporcionado, pues de ser cierto su dicho, entonces cual sería la misma razón de ser de que dentro de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se permita proponer; los DEFECTOS F[Á]CTICOS EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA Y POSITIVA, si no se tratara de evaluar las extremas deficiencias en la valoración probatoria que se suscitan en sede de conocimiento ordinario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4185-2019, rad. 67145), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 febrero de 2014 y 2 de octubre de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 2 de octubre de 2019 y la tutela se intentó el 1 de julio de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las [determinaciones] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto no evidenció «ningún yerro del Tribunal en la apreciación de una prueba calificada [y] los testimonios a que alude [la censora] no pueden ser valorados en el recurso», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, formulado por violación indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 1, 2, 53 y 58 CN, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000, 177 y 197 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, 6, 175 de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1999», el estrado encartado expuso que:
«El punto que se discute en esta oportunidad, tiene que ver con los extremos temporales y el salario de la relación laboral que existió entre la demandante y la Institución demandada, pues, aunque el Tribunal concluyó que existió un contrato de trabajo entre las partes del litigio, absolvió por cuanto no encontró una prueba convincente de la que se pudiera inferir el periodo en que estuvo vigente y cuál fue su remuneración mensual».
A continuación, procedió a estudiar las pruebas enunciadas como indebidamente por la accionante. En primer lugar, sobre la contestación de la demanda estableció que «la entidad [enjuiciada] al contestar (…) no confesó los extremos temporales propuestos por la actora (…), incluso negó la prestación personal del servicio y se opuso a la existencia del contrato de trabajo con ésta».
Agregó que, «en el presente caso, de la contestación de los hechos 2, 3 y 4 de la demanda inaugural no se evidencia confesión alguna, por tal razón, no se puede hablar de los efectos que ésta pudiera producir en contra de los intereses de la Institución demandada».
Prosiguió, analizando los folios 28, 29 y 30 y 31 de cuaderno principal y, sobre los mismos, manifestó que «el documento que denuncia [la gestora] obrante a folios 28 y 29 para acreditar los extremos temporales de la relación laboral, no se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de la Institución demandada. Tampoco exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o emitido por la Policía Nacional, en esa medida, carecen de mérito probatorio y no sería dable su estudio».
Añadió que «[e]n cuanto al documento obrante a folios 30 y 31, se trata de una relación de cheques del Banco Popular, con el sello de caja y pagaduría de la Escuela de Policía Carlos E Restrepo, sin embargo, al revisar detenidamente cada uno de ellos, ninguno se pagó a orden de la aquí demandante sino, a disposición de las señoras Elvia Zapata Ríos y María Estella Jordan Pedraza, así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro ostensible, pues simplemente entendió que se trató de un documento en el que se relacionan otras personas, menos la accionante».
Finalmente, respecto de la prueba testimonial, relievó que «no es medio calificado en casación ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento en casación».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» y el derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS