STC9975 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9975-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9975-2022  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 7 de julio de 2022, en la acción de tutela que Janeth  Castaño Silva en representación del menor JMGU promovió  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, trámite la  que fue vinculada la Comisaría  de Familia de Fresno  y citadas las partes e intervinientes en el proceso  número 2022-00066.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  protección a la familia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En  compendio, sostuvo que el 1° de julio de 2022, radicó ante  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Fresno,  demanda de custodia y cuidado personal, tenencia, regulación  de visitas y fijación de alimentos de su nieto JMGU, contra  Maira Alejandra Urrea Castaño y Juan Pablo Grisales López  padres del niño, en la que solicitó la practica de  medidas cautelares, por lo que no se agotó la conciliación  como requisito de procedibilidad, así como tampoco se remitió  el escrito inicial a los demandados, como lo prevé el decreto  806 de 2020.  

Refirió  que, mediante auto de 3 de junio el Juzgado accionado la inadmitió,  por lo que, en escrito allegado dentro del término, procedió  a argumentar  la procedencia de las medidas provisionales y su incidencia en la  admisión de la demanda sin el cumplimiento de los fundamentos  del numeral 7º del artículo 90 del Código General  del Proceso, el canon 40 de la Ley 640 de 2001, y el artículo  6º, inciso 4º del Decreto Ley 806 de 2020, sin embargo, en  providencia de 17 de junio de 2022, se rechazó la demanda,  incurriendo así en una vía de hecho.  

2.  Por lo anterior, solicitó «se  ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno,  Tolima, se sirva admitir la demanda de custodia, cuidado personal,  tenencia, visitas, alimentos (…), teniendo en cuenta las  medidas provisionales presentadas al despacho con una valoración  analítica de las pruebas que se aportan para su factibilidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, luego de relatar las  actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda presentada  por la accionante, hizo alusión a los fundamentos para  inadmitir la demanda y su posterior rechazó, resaltando que  contra esa última determinación, la peticionaria no  agotó los recursos que establece el Código  General del Proceso  para censurarla.  

2.  La Comisaría de Familia de Fresno informó, que el 19 de  abril de 2022 el señor Juan Pablo Grisales en calidad de padre  del niño JMGU, solicitó citación para Maira  Alejandra Urrea Castaño  madre del menor, para definir la custodia del hijo común y se  fijó como fecha para la diligencia el 9 de junio siguiente,  que fue aplazada por petición del apoderado de la señora  Urrea  Castaño,  y si bien, el 15 de junio asistieron ambos padres, no fue posible que  llegaran a ningún acuerdo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Ibagué negó el amparo, tras considerar que,  revisado el expediente que originó la tutela, advirtió  que, ante la Comisaría de Familia de Fresno los padres del  menor se encuentran adelantando el trámite de custodia y  cuidado personal de éste, el cual, según informó  la aludida Comisaría se encuentra activo y surtiéndose  las etapas respectivas, puesto que, las partes no llegaron a un  acuerdo conciliatorio.  

Igualmente,  no observó arbitrarias las determinaciones adoptadas por el  Juzgado Promiscuo  de Familia de Fresno  en autos de 3 y 17 de junio de 2022, porque en ellas se realizó  un análisis acorde con los fundamentos fácticos y  jurídicos para esta clase de asuntos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  tras aducir que, el a  quo  constitucional, profirió decisión judicial en una  «instancia  que no corresponde»,  puesto que decidió sobre la custodia, valoró unas  pruebas que no fueron debidamente decretadas y dio valor a un informe  de la Comisaría de Familia, desestimando la pertinencia y  procedencia de una demanda «sin  el rito procedimental establecido».  

Agregó  que, el Tribunal Superior pasó por alto, que el Juzgado  accionado incurrió en varios defectos que hacen procedente el  amparo constitucional, como lo son, el procedimental absoluto,  fáctico, material, sustantivo y desconocimiento del precedente  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

2.  De entrada, la Sala  advierte  el fracaso de la protección invocada y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, pero, por no  satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.  

3.  Estudiadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones  relevantes para la decisión que se adoptará,  

3.1  Janeth Castaño Silva en calidad de abuela del menor JMGU  promovió demanda de custodia, tenencia y cuidado personal,  fijación de cuota alimentaria y reglamentación de  visitas contra Maira Alejandra Urrea Castaño y Juan Pablo  Grisales López, la que se radicó bajo el número  2022-00066.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo  Demanda _28_6_22, 16_33.46.pdf]  

3.2  Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, la  inadmitió en auto de 3 de junio de 2022 al no haberse  acreditado (i) El agotamiento de la conciliación extrajudicial  como  requisito de procedibilidad y  (ii)  El  envío de la demanda y los anexos a los demandados, conforme lo  establecido en el inciso 4° del artículo 6 del decreto 806  de 2020.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo  Prueba _28_6_22, 16_40_23.pdf]  

3.3  Allegado el escrito de subsanación por el apoderado de la  demandante, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de junio  de 2022, rechazó la demanda tras considerar que no se acataron  los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Determinación  que quedó en firme al no haber sido objeto de recurso de  reposición.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo  Prueba _28_6_22, 16_40_32.pdf]  

4.  Ante tal panorama, improcedente resulta la protección  implorada, en tanto que, la señora Janeth  Castaño Silva, no  hizo uso de la herramienta que tenía a su alcance para rebatir  las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Fresno, específicamente, el auto por medio del cual se rechazó  la demanda por ella instaurada, teniendo a su disposición el  recurso de reposición de que trata el artículo 318 del  Código General del Proceso  para censurarla.  

Igualmente  la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito  de la subsidiariedad, ha determinado, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (Ver  CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  entre muchas).  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a los interesados por  el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *