STC11071 2022

AGOSTO

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STC11071-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC11071-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01341-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Gloria  Elena Álvarez de Mazo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron  vinculados  la Policía Nacional y el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2011-00205.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Gloria  Elena Álvarez de Mazo  promovió declarativo en contra de la  Nación-  Ministerio de Defensa-  Policía  Nacional,  en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes «desde  el 16 de enero de 1975 hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en  que fue terminad[a]  de manera injusta y unilateral por el empleador»  y, en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos,  tales como «la  pensión sanción desde el 19 de junio de 2002, con su  respetivo retroactivo; (…) la liquidación de las  prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado; [y]  (…) la indemnización por despido sin justa causa»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Medellín, quien concedió lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó  parcialmente lo resuelto por el a  quo respecto  de la existencia del contrato laboral   y   revocó  «por  falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los  cuales estuvo vigente dicha relación contractual y (…)  la remuneración, todas las condenas impuestas en dicho  proveído, para en su lugar, ABSOLVER a la NACIÓN-  MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de todas las  pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora  GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO».  

Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto no evidenció «ningún  yerro del Tribunal en la apreciación de una prueba calificada,  los testimonios a que alude el [censor]  no pueden ser valorados en el recurso».  

Resoluciones  que, a juicio de la libelista incurrieron en «defecto  factico en su dimensión negativa, por cuanto el juzgador de  segundo grado niega lo pretendido (…) tras materializar una  valorización de pruebas arbitraria e irracional, sin mayor  sustento legal. (…) La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral  convalido (sic) de algún modo el criterio empleado por el  tribunal».  

Adicional  a ello, expuso que se le vulneró su derecho a la igualdad,  respecto de la providencia SU 129/21, emitida por la Corte  Constitucional y «el  hecho de que en [este]  caso  se haya revocado la sentencia de primera instancia, siendo que, en  los procesos incoados por (…) otras compañeras de  trabajo, (…) que vale destacar fungieron como testigos  recíprocos en todos los procesos incoados en contra de la  Policía Nacional, y donde las pretensiones de ambos procesos  estaban fundadas en las mismas circunstancias fácticas (…)  y los resultados FUERON DIAMETRALMENTE OPUESTOS EN TANTO MI EX  COMPAÑERA DE TRABAJO SE ENCUENTRA PENSIONADA y por el  contrario la sentencia en mi caso fue revocada».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 28 de febrero de  2014 y 2 de octubre de 2019 proferidos por las convocadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  magistrada ponente de la determinación  confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas  en la misma y manifestó que «no se observa que  esta Sala hubiese vulnerado los derechos de la accionante ni  incurrido en el defecto fáctico alegado, ello en razón  a que, la decisión de fondo que se emitió se sustentó  en criterios que distan de ser subjetivos, pues luego del análisis  de las pruebas denunciadas, se concluyó que de las mismas no  era posible derivar un yerro en la decisión del Tribunal en la  medida en que no acreditaban el periodo en el que estuvo vigente el  vínculo laboral entre las partes y cuál fue la  remuneración percibida por la actora».  

Añadió  que «lo que pretende la tutelante con la presente  acción constitucional es reabrir el debate en relación  con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias,  esto es, los extremos temporales y el salario percibido, cual no  puede ser avalado por el juez constitucional».  

2.        La  Policía Nacional  refirió que, en el presente asunto, no se encuentra superado  el requisito de la inmediatez, puesto que «la  presente acción fue presentada el 06 de julio de 2022,  mientras que la sentencia (…) fue notificada el día 15  de octubre de 2019.Acorde a lo expuesto la actora dejó  transcurrir más de (…) 32 meses para solicitar la  protección».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  providencia que finalizó la actuación laboral, emitida  por la Sala de Casación Laboral, data del 2 octubre de 2019 y  su notificación se produjo el día 16 siguiente, es  decir, han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses  -descontado el tiempo de vacancia judicial-. Sin embargo, [la  inmediatez]  será acogida en relación con todos los aspectos  valorados en la decisión confutada, con excepción del  tema relacionado con la pensión sanción».  

Agregó  que «al  margen de que ésta [determinación]  se  amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela,  contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión,  la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial».  

Sobre  la vulneración al derecho a la igualdad, advirtió que  «el  hecho de que, otras compañeras de trabajo hayan tenido  prosperidad en sus pretensiones, no implica prima facie que, el  proceso de la actora deba ser definido en idéntico sentido,  máxime cuando, fue la actividad probatoria la que generó  que los casos fueran definidos de manera diferente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que el razonamiento realizado por «el  juez constitucional de primera instancia luce caprichoso y  desproporcionado, pues de ser cierto su dicho, entonces cual sería  la misma razón de ser de que dentro de los requisitos  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial, se permita proponer; los DEFECTOS  F[Á]CTICOS EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA Y POSITIVA, si no  se tratara de evaluar las extremas deficiencias en la valoración  probatoria que se suscitan en sede de conocimiento ordinario».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4185-2019,  rad. 67145),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 febrero de 2014  y 2 de octubre de 2019, proferidos por los estrados convocados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a este último,  es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 2 de octubre de 2019 y  la tutela se intentó el 1 de julio de 2022, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las [determinaciones]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto no evidenció «ningún  yerro del Tribunal en la apreciación de una prueba calificada  [y]  los testimonios a que alude [la  censora]  no pueden ser valorados en el recurso»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, formulado por violación  indirecta, en la modalidad de «aplicación  indebida de los artículos 1, 2, 53 y 58 CN, 2, 3 y 20 del  Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de  2000, 177 y 197 del CPC, en armonía con el artículo 145  del CPTSS, 6, 175 de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo  1 de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1999»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  punto que se discute en esta oportunidad, tiene que ver con los  extremos temporales y el salario de la relación laboral que  existió entre la demandante y la Institución demandada,  pues, aunque el Tribunal concluyó que existió un  contrato de trabajo entre las partes del litigio, absolvió por  cuanto no encontró una prueba convincente de la que se pudiera  inferir el periodo en que estuvo vigente y cuál fue su  remuneración mensual».  

A  continuación, procedió a estudiar las pruebas  enunciadas como indebidamente por la accionante. En primer lugar,  sobre la contestación de la demanda estableció que «la  entidad [enjuiciada]  al contestar (…) no confesó los extremos temporales  propuestos por la actora (…), incluso negó la  prestación personal del servicio y se opuso a la existencia  del contrato de trabajo con ésta».  

Agregó  que, «en  el presente caso, de la contestación de los hechos 2, 3 y 4 de  la demanda inaugural no se evidencia confesión alguna, por tal  razón, no se puede hablar de los efectos que ésta  pudiera producir en contra de los intereses de la Institución  demandada».  

Prosiguió,  analizando los folios  28, 29 y 30 y 31 de cuaderno principal y, sobre los mismos, manifestó  que «el  documento que denuncia [la gestora] obrante a folios 28 y 29 para  acreditar los extremos temporales de la relación laboral, no  se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de la  Institución demandada. Tampoco exhibe elementos o signos de  individualización suficientemente confiables y certeros que  permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o  emitido por la Policía Nacional, en esa medida, carecen de  mérito probatorio y no sería dable su estudio».  

Añadió  que «[e]n  cuanto al documento obrante a folios 30 y 31, se trata de una  relación de cheques del Banco Popular, con el sello de caja y  pagaduría de la Escuela de Policía Carlos E Restrepo,  sin embargo, al revisar detenidamente cada uno de ellos, ninguno se  pagó a orden de la aquí demandante sino, a disposición  de las señoras Elvia Zapata Ríos y María Estella  Jordan Pedraza, así las cosas, el Tribunal no pudo haber  incurrido en un yerro ostensible, pues simplemente entendió  que se trató de un documento en el que se relacionan otras  personas, menos la accionante».  

Finalmente,  respecto de la prueba testimonial, relievó que «no  es medio calificado en casación ya que su valoración en  esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo  es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil  para su enjuiciamiento en casación».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  y el derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo,  comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis  razonable y ponderado de la situación expuesta y de los  elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco  de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas.  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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